STSJ País Vasco 1025/2021, 15 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2021
Número de resolución1025/2021

ECURSO N.º: Recurso de suplicación 740/2021

NIG PV 48.04.4-20/005751

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0005751

SENTENCIA N.º: 1025/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de junio de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por PESCADOS Y MARISCOS R.M. BARRIOCANAL S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Bilbao de fecha 7 de enero de 2021, dictada en proceso sobre DSP, autos 528/20, y entablado por Higinio frente a PESCADOS Y MARISCOS R.M. BARRIOCANAL S.L. y FOGASA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- D. Higinio, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para PESCADOS Y MARISCOS R.M. BARRIOCANAL S.L. con antigüedad de 13/11/2018, categoría profesional de viajante- visitador y salario bruto anual de 16.812,60 euros para una jornada de 30 horas/ semana.

SEGUNDO

Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de Comercio de Alimentación de Bizkaia.

TERCERO

El actor prestaba sus servicios en la ruta de Burgos, ofreciendo y vendiendo los productos de la demandada.

CUARTO

En virtud de escrito fechado a 20/03/2020 que, aportado por el demandante con el número 3 se da por íntegramente reproducido, la empresa procedió al despido del trabajador con el tenor siguiente:

"Muy Sr, Nuestro:

La dirección de la empresa, le comunica por medio de la presente, que ha tornado la decisión de proceder a su despido disciplinario,

La razón principal que justif‌ica la presente decisión, es que su trabajo no se ha correspondido con las expectativas que esta empresa tenía depositadas en U.D y por consiguiente se ha producido una pérdida de la conf‌ianza, siendo ésta el principio básico al que debe acomodarse el contenido del contrato de trabajo, por lo que ante esta situación no es posible continuar con la relación laboral entre ambas partes, así que tomamos la decisión de proceder de la forma expresa.

Tales hechos entiende esta empresa que constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte, tipif‌icado y contemplado como justa causa de DESPIDO, que se le comunica, en el artículo 54,2 d) del Estatuto de los Trabajadores, así como en el convenio de Comercio de Alimentación de Bizkaia.

El despido que se le comunica surtirá plenos efectos a partir del día 20 de Marzo de 2020."

La mercantil demandada ha ingresado en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao 1.976,16 euros como indemnización (documentos 6 y 7 de la demandada).

QUINTO

El 14/07/2020 el trabajador presentó demanda en reclamación de cantidades frente a la empleadora ante los Juzgados de este partido (documento 12 aportado por el actor), habiendo presentado previamente papeleta de conciliación el 25/06/2020

SEXTO

Se da por reproducido el Informe de relación de altas y bajas de la empresa PESCADOS Y MAISCOS RM BARRIOCANAL S.L. obrante en las actuaciones y el aportado por la demandada en el acto del Juicio con el número 1, en el que f‌iguran 4 trabajadores de alta a 11/12/2020. Conforme al primero, se han producido 7 extinciones de contratos de trabajo entre el 20/12/2019 y el 20/03/2020 ( Maximiliano el 20/03, indef‌inido a tiempo parcial, Modesto, duración determinada, Victoria, el 17/01, indef‌inido a tiempo parcial, Olegario, el 17/03, duración determinada, Ramón, 20/03 indef‌inido a tiempo parcial, Rosendo el 31/01, indef‌inido tiempo parcial y el actor) y 4 entre el 21/03/2020 y 21/06/2020 ( Aida, 13/05, indef‌inido a tiempo completo, Seraf‌in

, 19/05, indef‌inido a tiempo parcial, Teodulfo, 13/05, indef‌inido tiempo parcial, Victorino, 26/05 indef‌inido tiempo parcial).

SÉPTIMO

Se ha intentado acto de conciliación."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar la demanda formulada por D. Higinio frente a PESCADOS Y MARISCOS R.M. BARRIOCANAL S.L. y FOGASA, declarando la NULIDADdeldespidode que fue objeto el actor, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a que readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían la relación laboral, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 20/03/2020 hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 46,06 euros/ día.

Notifíquese a las partes."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado, en lo primordial, la pretensión del trabajador demandante, que solicita la existencia de un despido nulo, fechado el 20 de julio de 2020, subsidiariamente improcedente, ya por garantía de indemnidad que se corresponde con determinadas reclamaciones de cantidades, ya por haberse producido vigente la pandemia de COVID-19 o f‌inalmente por la circunstancia de no tramitar un despido colectivo a pesar de la extinción de al menos 11 contratos y sus causalidades. La juzgadora de instancia, una vez analizada la circunstancia debatida respecto de la jornada a tiempo completo y/o a tiempo parcial y el control horario obligatorio, concuerda que el despido disciplinario, que viene f‌inalmente a reconocer como improcedente la empresarial (pérdida de conf‌ianza y disminución de expectativas), concuerda con una extinción global y colectiva que considera un fraude de ley por cuanto descubre que las extinciones operadas y recogidas (al menos en el informe de relación de altas y bajas de la Tesorería), se llevan a cabo con un total de 7 y 4 extinciones que delimita en el hecho probado sexto en relación al fundamento jurídico cuarto, por lo que la superación de los umbrales exigidos conlleva la extinción en fraude de ley y la declaración f‌inal de nulidad y readmisión.

Disconforme con tal resolución de instancia, la empresarial plantea recurso de suplicación articulando única y exclusivamente un motivo que denomina de revisión de hechos declarados probados citando el artículo 193 de la LRJS íntegramente.

Existe impugnación de la empresarial que a su vez peticiona que la revisión fáctica no cumple los requisitos de motivación extraordinarios.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modif‌icación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modif‌icación o rectif‌icación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suf‌iciente para dejar de manif‌iesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la de la presente pretensión de la empresarial recurrente que induce inicialmente a la modif‌icación fáctica del hecho probado sexto, sin recoger una redacción alternativa, y proponiendo tan sólo el folio 264 que se corresponde con su documental aportada de relación de altas y bajas de la empresarial por la Tesorería, ya valorada por la juzgadora de instancia, provoca que la lectura interesada y subjetiva que viene a...

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