STS 1178/2021, 28 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1178/2021
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.178/2021

Fecha de sentencia: 28/09/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3822/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: MAS

Nota:

R. CASACION núm.: 3822/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1178/2021

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 28 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3822/2020, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de junio de 2020, que desestimó el recurso de apelación numero 7010/2020, promovido por la representación procesal de don Sixto contra la sentencia de 31 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 3 de Pontevedra que estimaba el recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de don Sixto contra la resolución de la Unidad de Impugnación dela Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Pontevedra de 15 de junio de 2018.

Siendo parte recurrida el procurador de los tribunales don Arturo Molina Santiago en nombre y representación de don Sixto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 7010/2020, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia el 2 de junio de 2020 cuyo fallo dice literalmente:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 31 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, 3.de Pontevedra en el 'procedimiento ordinario 444/2018; siendo parte apelada don Sixto.

No imponer las costas.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

1º. "La exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite legal es materia de orden público procesal, que no puede quedar a la' libre disposición .de las partes - ATS 13/12/2012, rec. 118/2012-, apreciable de oficio por el tribunal, a quien corresponde la última decisión sobre la cuantía. Irrelevante la fijación de cuantía por decreto de la Secretaría y aun 'por auto del tribunal (la cuantía fijada en el auto correspondiente, según la jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de innecesaria cita por conocida, no condiciona la admisión de los recursos. por el tribunal competente).

2.° "No serán. admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que " carezca de competencia funcional - para conocer de los mismos" - art. 62.1 'LEC-.

3.° Las sentencias' de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán, susceptibles de recurso de apelación, salvo que se ,hubieran dictado, en asuntos cuya. cuantía no exceda de 30.000 euros - art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa-.

La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo - art. 41.,1 LJCA-. En los 'supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquellas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación - artículo 41.3 LJCA-,

4.° Es constante y reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que las' prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa - STS, Sección 4, 26/06/2015, recurso 3059/2013-.

Es también doctrina reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo_ que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las Cuotas mensuales en, atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y 'no porperíodos de tiempo' distintos - ATS, Sección 1, 01/12/2016, recurso 1848/2016; STS, Sala 3', sec. 4a, 20/06/2018, n° 1060/2018, rec. 553/2016-, Igualmente, el TS tiene declarado con reiteración respecto al recurso de casación que "Aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia como, indeterminada, sin embargo, lo cierto es que el valor de la pretensión objeto - artículo 41.1 de la LRJCA- viene determinado por el cambio de encuadramiento -del grupo de cotización 4, en lugar del grupo 5 y.6 en el-que se encuentra, y ello. tiene una clara traducción económica, pues ,en definitiva, lo que se pretende no es sino el establecimiento de una menor base de cotización, y en consecuencia, lo que está en juego sería la diferencia entre la base de cotización que tiene reconocida y la base de cotización pretendida, lo que arrojaría una diferencia de cotización mensual -criterio a seguir por cuanto las cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo diferentes- que notoriamente - siguiendo el criterio de esta naturaleza dimanante del artículo 1710.4° de la LEC ,aplicable supletoriamente a este orden jurisdiccional ex Disposición Final Primera de la Ley Reguladora- no puede superar en modo alguno el límite legal [...] establecido para acceder al recurso [...]" - SSTS, Sala Tercera, 21/07/2006 rec. 2322/2001; 01/10/2003 rec. 1626/2000; 29/09/2003 rec. 7106/1999; 10/07/2000 rec. 2233/1999-.

Recientemente, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado que "Hemos dicho en la STS de 12 de diciembre de 2019 U.] que: / "Son recurribles en apelación, ex artículo 81.1.a) de la LJCA [...] Conviene recordar que cuando nuestra Ley Jurisdiccional regula la "cuantía del recurso" en los artículos 40 y siguientes, establece, en concreto, en el artículo. 41 que "la cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo" (apartado 1); y que en " los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas", pero advirtiendo que " no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación" (apartado 3). / Teniendo en cuenta, además, que el artículo 42.1.a) de la LJCA precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél [....]." - STS, Sala Tercera, Sección 4ª, de 18/12/2019, recurso 1849/2019; STS, Sala Tercera, Sección 4ª, de 12/12/2019, recurso 3005/2017-.

5.° El recurso de apelación se dedujo en 'relación con una sentencia estimatoria de un recurso contra la resolución la Tesorería General de la Seguridad Social de 15/06/2018 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la de 23/05/2018 que deniega solicitud dé modificación de grupo de cotización a la seguridad Social.

La sentencia se dictó en asunto cuya cuantía no supera los 30.000 euros. La inadmisibilidad "se troca en el actual momento. procesal en motivo de, desestimación" sentencia de este tribunal de 07/02/2018 dictada en el, recurso 7035/2017-.

6.° Vista la ley de aplicación y la jurisprudencia que la interpreta, y vista la pretensión.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparo el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de casación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia tuvo por preparado mediante Auto de 1 de julio de 2020, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto el 18 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva dice literalmente:

«PRIMERO. - Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia desestimatoria de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 2 de junio de 2020, en el recurso de apelación núm. 7010/2020.

SEGUNDO

Precisar que la cuestión en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

Determinar si los procedimientos sobre cambio de un grupo de cotización de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera son de cuantía indeterminada, y, por ende, susceptibles de apelación.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en los artículos 42.1 y 2 de la LJCA y el artículo 81 de la LJCA. Lo indicado sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex. artículo 90.4 de la LJCA. >>

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2021, se acuerda que, recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y una vez transcurra el plazo de treinta días, que el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción establece, para la presentación de los escritos de interposición del recurso de casación, se acordara.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito de interposición del recurso de casación el 17 de marzo de 2021, en el que tras alegar cuanto estimo pertinente, termino suplicando a la Sala:

dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se estime el recurso de casación en los términos interesados. ›

QUINTO.- Por Providencia de la Sección Cuarta de 14 de abril de 2021, de conformidad al acuerdo de fecha 6 de abril de 2021 del Excmo. Sr. Presidente de la Sala Tercera, se acuerda pasar las actuaciones del presente recurso a la Sección Tercera de esta misma Sala en el estado de tramitación en que se encuentren.

La representación procesal de don Sixto, el 12 de mayo de 2021, presento escrito de oposición, en el que tras alegar cuanto estimo pertinente a su derecho termino suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la reseñada resolución en todos sus efectos con desestimación íntegra del presente Recurso de Casación e imposición de las costas procesales devengados a la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEXTO.- Por Providencia de 18 de mayo de 2021, se acuerda, de conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no haber lugar a la celebración de vista pública, al considerarla innecesaria atendiendo a la índole del asunto, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda;

SÉPTIMO.- Por providencia de 11 de junio de 2021, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señala este recurso para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2021, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación: El asunto litigioso y la sentencia impugnada dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de junio de 2020 .

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, al amparo de los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de junio de 2020, que desestimó el recurso de apelación promovido por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Pontevedra, de 31 de octubre de 2019, que estimó el recurso contencioso- administrativo planteado por la representación procesal de Sixto contra la resolución de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Pontevedra de 15 de junio de 2018, por la que se inadmite a trámite el recurso de alzada formalizado sobre solicitud de modificación de grupo de cotización a la Seguridad Social respecto de un periodo en que presto servicios como personal funcionario en el Servicio de Vigilancia Aduanera.

La sentencia impugnada fundamenta la decisión de desestimar el recurso de apelación en base a que dicho recurso era inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, por cuanto la sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo se dictó en un asunto cuya cuantía no superaba los 300.000 euros.

El recurso de casación se fundamenta en la infracción de los artículos 42.2 y 81.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que autoriza el acceso a los recursos de apelación a los recursos de cuantía indeterminada, porque no existe forma de cuantificar los mismos en una cuenta inferior a 300.000 euros.

Se aduce al respecto que la pretensión deducida en el proceso consiste en la modificación del informe de vida laboral del demandante, funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera, al objeto de revisar el grupo de cotización en el que figuraba encuadrado durante el periodo 16 de septiembre de 1985 al 30 de junio de 1999, para asignarle el grupo 5 en lugar del grupo 6 donde figura.

Se argumenta que las infracciones legales cometidas suponen desconocer la naturaleza jurídica del acto objeto de la pretensión deducida, pues la misma determina su imposible cuantificación al carecer de valor económico. Dicha naturaleza, puesta en relación con las normas procesales que regulan la cuantía de los procesos, conduce a la admisibilidad del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico en que se fundamenta el recurso de casación, referidas a la vulneración de los artículos 42.2 y 81.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

La cuestión sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, con el objeto de la formación de jurisprudencia, se centra en determinar si aquellos supuestos en que el objeto del recurso contencioso administrativo se refiere a la modificación del grupo de cotización del personal funcionario son de cuantía indeterminada a los efectos de precisar si las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo son susceptibles de recurso de apelación.

Concretamente, según se expone en el auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2021, la controversia jurídica que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si los procedimientos sobre cambio de un grupo de cotización de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera son de cuantía indeterminada, y, por ende, susceptibles de apelación.

A tal efecto, resulta pertinente poner de manifiesto que la respuesta que demos a esta cuestión comporta resolver si, tal como propugna el letrado de la Administración de la Seguridad Social, procede revocar la sentencia impugnada por cuanto infringe los artículos 42.2 y 81.1 a) de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al apreciar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Pontevedra no era susceptible de ser recurrida en apelación al no exceder la cuantía de 30.000 euros.

Delimitada en estos términos la controversia casacional, cabe poner de manifiesto que ha sido resuelto por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de mayo de 2021 (RC 874/2020), donde fijamos la posición de esta Sala en los siguientes términos:

1.- La Sala no comparte la anterior interpretación del articulo 81.1.a) de la LJCA, en relación con las sentencias contra las que es admisible la interposición del recurso de apelación.

Según el indicado precepto, las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de este mismo orden jurisdiccional serán susceptibles de recurso de apelación, con la excepción -en lo que interesa a este recurso- de aquellas que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:

"a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros."

La correcta interpretación del anterior apartado permite excluir del recurso de apelación únicamente las sentencias dictadas en los recursos que no excedan de la indicada cuantía, pero no aquellas otras recaídas en recursos que tengan cuantía indeterminada, como es pacífico que ocurre en el presente caso, en el que la Sala de apelación no ha modificado la cuantía del recurso como indeterminada, fijada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, sino que llega a una solución contraria a la que se desprende del texto legal, al sostener literalmente en su FD 6º, entre las conclusiones ya citadas de sus razonamientos, que "...los asuntos de cuantía indeterminada no son susceptibles de apelación".

2.- Tal interpretación es contraria a la letra del artículo 81.1.a) de la LJCA, y a los criterios jurisprudenciales mantenidos de forma reiterada y constante por esta Sala del Tribunal Supremo en la interpretación del artículo 86.2.b) de la LJCA, en la redacción anterior al nuevo recurso de casación dada por la disposición final tercera de Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que utilizaba el mismo tenor literal que el artículo 81.1.a) LJCA -salvo en las cuantía exigibles- para exceptuar del acceso al recurso de casación a las sentencias recaídas en aquellos asuntos cuya cuantía no excediera de determinados límites.

En efecto, con una expresión muy similar a la del artículo 81.1.a) LJCA, salvo en lo que se refiere a las cuantías vigentes en cada momento, el artículo 86.2.b) de la LJCA, en su redacción anterior a la L.O. 7/2015, exceptuaba de recurso de casación a las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no excediera de 25 millones de pesetas (en la redacción original de la Ley 29/1998, de 13 de julio), de 150.000 euros (en la redacción dada por el artículo 14. 32 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial) y de 600.000 euros (en la redacción dada por el artículo 3.6 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal).

Esta Sala mantuvo de forma reiterada y constante el criterio, en aplicación de las citadas distintas versiones del artículo 86.2.b) LJCA que acabamos de citar, de que las sentencias recaídas en asuntos de cuantía indeterminada no estaban comprendidas en la excepción al recurso, que solo se refiere a las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de las sumas indicadas en cada momento, que por tanto ha de ser determinada o susceptible de determinación, por lo que si la cuantía del asunto era indeterminada resultaba procedente el recurso.

Así lo ha estimado esta Sala en muy numerosas ocasiones, entre las que cabe citar, entre otros muchos, los autos de 2 de julio de 2009 (recurso 3864/2008), 9 de julio de 2009 (recursos 4873/2008 y 542/2009), 29 de octubre de 2009 (recurso 2299/2009), 3 de diciembre de 2009 (recurso 2616/2009), 22 de abril de 2010 (recurso 4715/2009), 9 de septiembre de 2010 (recurso 110/2010), 22 de marzo de 2012 (recurso 4821/2011), 19 de julio de 2012 (recurso 160/2012), 21 de noviembre de 2013 (recurso 1335/2013) y 24 de abril de 2014 (2491/2013).

3.- En la cita de precedentes de esta Sala, debe hacerse referencia de la sentencia de 15 de marzo de 2016, recaída en el recurso de casación 2253/2014, en el que se discutía, de forma similar a lo que ocurre en el presente supuesto, sobre un informe de vida laboral que no recogía como situación de alta en la Seguridad Social un determinado período de tiempo y sobre si podía obtenerse la inclusión en el indicado informe del tiempo de alta correspondiente al que, según una sentencia firme, había trabajado el recurrente.

En aquella ocasión sostuvimos, en la citada sentencia de 15 de marzo de 2016, que el recurso era de cuantía indeterminada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley Jurisdiccional, precepto ya citado en la presente sentencia.

Razonamos en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2016 lo siguiente sobre la admisibilidad del recurso:

"PRIMERO. En el escrito de oposición de la Tesorería General de la Seguridad Social se solicita la inadmisión del recurso de casación por entender que el procedimiento seguido en la instancia no podía calificarse como de cuantía indeterminada, sino determinada y en todo caso inferior al límite de 600.000 euros por cuanto, reclamándose por el interesado la situación de alta durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2009 y el 12 de noviembre de 2010, el acogimiento de tal pretensión implicaría el abono por las empresas responsables de unas cuotas que, tomadas en consideración de forma mensual, no alcanzarían en absoluto aquella suma.

La alegación no puede ser acogida por la razón esencial de que el objeto litigioso no está constituido por las cuotas que deben abonarse por el período controvertido, sino por la procedencia del alta del recurrente en la instancia en el "laboral de ese mismo período, objeto que ha de reputarse de cuantía indeterminada -como así se señaló en la instancia- por aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley Jurisdiccional, a cuyo tenor "también se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores""

TERCERO

Sobre la formación de jurisprudencia relativa a la interpretación del artículo 81 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

De conformidad con lo razonado en el precedente fundamento jurídico, esta Sala, dando respuesta a la cuestión planteada que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara:

Las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en recursos de cuantía indeterminada no están incluidas en la excepción establecida por el artículo 81.1.a) Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa y son susceptibles de recurso de apelación.

Por tanto, tal como sostuvimos en la ulterior sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 (RC 454/2020), cabe concluir que:

Los procedimientos sobre cambio de grupo de cotización de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera son de cuantía indeterminada por disposición del artículo 42.2, segundo párrafo, de la Ley 29/2018, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción dada por la ley 13/2009, de 3 de noviembre y, por tanto, son susceptibles de apelación.

En consecuencia con lo razonado procede, declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de junio de 2020, que casamos, ordenando la retroacción de las actuaciones para que dicha Sala resuelva el recurso de apelación.

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la Sala acuerda que no procede hacer imposición expresa de las costas procesales causadas en el recurso de casación, manteniendo el pronunciamiento de no imposición de costas efectuado en la sentencia impugnada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de junio de 2020, que casamos.

Segundo.- Retrotraer las actuaciones procesales a fin de que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, resuelva el recurso de apelación.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, manteniendo el pronunciamiento de no imposición en costas efectuado en la sentencia impugnada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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