SAP Sevilla 551/2018, 9 de Octubre de 2018

PonenteJUAN MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2018:2129
Número de Recurso6356/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución551/2018
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO DE LO MERCANTIL, Nº 1 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 6356/17-M

AUTOS Nº 624/16

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a nueve de Octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 624/16, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por la entidad CADESUR, S.L., representada por la Procuradora doña Mercedes Muñoz Martínez, contra Don Ruperto, representado por el Procurador Don Daniel Pulido Martín; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 05 de Abril de 2017, y posteriormente aclarado por auto de 22 de Mayo de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que DEBO ESTIMAR YESTIMO la demanda formulada por entidad CADESUR S.L. y condeno a D. Ruperto a que abone a la actora la cantidad de 8.154,79 euros más los intereses.

Con imposición de costas al demandado."

Y aclarada por Auto de fecha 22 de Mayo de 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DISPONGO: Se CORRIGE la resolución de referencia en el sentido siguiente:

En el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia, debiendo sustituirse: "el demandado D. Ruperto, en virtud de Acuerdo de Junta general de socios de fecha 17 de enero de 2011" por " el demandado D. Ruperto, en virtud de Acuerdo de Junta general de socios de fecha 17 de enero de 2001.

Manteniendo el resto de la resolución en su integridad"

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se reclama en el pleito de que el presente rollo dimana, promovido por Cadesur, S.L., contra Don Ruperto, la suma de 8.154,79 euros, de la que 6.547,69 euros corresponden a la deuda que contrajo con la demandante la sociedad de la que éste último era y sigue siendo administrador, Dear Rade, S.L., por determinado suministro de puertas, y el resto, 1.607,10 euros, a las costas que se tasaron en el procedimiento judicial entablado en que se reconoció esa deuda, que, hasta la fecha, no ha podido ser hecha efectiva, y para ello se ejercitó en la demanda de este pleito, tanto la acción de responsabilidad por daños del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital y, antes, del artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que remitía al artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, como la acción de responsabilidad por no disolución de la sociedad, habiendo causa para ello, del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital y, antes, del artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

Seguido el pleito por todos sus trámites, recayó sentencia que, después de desestimar la excepción alegada por el demandado de prescripción de la acción, y de rechazar, de otro lado, la acción de responsabilidad por daños, al considerar el juzgador que no concurrían los requisitos que exige su apreciación, vino a acoger la de responsabilidad por no disolución, condenando al demandado al pago a la actora de la suma reclamada, con los intereses legales de la misma, desde la fecha de interposición de la demanda, así como también al pago de las costas causadas en la primera instancia.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en apelación por el demandado, que, en el escrito correspondiente, insistió en sus alegaciones de la primera instancia relativas a la prescripción de la acción, al considerar que, al tiempo de la presentación de la demanda y desde que cesó en la administración de la sociedad, circunstancia que hace coincidir con la baja de ésta en el impuesto de actividades económicas, había transcurrido con exceso el plazo de cuatro años que señala el artículo 949 del Código de Comercio respecto de la prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores de sociedades.

Y, por otra parte, insistió en sus alegaciones relativas a la improcedencia, en este caso, a su juicio, de la responsabilidad por no disolución de la sociedad, por el hecho de que, según afirma, la deuda no es posterior a la existencia de la causa de disolución, circunstancia que exige el artículo 367 de la Le de Sociedades de Capital, presumiendo al mismo tiempo que, salvo prueba en contrario, la deuda es de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución, y que ya exigía también el artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, tras su reforma por la disposición final segunda de la Ley 19/2.005, de 14 de noviembre, sobre Sociedad Anónima Europea domiciliada en España.

TERCERO

Pues bien, una vez delimitados, aunque sea muy someramente los términos del debate en esta alzada y por lo que respecta a la excepción de prescripción, hemos de rechazarla, al igual que hizo el juzgador "a quo", en su sentencia, por cuanto que el plazo de cuatro años que, respecto de la responsabilidad de los administradores de sociedades, señala el artículo 949 del Código de Comercio, ha de contarse desde la fecha de la inscripción de su cese en el Registro Mercantil, lo que en este caso no se ha producido, figurando aún el demandado en dicho registro, como se ha acreditado documentalmente, como administrador de Dear Rade, S.L.

En las resoluciones de los tribunales se ha dado una distinta solución a la cuestión de la incidencia que deba tener la falta de inscripción del cese de un administrador de una sociedad mercantil en la responsabilidad que le correspondería por no disolución de la sociedad, pese a existir causa para ello, puesto que, mientras unas Audiencias Provinciales sostienen que el administrador puede oponer eficazmente el hecho de su cese en el cargo en el momento en que se produjeron las circunstancias que dan lugar a la responsabilidad, basándose, entre otras razones, en que la postura opuesta supondría atribuir a la inscripción del cese un efecto constitutivo que no le corresponde, otras sostienen, en cambio, que el cese es un hecho inscribible en el Registro Mercantil, que, conforme al principio de publicidad material negativa, que resulta de lo dispuesto

en el Código de Comercio y en el Reglamento del Registro Mercantil, no debe producir efectos contra terceros de buena fe sino desde su inscripción en éste y su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Y, en este último sentido se ha...

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