STS 669/2021, 5 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución669/2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 669/2021

Fecha de sentencia: 05/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5486/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: COT

Nota:

CASACIÓN núm.: 5486/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 669/2021

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 5 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 551/2018, de 9 de octubre, dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 624/2016 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, sobre responsabilidad por deudas sociales.

Es parte recurrente la entidad CADESUR, S.L., representado por la procuradora D.ª Mercedes Muñoz Martínez y bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel López de la Viña.

Es parte recurrida D. Cornelio, representada por el procurador D. Manuel Díaz Alfonso y bajo la dirección letrada de D.ª Margarita Gutiérrez Villanueva.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Mercedes Muñoz Martínez, en nombre y representación de CADESUR, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Cornelio, en la que solicitaba se dicte sentencia por la que:

    "1º.- se condene a D. Cornelio, como Administrador Único de "Dear Rade" S.L. a pagar a mi mandante la cantidad adeudada por ésta por importe de 6.547,69 euros.

    "2º.- se condene a D. Cornelio, como Administrador único de Dear Rade S.L. a pagar a mi mandante la cantidad adeudada por ésta por importe de 1.607,10 euros.

    "3º.- se condene a D. Cornelio al pago de los intereses devengados por las cantidades indicadas en los puntos 1º y 2º anterior.

    "4º.- se condene a D. Cornelio al pago de las costas causadas en las presentes actuaciones".

  2. - La demanda fue presentada el 7 de julio de 2016 y, repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, fue registrada con el n.º 624/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El procurador D. Daniel Pulido Martín, en representación de D. Cornelio, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla dictó sentencia 241/2017, de 5 de abril, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por entidad CADESUR S.L. y condeno a D. Cornelio a que abone a la actora la cantidad de 8.154,79 euros más los intereses.

    "Con imposición de costas al demandado".

    El Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla dictó Auto de 22 de mayo de 2018, que dispone:

    "DISPONGO: Se CORRIGE la resolución de referencia en el sentido siguiente:

    "En el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia, debiendo sustituirse: "el demandado D. Cornelio, en virtud de Acuerdo de Junta general de socios de fecha 17 de enero de 2011" por "el demandado D. Cornelio, en virtud de Acuerdo de Junta general de socios de fecha 17 de enero de 2001.

    " Manteniendo el resto de la resolución en su integridad".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Cornelio. La representación de Cadesur, S.L. se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo tramitó con el número de rollo 6356/2017 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 551/2018, de 9 de octubre, cuyo fallo dispone:

"Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos, también parcialmente, la sentencia que, con fecha 5 de abril de 2.007, dictó el Juzgado de lo Mercantil, número 1 de esta ciudad, en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, en el sentido de dejar reducida la condena que acuerda, en favor de la demandante, Cadesur, S.L., y a cargo del demandado, Don Cornelio, a la suma de 1.607,10 euros, con los intereses legales que también señala, así como en el de no hacer imposición del pago de las costas causadas en la primera instancia, sin que se haga imposición tampoco de las de esta alzada".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Mercedes Muñoz Martínez, en representación de Cadesur, S.L., interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Motivo primero [...] Se considera infringido, por inaplicación, el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en la redacción dada por la Disposición Final 21.4 de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Ley Concursal.

    "Motivo segundo [...] Se considera infringido el artículo 2.3 del Código Civil que establece el principio de irretroactividad de las leyes si no dispusieren lo contrario, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la interpretación del mismo, entre otras; la sentencia del Tribunal Supremo 367/2014 de 10 de julio, sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2006 y sentencia del Tribunal Supremo 458/2010, de 30 de junio".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 13 de enero de 2021, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - D. Cornelio se opuso al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2021, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen deantecedentes

  1. - Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

    i) En virtud de un contrato de suministro de materiales la sociedad Dear Rade, S.L. contrajo con Cadesur, S.L. una deuda de 6.547,69 euros.

    ii) El 17 de enero de 2001, D. Cornelio (demandado) fue nombrado administrador de Dear Rade.

    iii) Al resultar impagada esa deuda, Cadesur promovió un procedimiento cambiario, en el que se dictó auto de 6 de septiembre de 2001 por el que se acordó requerir de pago a la sociedad Dear Rade, S.L; el procedimiento resultó infructuoso, por lo que la deuda se ha mantenido impagada.

    Por decreto de 19 de marzo de 2013, las costas de este procedimiento judicial se tasaron en el importe de 1.607,10 euros.

    iv) Al menos desde septiembre de 2001, Dear Rade no tiene actividad; de la información registral obrante en las actuaciones resulta que la sociedad no presenta cuentas anuales desde 1999; consta nota de baja provisional de Hacienda, la revocación del CIF de la entidad y el cierre provisional de la hoja registral.

    v) El administrador no ha solicitado la declaración de concurso de la sociedad ni ha promovido la disolución de la sociedad.

  2. - Cadesur presentó demanda contra el Sr. Cornelio, en ejercicio de las acciones de responsabilidad por daños y de responsabilidad por no disolución de la sociedad, en la que solicitó que se condenase al demandado, como administrador único de Dear Rade, a pagar a la demandante las cantidades de: (i) 6.547,69 euros, correspondientes a la deuda inicial derivada del contrato de suministro; (ii) 1.607,10 euros, por las costas del procedimiento cambiario previo; y (iii) los intereses legales de las anteriores cantidades y las costas del presente procedimiento. En la demanda se invocaba como causa de disolución la prevista en el artículo 104, 1, d) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ("Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos").

  3. - El juzgado de primera instancia, después de desestimar la excepción alegada por el demandado de prescripción de la acción, y de desestimar la acción de responsabilidad por daños, al considerar que no concurrían los requisitos que exige su apreciación, estimó la acción de responsabilidad por no disolución y, en consecuencia, condenó al demandado al pago a la actora de la suma reclamada, con los intereses legales y las costas. Razonó así su decisión sobre la acción de responsabilidad por deudas:

    "[...] por lo que se refiere a la acción de responsabilidad por deudas sociales, la parte actora ha realizado suficiente actividad probatoria que permite adverar la concurrencia en la entidad DEAR RADE S.L. de la causa de disolución prevista en el artículo 104 e) de la LSRL (hoy día en el artículo 363.1 d) del TRLSC) a través del certificado del Registro Mercantil (Doc. Nº 3 de la demanda) que acredita la no presentación de las cuentas anuales desde el año 1999, la nota de baja provisional de Hacienda, la revocación del CIF de la entidad, y el cierre provisional de la hoja registral, a lo que se une el reconocimiento por la parte demandada que la entidad no tiene actividad desde al menos el mes de septiembre de 2001 (página 4 de la contestación de la demanda), sin que conste que por el administrador único de la entidad se haya instado la declaración de concurso o adoptado el oportuno acuerdo de disolución ( artículo 105.5 de la LSRL hoy día artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio)".

  4. - Apelada la sentencia por el demandado, la Audiencia estimó en parte el recurso y revocó también en parte la sentencia de primera instancia en el sentido de dejar reducida la condena al demandado a la suma de 1.607,10 euros, con los intereses legales. Primero, confirmó la desestimación de la excepción de prescripción de la acción, porque el plazo de cuatro años que, respecto de la responsabilidad de los administradores sociales, establece el art. 949 Ccom, debe contarse desde la fecha de la inscripción de su cese en el Registro Mercantil (que en este caso no se ha producido), y no desde la fecha de la baja de la sociedad en el impuesto de actividades económicas, como pretende el apelante. Después, sobre la base de considerar necesario para exigir la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales que estas sean posteriores a la concurrencia de la causa de disolución, con independencia de la fecha de los hechos (anteriores o posteriores a la reforma del art. 105 LSRL por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre), tomó como fecha de la causa de disolución el mes de septiembre de 2004, y concluyó que: (i) la deuda por las costas del procedimiento judicial seguido contra Dear Rade (tasadas por decreto de 19 de marzo de 2013) era posterior a la causa de disolución, por lo que en este extremo confirmó la sentencia de primera instancia; y (ii) la deuda por el contrato de suministro nació en un momento anterior a la concurrencia de la causa de disolución, por lo que desestimó la demanda en este extremo. La Audiencia razonó así esta conclusión:

    "[...] respecto de la deuda inicial por el suministro de puertas, la suma de 6.547.69 euros, que existe desde el momento mismo en que se contrajo, con independencia de la fecha de su reclamación, extrajudicial o judicial. Como no se ha aportado factura alguna, desconocemos la fecha en que la deuda se contrajo, pero sí nos consta que fue reclama en procedimiento cambiario del año 2.001, dictándose auto con fecha 6 de septiembre de ese año por el que se acordó requerir de pago a la sociedad Dear Rade, S.L., con lo que es evidente que la deuda es muy anterior al acaecimiento de la causa de disolución, que la propia actora, en su escrito de demanda, tras señalar como causa de disolución la prevista en el artículo 104, 1, d) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, actualmente, el artículo 363, 2 de la Ley de Sociedades de Capital, de falta de ejercicio de la actividad que constituya el objeto social durante tres años consecutivos, fijó en el mes de septiembre de 2.004, a los tres años de la baja de la sociedad en el impuesto de actividades económicas, que, como ya antes dijimos, se produjo el 17 de septiembre de 2.001".

    La Audiencia justificó así la aplicación al caso del art. 105.5 LSRL en la redacción dada por la Ley 19/2005:

    "[...] con respecto a la cuestión de si la deuda de que se trata es posterior a la ocurrencia de la causa de disolución, hemos de poner de manifiesto, ante todo, que esta circunstancia resulta necesaria en todo caso para hacer responsable al administrador demandado del pago de dicha deuda, cualquiera que sea la fecha en que ocurrieron los hechos, antes o después de la reforma del artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada por la Ley 19/2.005, de 14 de noviembre, sobre Sociedad Anónima Europea domiciliada en España, ya que, al tratarse de una norma sancionadora y determinar un tratamiento más benigno para el infractor, debe ser aplicada retroactivamente, como ésta sección puso de manifiesto en su sentencia de 12 de noviembre de 2007, dictada en el rollo de apelación número 5.554/2.007".

  5. - Cadesur ha interpuesto un recurso de casación, articulado en dos motivos, que han sido admitidos.

SEGUNDO

Recurso de casación. Formulación de los motivos.

  1. - El primer motivo denuncia la vulneración del art. 105.5 de la LSRL, en la redacción dada por la Disposición Final 21.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y de la jurisprudencia de esta Sala Primera contenida en las sentencias 953/2007, de 26 de septiembre, 458/2010, de 30 de junio, 414/2013, de 21 de junio, 737/2013, de 28 de noviembre, y 367/2014, de 10 de julio.

  2. - En su desarrollo se razona, en síntesis, que la infracción se habría producido al aplicar el art. 105.5 de la LSRL, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la Sociedad Anónima Europea domiciliada en España, aplicación indebida ya que el art. 105.5 LSRL no es una norma de naturaleza sancionadora y sus modificaciones no pueden aplicare de forma retroactiva, como erróneamente ha hecho la Audiencia.

  3. - El segundo motivo se basa en la vulneración del 2.3 del CC y de la doctrina jurisprudencial de esta reflejada en las sentencias 367/2014, de 10 de julio y 458/2010, de 30 de junio, entre otras.

  4. - En su fundamentación, resumidamente, se argumenta que la sentencia impugnada incurre en esa infracción al aplicar de forma retroactiva la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, al supuesto de hecho enjuiciado, de forma indebida porque: (i) nuestro ordenamiento jurídico se rige por el principio de que cada relación jurídica se regula por las normas rectoras vigentes en el momento en que nace o surge dicha relación, sin que sea posible modificar dicha relación jurídica por normas posteriores a menos que éstas tengan un evidente e inequívoco carácter retroactivo; y (ii) ni la disposición final primera ni la disposición final segunda de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedades Anónimas Europeas domiciliadas en España, que modifican, respectivamente, los arts. 262 LSA y 105 LSRL, establecen que dicha modificación deba aplicarse con carácter retroactivo. Por tanto, la citada modificación sólo es aplicable a las relaciones jurídicas que nazcan a partir de su entrada en vigor, esto es, a partir del 16 de noviembre de 2005.

  5. - Dada la estrecha relación, jurídica y lógica, entre el fundamento de ambos motivos, resulta procedente su análisis y resolución conjunta.

TERCERO

Decisión de la sala. Irretroactividad de la modificación del art. 105.5 LSRL introducida por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre. Estimación.

El recurso debe ser estimado por las razones que exponemos a continuación.

  1. - Evolución legislativa del art. 105.5 LSRL . El art. 105.5 LSRL fue objeto de distintas modificaciones antes de su derogación por el TRLSC. En su redacción originaria disponía que:

    "el incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales" .

    En la redacción resultante de la disposición final 21.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, establecía que:

    "el incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales".

    Finalmente, según la redacción dada por la disposición final 2 de Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España:

    "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso" [énfasis en negrita añadido].

  2. - Objeto de la controversia. La Audiencia ha basado su decisión en las siguientes premisas: (i) el art. 105.5 LSRL es una norma sancionadora; (ii) la reforma introducida por la Ley 19/2005 establece un régimen menos riguroso para los administradores, por lo que ha de ser aplicada retroactivamente ( disposición transitoria tercera del Código Civil y el art. 9.3 de la Constitución); y (iii) puesto que la deuda de la sociedad se originó antes del acaecimiento de la causa de disolución, la aplicación retroactiva de la citada ley exonera al administrador de responsabilidad.

    El recurrente denuncia que la sentencia impugnada, al razonar así, ha realizado una interpretación incorrecta de la naturaleza jurídica de la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales, calificándola como sanción civil, lo que le lleva al error de aplicar retroactivamente la norma legal más favorable tras la modificación del art. 105.5 LSRL por la Ley 19/2005. En consecuencia, lo único que constituye objeto de esta casación es la aplicación retroactiva de esa norma.

  3. - Doctrina jurisprudencial de la sala. La cuestión controvertida en esta sede casacional ha sido ya resuelta por la jurisprudencia de esta sala en sentido contrario a la sentencia impugnada.

    La sentencia de esta sala núm. 414/2013, de 21 de junio, resume la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, refiriéndola al art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, equivalente a estos efectos al art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Declara esta sentencia:

    "La regla de retroactividad de las disposiciones sancionadoras favorables -que la sentencia del Tribunal Constitucional 8/1981, de 30 de marzo, declaró contenida, a sensu contrario, en el artículo 9, apartado 3, de la Constitución Española, expresamente referido al supuesto de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables-, no es aplicable a la norma del artículo 262, apartado 5, del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas, tal como fue reformada por la disposición final primera de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, por razón de que no es sancionadora, empleada la expresión en un sentido propio - que es el que utiliza el recurrente -.

    " Expresó el Tribunal Constitucional, en la sentencia 164/1995, de 13 de noviembre - con reiteración de doctrina anterior - la improcedencia de extender el concepto de sanción con la finalidad de obtener la aplicación de las garantías constitucionales propias de ese tipo de normas a medidas que no responden, verdaderamente, al ejercicio del "ius puniendi" del Estado y que una cosa es que las sanciones tengan, entre otras, una finalidad disuasoria de determinados comportamientos y otra distinta que toda medida con tal finalidad disuasoria constituya una sanción.

    " En nuestra sentencia 953/2007, de 26 de septiembre, destacamos - en relación con el artículo 105, apartado 5, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada - que el término sanción sólo puede admitirse, respecto de esa norma, en un sentido impropio, por más que la medida que impone sea aflictiva para el administrador social, dado que no persigue, más que remotamente, la protección de un interés general, al dirigirse a amparar los intereses de los acreedores sociales, los cuales ven con ella ampliada la esfera de sus facultades de satisfacción mediante el incremento del número de sus deudores, solidarios, ante el peligro que representa para sus créditos el que la sociedad, sometida a la regla de limitación de responsabilidad característica de las de su tipo, subsista sin disolverse y liquidarse, siendo ello lo procedente.

    "En la sentencia 458/2010, de 30 de junio, destacamos, en el mismo sentido, que las peculiaridades de la responsabilidad regulada en el artículo 262 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas, determinantes de que con frecuencia se halla calificado como fuente de responsabilidad abstracta o formal, no alteran su naturaleza para transformarla en una sanción, como lo prueba el hecho de que no sólo determine un efecto negativo para el administrador, sino un correlativo derecho para los acreedores, así como el que la norma no impida al administrador subrogarse en la posición del acreedor y repetir contra la sociedad, con éxito, en el caso de que la misma, pese a estar incursa en causa de disolución, tenga bienes suficientes para atender su crédito".

    Esta misma doctrina la hemos reiterado en un supuesto de infracción del art. 105.5 LSRL, en la sentencia 737/2013, de 28 de noviembre.

  4. - La seguridad jurídica, principio inspirador del ordenamiento y uno de los valores reconocidos por la Constitución Española ( art. 9.3 CE), exige el conocimiento previo de la norma que va a aplicarse a las situaciones y relaciones jurídicas, de acuerdo con el viejo axioma tempus regit actum. Por ello, como declaramos en la sentencia 456/2015, de 4 de septiembre, "la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedades Anónimas Europeas domiciliadas en España, al no disponer la retroactividad de las modificaciones de la normativa reguladora de la responsabilidad de los administradores societarios, no puede aplicarse con carácter retroactivo y, en consecuencia, hay que estar al texto vigente en el momento en el que se desarrollaron los hechos generadores de la misma (entre las más recientes, sentencias 826/2011, de 23 de noviembre, 923/2011, de 26 de noviembre; y 225/2012, de 13 de abril). [...]".

  5. - Es cierto que la Disposición Transitoria Tercera del Código civil establece una excepción a la regla general, de forma que si bien prevé que cuando la nueva norma sanciona con penalidad civil o privación de derechos, actos y omisiones que carecían de sanción en las leyes anteriores no se aplicará al que, cuando éstas se hallaban vigentes, hubiese incurrido en la omisión o ejecutado el acto prohibido, sin embargo, a continuación añade la siguiente excepción: "cuando la falta esté también penada por la legislación anterior, se aplicará la disposición más benigna" ( sentencia 367/2014, de 10 de julio). Pero, como advertimos en esta misma sentencia, la jurisprudencia relativa al supuesto de responsabilidad de los administradores por deudas sociales "ha sufrido una evolución, pasando de entender que tal responsabilidad suponía una suerte de "pena civil" a entender que se fundamentaba en un "hecho objetivo" (no convocar) lo que suponía una responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva". Y concluíamos:

    "Esta es la más reciente y uniforme jurisprudencia de esta Sala. Es una responsabilidad por deuda ajena " ex lege" que no tiene naturaleza de "sanción" o "pena civil", como señalan las STS 1063/2012, de 7 de marzo, de 14 de mayo de 2007, 13 de abril de 2012, 26 de noviembre de 2011, 30 de junio de 2010, 10 de noviembre de 2010, entre otras. Por ello, no cabe la retroactividad del precepto ( art. 105.5 LSRL) tras la promulgación de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, siendo de aplicación la originaria".

  6. - En consecuencia, la Audiencia incurrió en las infracciones denunciadas en los motivos cuando aplicó al caso una redacción del art. 105.5 LSRL que todavía no estaba vigente en la fecha de los hechos enjuiciados, por lo que procede estimar el recurso, casar la sentencia de apelación y, en su lugar, confirmar la de primera instancia.

QUINTO

Costas y depósitos

  1. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas del recurso de apelación, que ha sido desestimado, deben imponerse al apelante.

  2. - Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto CADESUR, S.L. contra la sentencia 551/2018, de 9 de octubre, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación núm. 6356/2017.

  2. - Anular y casar la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Cornelio contra la sentencia 241/2017, de 5 de abril, que confirmamos.

  3. - No imponer las costas del recurso de casación. Las del recurso de apelación se imponen al apelante.

  4. - Devolver al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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