STSJ País Vasco 50/2022, 16 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2022
Fecha16 Junio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/003550

NIG CGPJ / IZO BJKN: 01059.31.2-2018/0003550

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 40/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En Bilbao, a dieciséis de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 40/2022 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 50/2022

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª VANESSA DIAZ MANZANO, en nombre y representación de Imanol, bajo la dirección letrada de D. MARIO SANTANDER MARTINEZ, contra sentencia de fecha 15.03.2022, dictada por la Audiencia Provincial de Álava-Sección Segunda - UPAD en el Rollo tribunal del jurado 80/2021, por el delito de homicidio .

Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. María Jesús Cuartero.

Han sido apelada en calidad de acusación particular D. Jenaro, Dª Inocencia, D. José, D. Leandro y Dª Leticia y en calidad de acusación popular la ASOCIACIÓN CLARA CAMPOAMOR.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Álava-Sección Segunda - UPAD dictó con fecha 15.03.2022 sentencia 57/2022 cuyo fallo dice textualmente:

" HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El dia 20 de abril de 2.018 el acusado Imanol, alrededor de las 11.15 horas, accedió al portal del inmueble sito en la CALLE001 número NUM003 de Vitoria, lugar en el que había tenido su domicilio familiar junto a Noemi, quien seguía viviendo en el piso NUM004 de dicho edificio en compañía de los dos hijos de la pareja. El acusado subió hasta la planta NUM004 haciendo uso del ascensor. Una vez en tal planta, se encontró a Noemi en la entrada de la vivienda que habían compartido. Noemi estaba en compañía de su madre en ese momento, Tania.

A continuación, sacó uno o varios cuchillos que portaba, con la intención de acabar con lavida de ambas. Noemi y su madre Tania intentaron huir, bajando por las escaleras desde la planta NUM004 hasta la séptima del citado inmueble, siendo perseguidas por el Sr. Imanol quien, antes de entrar en el habitáculo del rellano del NUM005 piso, clavó el cuchillo que portaba a Noemi, provocando a la misma varias heridas en el tronco y brazos. Ya estando los tres dentro del rellano del ascensor de la planta NUM005 el acusado continuó su ataque, clavando a Noemi el cuchillo en la zona axilar derecha, provocando una herida que alcanzó el tejido pulmonar sin perforación completa si bien generando una hemorragia interna y penetración de aire en el tórax, lo que dificultó a Noemi la respiración. En un momento dado Noemi, ante la gran cantidad de heridas inflingidas por Imanol, cayó al suelo, momento en que Imanol le realizó a la misma varios cortes en el cuello usando el cuchillo o cuchillos que portaba, lo que finalmente provocó que se desangrara y muriera.

Al mismo tiempo, Imanol se dirigía a Tania quien, mientras el acusado estaba atacando a su hija, intentó apartar a Imanol tirando de su camiseta, provocando su rotura total. El acusado hirió a Tania en la cara, cuello, tórax y ambas manos, causando a la misma numerosas heridas, especialmente en las manos, antebrazos y cuello, durante el ataque que estaba llevando a cabo contra Noemi. Finalmente, el acusado, estando Tania en el suelo, clavó a la misma un cuchillo en el cuello provocando en ese momento una herida mortal que le causó la muerte.

La Sra. José, que en el momento del fallecimiento medía 155 cm. y pesaba 76 kg., presentó 33 heridas: 12 heridas en cara y cuello, cuatro heridas en el plano anterior de la región toracoabdominal, una herida en la región axilar derecha, nueve heridas en el brazo derecho, siete heridas en el brazo izquierdo (una de ellas consistente en fractura de hueso) y equimosis sonrosadas infrarrotulianas en ambas piernas. La causa inmediata de la muerte de Noemi fue hemorragia aguda.

La Sra. Tania, que en el momento del fallecimiento medía 148 cm. y pesaba 80 kg., presentó 38 heridas: 5 heridas en la cara, 7 heridas en el cuello, 1 herida en el tórax, 4 heridas en el antebrazo derecho, 2 heridas en el antebrazo izquierdo, 9 heridas en la mano derecha y 9 heridas en la mano izquierda. La causa inmediata de la muerte de Tania fue herida por arma blanca.

Tras acabar con la vida de ambas, el acusado Imanol accedió a la vivienda del NUM004 que había sido el domicilio conyugal, tirándose finalmente por la ventana de la vivienda al colchón que había sido instalado debajode la ventana por los bomberos actuantes, momento en que fue detenido.

SEGUNDO.- El acusado, de forma sorpresiva al no residir ya allí y no haber existido agresiones durante el matrimonio, comenzó la agresión contra Noemi al encontrarse con ella en la planta NUM004 de la CALLE001 número NUM003 de Vitoria, golpeando su cabeza contra la pared lo que provocó la rotura de la pinza que llevaba en el pelo para, a continuación, atacarla con el cuchillo o los cuchillos que portaba, lo que provocó que la mujer intentara huir escaleras abajo. Noemi no llevaba arma alguna. Al llegar al rellano del NUM005 piso y antes de entrar en él la alcanzó, comenzando a causarle heridas con el cuchillo o los cuchillos que portaba, produciéndose el resto del ataque en un habitáculo de reducidas dimensiones con una sola puerta de acceso, lo que dificultaba la huida de la Sra. Noemi y anuló sus posibilidades de defensa.

En los momentos finales del ataque, dada la debilidad que presentaba Noemi tras haberle producido el acusado la herida que alcanzó el tejido pulmonar y ante la gran cantidad de heridas causadas por el Sr. Imanol durante toda la agresión, cayó al suelo, momento en que Imanol, de forma consciente y aprovechando que Noemi apenas podía moverse, realizó a la misma cortes en el cuello. Finalmente, la causa de la muerte fue un desangramiento generalizado por el conjunto de heridas causadas.

TERCERO.- El acusado, de forma sorpresiva al no residir ya allí y no haber existido agresiones o conductas violentas durante el matrimonio con Noemi, comenzó el ataque contra Tania al encontrarla junto a su hija Noemi en la planta NUM004 de la CALLE001 número NUM003 de Vitoria. Tras haber golpeado en la cabeza a Noemi, comenzó a atacar a Tania con el cuchillo o los cuchillos que portaba, lo que provocó que la mujer intentara huir escaleras abajo junto a su hija, no portando Tania arma alguna en el momento de los hechos. El ataque con los cuchillos se produjo en un habitáculo de reducidas dimensiones con una sola puerta de acceso, lo que dificultaba la huida de la Sra. Tania y anuló sus posibilidades de defensa.

En los momentos finales del ataque, dada la debilidad que presentaba Tania tras haberle causado el acusado numerosas heridas durante ese ataque, especialmente en las manos, antebrazos y cuello, y estando Tania caída en el suelo ya muy debilitada, el acusado le clavó un cuchillo en el cuello, provocando a Tania en ese momento una herida mortal de necesidad.

CUARTO. - Las 33 heridas físicas producidas en el ataque a Noemi superaron, con mucho, las necesarias para causar la muerte, lo que incrementó de manera innecesaria el sufrimiento y el dolor de la víctima. Tal sufrimiento y dolor fueron buscados deliberadamente por el acusado ya que conocía que alguna o algunas de las heridas físicas que le causó eran mortales y que el resto que realizó no eran necesarias para matarla, actuando con la voluntad de causar a la víctima un sufrimiento innecesario.

QUINTO. - El acusado causó a Tania un sufrimiento psicológico innecesario al agredir mortalmente a su hija en su presencia. Tal sufrimiento y dolor fueron buscados deliberadamente por el acusado, actuando con la voluntad de causar a la víctima un mayor dolor moral, buscando a propósito que presenciara la muerte de su hija.

SEXTO. - Imanol y Noemi, iniciaron una relación sentimental en el año 1998, habiendo contraído matrimonio en el año 2.005. Fruto de ese matrimonio nacieron dos hijos, estando situado el último domicilio familiar en la CALLE001 número NUM003 NUM004 de Vitoria. El matrimonio había firmado un convenio de divorcio el 6 de octubre de 2.017, dictándose sentencia aprobando ese convenio en noviembre de 2.017.

SÉPTIMO. - A pesar de la ruptura sentimental, el acusado Imanol no aceptó la decisión de la Sra. Noemi de poner fin al matrimonio por lo que, desde que abandonó la vivienda familiar y se fue a Mondragón,comenzó a llamar y mandar mensajes a Noemi de forma continuada, con la intención de controlar sus movimientos y actividades por considerar que debería mantener su rol dentro de la pareja. En este sentido, era habitual que Imanol, desde diciembre de 2.017 hasta abril de 2.018 interrogara a los menores durante las visitas que tenía con ellos sobre el día a día de su madre.

De la misma forma, accedió a la vivienda de la CALLE001 en varias ocasiones cuando ya no vivía allí, a pesar de la oposición de Noemi, con la intención de relacionarse con ella y comunicarle las quejas de la ruptura, porque no aceptaba el cese definitivo del matrimonio ni los términos económicos que habían acordado, estando también enojado con la Sra. José por la posibilidad de que ella hubiera podido comenzar una nueva relación sentimental, y todo ello por considerar...

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