SJMer nº 1, 8 de Noviembre de 2021, de Valencia

PonenteSALVADOR VILATA MENADAS
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2021
ECLIECLI:ES:JMV:2021:15162
Número de Recurso45/2021

S E N T E N C I A Nº

En Valencia, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de juicio ordinario, registrados con el numero 45/2021 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes la entidad SINDAR EUROPEA S.L., representado por el Procurador Sra. Gargallo Jaquotot y asistidos del Letrado Sra. Miranda Cano, como parte demandante, y D. Eugenio, representado por el Procurador Sr. Ferrer Miquel y asistido del Letrado Sr. Romero Ferrer, y la entidad GANDIARENA S.L., como parte demandada, se procede,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora antes mencionada promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado, frente al ya indicado demandado, en reclamación de la cantidad de 15.362,39.- euros de principal, con más los intereses correspondientes de la misma y las costas del procedimiento, pretensión que trae causa de las relaciones que se dicen habidas entre la actora y la mercantil GANDIARENA S.L., y el crédito pendiente no atendido por la citada entidad consecuencia de ellas, habiéndose sustanciado autos de juicio ordinario de reclamación de cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Gandía (Valencia), con numero de registro 920/2018, en cuyo seno recayó sentencia estimatoria de fecha 17 de abril de 2019, impetrándose ahora la condena del administrador societario de la indicada mercantil.

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en veinte dias compareciere en autos y la contestase, bajo apercibimiento de rebeldía, lo que vino verif‌icado en legal forma por el codemandado Sr. Eugenio . Seguidamente se proveyó la convocatoria de audiencia previa, que se ha celebrado en 28 de octubre de 2021 con su asistencia, ratif‌icando las partes por su orden sus respectivos escritos procesales y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, proponiéndose los medios probatorios pertinentes, lo que vino oportunamente proveído, y como quiera que toda la prueba propuesta y admitida ya obraba rendida en las actuaciones, seguidamente quedaron los autos conclusos para dictar sentencia sin más trámite.

TERCERO

Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impetra por la parte actora pronunciamiento por el que se declare la responsabilidad solidaria del administrador de la mercantil GANDIARENA S.L. con fundamento en las relaciones negociales habidas inter partes, no habiendo sido atendido el pago por la mercantil obligada a ello y habiendo resultado infructuosas

cuantas diligencias de traba se han intentado. Se ha sustanciado con anterioridad procedimiento ordinario frente a la sociedad deudora, que con numero de registro 920/2018 se ha tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Gandia y en cuyo seno ya ha recaido sentencia f‌irme. La parte actora no obstante ello demanda ahora también a la sociedad GANDIARENA impetrando nuevamente pronunciamiento de condena frente a la misma.

El codemandado Sr. Eugenio comparece oportunamente en las actuaciones para reconociendo la existencia del crédito que se pretende por la actora -como no podía ser de otro modo habida cuenta la previa prosecución de las actuaciones judiciales referenciadas y los particulares al efecto aportados- y del que resulta deudora la mercantil GANDIARENA S.L., oponer en todo caso la pretendida responsabilidad solidaria que se impetra a su mandante en la consideración de que en todo momento desplegó la diligencia que le resultaba exigible, sin que se haya incurrido en ningún caso en los presupuestos de la acción de responsabilidad que se ejercita de contrario.

Se ha planteado por el Sr. Eugenio la virtualidad de la excepción de cosa juzgada en cuanto a la llamada al pleito de la sociedad GANDIARENA S.L., que ya ha venido condenada por sentencia f‌irme. Y aun cuando la sociedad formalmente no ha comparecido en esta causa, y por ende la excepción viene formulada por aquél, es claro que la misma debe ser estimada en esta sede ex articulo 222 LEC. Esto es, la actora que ya ha ganado titulo ejecutivo judicial frente a la sociedad GANDIARENA S.L. ex articulo 517.2.1º de la LEC no procede que vuelva a impetrar su condena con el propósito de ganar otra sentencia estimatoria y por ende otro titulo ejecutivo fundado en la misma causa de pedir, sin que desde luego para demandar al administrador societario sea necesario venir a conformar de modo plural el polo pasivo de la relación jurídico procesal como se ha venido a apuntar con ocasión de impugnar la excepción.

SEGUNDO

Es pacíf‌ico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de af‌irmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no af‌irmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el antiguo articulo 1214 del Código civil señalando que cada, parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del onus probandi, en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma. Todo ello es de aplicación en la actualidad al amparo del vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Pues bien, la parte actora ha cumplido adecuadamente con tal carga, habiéndose acreditado por las pruebas practicadas en el seno de las presentes actuaciones, a saber, la documental aportada con el escrito de demanda inicial -que se ha tenido oportunamente por reproducida- la existencia y certeza del crédito que se pretende de la mercantil GANDIARENA S.L., supuesto del que el Juzgador conoce en este momento con efectos prejudiciales. Y al respecto basta considerar la previa prosecución de los autos de juicio ordinario num. 920/2018 del Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Gandia, y las resoluciones judiciales f‌irmes recaidas en su seno, con la virtualidad que despliega articulo 222 de la LEC.

Que no obstante lo anterior, en la parte dispositiva de esta resolución el principal pertinente deberá consignarse, en todo caso, por el principal de la obligación reconocido en la sentencia con más el importe a que asciende la tasación de costas, sin que proceda incrementar tal cifra con la suma presupuesta para intereses, y sin perjuicio de la recta determinación del dies a quo del devengo de esta ultima partida.

TERCERO

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