STSJ País Vasco 1069/2021, 29 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1069/2021
Fecha29 Junio 2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 851/2021

NIG PV 01.02.4-20/000494

NIG CGPJ 01059.34.4-2020/0000494

SENTENCIA N.º: 1069/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 29 de junio de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por la/los Ilma/Ilmos. Sra./Sres. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO/ EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de Vitoria/Gasteiz, de 30 de diciembre de 2020, dictada en proceso sobre Cantidad (RPC), y entablado por Dª Evangelina frente a la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Que Dª. Evangelina suscribió con la Universidad del País Vasco un contrato de trabajo temporal de investigadores, investigador predoctoral de formación, con duración del 15/01/2019 al 14/01/2020, grupo I, centro de trabajo, Facultad de Relaciones Laborales y Trabajo Social de Vitoria-Gasteiz señalándose en el mismo una retribución anual de 14.691,00 Euros salario base y pagas.

Una copia del contrato suscrito obra a los folios 70 y ss de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

SEGUNDO

El contrato suscrito fue prorrogado para el período hasta el 14/01/2021.

TERCERO

El Gobierno Vasco, entidad f‌inanciadora, mediante Orden de 2 de Mayo de 2018, de la Consejera de Educación, por la que se regulan y convocan las ayudas nuevas y renovaciones para el programa predoctoral

de formación de personal investigador no doctor, correspondiente al curso 2018- 2019, f‌ijó una retribución para la primera renovación (2º año de contrato 22/1/ 2019 - 21/ 1/ 2020) en 14.691 Euros.

CUARTO

Con fecha 16 de Marzo de 2019 entró en vigor el R.D 103/2019, de 1 de Marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación.

QUINTO

Por Resolución de 13 de Mayo de 2019, de la Dirección General de Trabajo se registró y publicó el IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la administración ( BOE 17/ 5/ 2019), estableciendo para el Grupo I una retribución anual de 28. 799,26 Euros.

SEXTO

La demandante ha percibido las cantidades que aparecen indicadas en el cuadro que consta al ordinal décimo de la demanda y que se tiene por reproducido a efectos de su incorporación como hecho probado. Aplicando el porcentaje que correspondería a la trabajadora estando en su segundo año de contrato, sería el 56% de esa cantidad; la cantidad mínima anual a percibir en base al convenio de la AGE sería de 16.127,58 euros, esto es, 1.151,97 euros en 14 pagas.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Evangelina contra la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO, debo condenar y condeno a la demandada al pago al actor de la cantidad de 1.333,95 Euros más el interés moratorio del 10%. Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, por lo que la misma es FIRME desde la fecha de su dictado (artículo 191.2.g) de la LJS).

TERCERO

Mediante auto de 13 de enero de 2021, se subsanó la parte dispositiva de la sentencia y en los siguientes términos:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Evangelina contra la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO y GOBIERNO VASCO, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada al pago al actor de la cantidad de 1.333,95 Euros más el interés moratorio del 10% y debo absolver y absuelvo al GOBIERNO VASCO de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda."

CUARTO

Como quiera que la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV, en adelante), discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora.

QUINTO

Los presentes autos tuvieron entrada el 28 de abril de 2021 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 29 de junio, para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Evangelina solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 21 de febrero de 2020, que se condenase a la UPV al pago de 1.335,95 euros, débito imputable al periodo que abarcaba de marzo de 2019 a enero de 2020, derivado de la aplicación del Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo (RD)

La sentencia del siguiente 28 de diciembre y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente esa solicitud. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos. Así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

El único motivo de Suplicación lo sustenta en el art. 193.c); de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Por una parte denuncia que la resolución de instancia ha vulnerado el art. 7.2, del RD, puesto en relación con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) de 13-10-2020, rec. 119/2019. A lo cual añade el art. 21 y la disposición transitoria cuarta de la Ley 14/2011 (la Ley, en adelante), en conexión con los arts.

1.6, 2.3 y 3.1, del Código Civil y nuevamente dicha resolución judicial. Igualmente, la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (TSCA), y a la que ahora une la sentencia de la Sala Cuarta de 13-10-2020

La UPV alega que no le corresponde suma alguna por el concepto solicitado. Discrepa expresamente de una sentencia dictada por esta misma Sala el 15-12-2020, rec. 1391/2020 y en la que acogimos una tesis contraria a la argumentación que ahora vuelve a reproducir.

La cuestión ahora suscitada ha sido ya resuelta por esta Sala y como ya reconocía la propia recurrente y en sentido negativo a la tesis que articula. Recordemos las dos resoluciones de 15-12-2020, recs. 1391/2020 y 1466/2020, la de 2-3- 2021, rec. 142/2021, la de 21-4-2021, rec. 370/2021, y las dos de 8-6-2021, rec. 748/21 y 753/2021.

TERCERO

Criterio del que no vemos razones poderosas para apartarnos. De ahí que también sigamos el mismo esquema expositivo que en las dos primeras, de entre las relacionadas. Las desglosamos a continuación:

  1. Los preceptos más importantes que entendemos sustanciales a los f‌ines que ahora nos ocupan, son:

    1. La Ley. Citaremos en ese sentido:

      -El art. 21, que regula el "Contrato predoctoral", establece en su apartado d), que: "...La retribución de este contrato no podrá ser inferior al 56 por 100 del salario f‌ijado para las categorías equivalentes en los convenios colectivos de su ámbito de aplicación durante los dos primeros años, al 60 por 100 durante el tercer año, y al 75 por 100 durante el cuarto año. Tampoco podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional que se establezca cada año, según el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,..."

      -Mientras que la disposición transitoria cuarta, respecto a los "Programas de ayuda a la formación del personal investigador", indica que:

      "...1. Los programas de ayuda al personal investigador en formación f‌inanciados con fondos públicos, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, existentes a la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley, deberán adaptarse al contenido de dicho artículo únicamente por lo que respecta a las convocatorias que se publiquen a partir de ese momento.

    2. Para las convocatorias de ayudas al personal investigador en formación que se encuentren en ejecución a la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley, continuará en vigor la situación jurídica de beca durante los dos primeros años desde la concesión de la ayuda, y para la situación jurídica de contrato se continuará utilizando la modalidad de contrato de trabajo en prácticas, según lo establecido por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero.

    3. Los contratos laborales f‌inanciados por programas de ayuda al personal investigador en formación que ya se hubieran suscrito a la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley se mantendrán en su forma jurídica inicial hasta f‌inalizar su vigencia...."

      -La disposición adicional segunda, sobre el "Estatuto del personal investigador en formación", ref‌iere que: "...En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno elaborará un estatuto del personal investigador en formación, que deberá someterse a informe previo del Consejo de Política Científ‌ica, Tecnológica y de Innovación. Dicho estatuto sustituirá al actual Estatuto del personal investigador en formación, e incluirá las prescripciones recogidas en la presente ley para el contrato predoctoral...".

      -La disposición transitoria cuarta, respecto a los "Programas de ayuda a la formación del personal investigador", consigna que:

      "...1. Los programas de ayuda al personal investigador en formación f‌inanciados con fondos públicos, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, existentes a la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley, deberán adaptarse al contenido de dicho artículo únicamente por lo que respecta a las convocatorias que se publiquen a partir...

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