SAP Albacete 278/2023, 19 de Mayo de 2023

PonenteMARIA MARTINEZ-MOYA FERNANDEZ
ECLIES:APAB:2023:339
Número de Recurso911/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución278/2023
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 911/22

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Albacete

Proc. Ordinario 370/21

APELANTE: Abilio

Procurador: RAFAEL ROMERO TENDERO

APELADOS (ADHERIDOS): Araceli Y Custodia Y Argimiro

Procurador: ANTONIO NAVARRO LOZANO

S E N T E N C I A NUM. 278

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

Dª. MARÍA MARTÍNEZ-MOYA FERNÁNDEZ

Dª. FRANCISCA COTILLAS MORENO

En Albacete a diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario 370/21, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Albacete y promovidos por Abilio contra Araceli Y Custodia Y Argimiro; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2.022 por la Iltma. Sra. Magistrada- Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la parte demandante.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 18 de mayo de 2.023.

ANTEC EDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Procurador D. Rafael Romero Tendero, en nombre y representación de D. Abilio, D. Argimiro, representado por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, debo condenar y condeno a la citada parte demandada al abono al actor de la cantidad de 28.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda. Ello, con imposición a la referida parte demandada de las costas devengadas.

    Y desestimando la demanda interpuesta contra Dª Araceli y Dª Custodia, representadas por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de los pedimentos efectuados en su contra, sin imposición de costas.".

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, representada por medio del Procurador Sr. Romero Tendero bajo la dirección del Letrado Sr. Toledo González, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la parte demandada, representada por el Procurador Sr. Navarro Lozano, bajo la dirección del Letrado Sr./a. Díez Alcalde se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la sentencia apelada, dándose traslado de dicha impugnación a la parte contraria y elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

    VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra.Magistrada Dª. MARÍA MARTÍNEZ-MOYA FERNÁNDEZ.

FUNDA MENTOS DE DERECHO

PRIME RO.- El actor, quien con categoría profesional de Oficial de Primera - Marmolista prestara servicios laborales por cuenta ajena, a jornada completa, sin solución de continuidad desde 13 de noviembre de 1978 al 31 de julio de 2018, para una empresa dedicada a la industria de piedra natural (tallado, corte y manipulación de las mismas, y realización de trabajos de mármol, granito y piedra artificial a base de compactos del cuarzo), primeramente titularidad de Leandro y, desde el 1 de junio de 1992, de la mercantil MÁRMOLES ALBUJER, S.L. que aquél constituyó a fin de sucederle en el negocio, habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente total en Resolución de fecha de 1 de abril de 2019 y con efectos al 23 de octubre de 2018, por habérsele diagnosticado una Enfermedad Profesional con cuadro clínico residual de "silicosis crónica complicada", una vez obtenida por resolución judicial firme la condena a aquella mercantil del abono de la cantidad de 28.000 euros establecidas como mejora para dicha situación en el artículo 43 del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas 2017-2021, y ante la imposibilidad de resarcirse de la mercantil dada su insolvencia, reclama su pago de quienes fueran sus administradoras solidarias entre el 20 de enero de 2010 y el 28 de septiembre de 2018, Dña. Araceli y Dña. Custodia, y de D. Argimiro, quien fuera también administrador solidario entre el 14 de noviembre de 2013 y el 28 de septiembre de 2018 y, desde esa fecha en que se acordó la disolución, su liquidador único, ejercitando contra ellos, con carácter principal, la acción de responsabilidad por deudas ante la falta de disolución del artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) por considerar que la causa de disolución concurre desde 2014 y la situación de insolvencia data de 2015; y, subsidiariamente, la acción individual de responsabilidad del artículo 241 LSC, solicitando, en ambos casos, como decimos, la condena a satisfacerle solidariamente la cantidad de 28.000 euros a que asciende la mejora prevista en el convenio colectivo para los casos de declaración de incapacidad permanente total por enfermedad profesional.

A dichas pretensiones se opusieron los demandados, en lo esencial, sosteniendo que la declaración de incapacidad permanente total se reconoce en resolución de 1 de abril de 2019, con efectos a 23 de octubre anterior (doc. 5 de la demanda), y el derecho a la mejora prevista en el convenio colectivo se reconoce en sentencia de 22 de abril de 2021 (doc.7), siendo todo ello posterior al previo acuerdo de disolución de la sociedad y el cese de las Sras. Custodia Araceli como administradoras, y el nombramiento del Sr. Argimiro como liquidador único, todo lo cual tuvo lugar en junta celebrada el 28 de septiembre de 2018 y documentada en escritura de esa fecha otorgada ante el notario Miguel Ángel Vicente Martínez, protocolar 1882 (doc. 6 contestación); que los despidos de la totalidad de la plantilla (4 trabajadores) efectuados el 31 de julio de 2018 fueron por causas objetivas, por la minoración de las ventas y las pérdidas resultantes, siendo reconocida por el actor su procedencia; y, dentro de los dos meses siguientes a tal extinción de las relaciones laborales de la empresa, fue acordada la disolución social, el cese de los administradores y el nombramiento de liquidador social. El liquidador efectuó la comunicación del antiguo 5 bis LC el día 7 de enero de 2020 (doc. 16 y 17) y después la situación quedó afectada por la moratoria concursal establecida y sucesivamente prorrogada por la declaración del estado de alarma, vigente al momento de interponer la demanda. No procede, pues, la responsabilidad del artículo 367 LSC. Y en cuanto a la acción del artículo 241 TRSLC niegan el concurso de sus presupuestos y, en particular, nexo causal entre conducta ilícita alguna de los demandados y la imposibilidad de la mercantil de hacer frente al pago de la mejora a que ha resultado condenada.

La sentencia, desestimando la acción del artículo 367 LSC por considerar que la deuda reclamada es posterior al acuerdo de disolución y a la situación de insolvencia, y estimando en parte la subsidiaria del artículo 241 LSC, condena sólo al liquidador único por el hecho de no tener asegurada, como era obligado conforme el convenio colectivo, la cobertura de la mejora por enfermedad profesional.

Frent e a tal sentencia se alza el actor por la desestimación total de la acción principal, pues considera que la fecha del nacimiento de la obligación incumplida debe situarse durante la vigencia de la relación laboral -anterior a julio de 2018, en que se produjo el despido (pero sin concretar fecha alguna)-, y ello ha de ponerse en relación con el año 2014 del que data la causa de disolución por pérdidas; y también contra la desestimación parcial de la subsidiaria respecto de las absueltas, por cuanto el incumplimiento de la obligaciones (no solo la falta de aseguramiento, sino el daño sobre la salud debido al incumplimiento de las medidas de prevención de riesgos laborales que abocó en la enfermedad profesional) son imputables a todos ellos durante el ejercicio de su cargo.

Al recurso se oponen los demandados y, además, impugnan el pronunciamiento estimatorio de la acción individual de responsabilidad al entender que, debiendo quedar al margen del presente la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de prevención de riesgos laborales y el daño causado a la salud del actor -lo cual está siendo en la actualidad objeto del correspondiente procedimiento penal- no existe el fundamento de la condena al no existir obligación legal ni por convenio de concertar un seguro que cubriera las mejoras de las prestaciones por enfermedad profesional, no conformando omisión antijurídica, dolosa ni culposa que pueda derivar en responsabilidad del liquidador. El actor frente a ello alega que la no concertación del seguro, si bien no es una obligación impuesta por la Ley o el convenio colectivo sí viene exigida por la diligencia mínima de un ordenado empresario, máxime en uno de una actividad especialmente peligrosa.

SEGUN DO.- Corre sponde comenzar concretando, como efectúa la resolución recurrida, que no es objeto del presente procedimiento -y por ello no concurre ni la prejudicialidad penal alegada y desestimada, ni excepción procesal de litispendencia con el procedimiento penal que se tramita ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete Diligencias Previas de Procedimiento abreviado 761/2020- las responsabilidades que corresponda apreciar por el eventual incumplimiento de las medidas de seguridad y salud laboral, ni las consecuencias dañosas que hayan producido en el actor y su resarcimiento, lo que es objeto de aquel. Aquí se ventila la cuestión de si han de responder los administradores demandados del impago...

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