ATS, 1 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha01 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 928/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 928/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 1 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de septiembre de 2021, se dictó Decreto por la Letrada de la Administración de Justicia (LAJ) de esta Sala, en el que se acordaba: "Declarar desistido el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO contra sentencia dictada por T.S.J. PAIS VASCO SOCIAL de BILBAO en el recurso de Suplicación número 2288/2019, con fecha catorce de enero de dos mil veinte, con expresa imposición de costas a la parte recurrente Damaso , por importe de 1000€. Continúa la tramitación del presente recurso con respecto a la parte recurrente Damaso. Contra la presente resolución cabe interponer recurso directo de revisión, que no tendrá efectos suspensivos respecto a lo acordado".

SEGUNDO

Con fecha 8 de septiembre de 2021 se dictó Decreto por parte de la LAJ acordando "Subsanar de oficio el error material sufrido en el Decreto de fecha 6/09/2021 por el que se tiene por desistida del recurso de casación para la unificación de doctrina a la parte recurrente UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO contra sentencia dictada por T.S.J. PAIS VASCO SOCIAL de BILBAO en el recurso de Suplicación número 2288/2019, con fecha catorce de enero de dos mil veinte, en el único sentido de imponer costas a la parte recurrente UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO, por importe de 1000€. Contra la presente resolución cabe interponer recurso directo de revisión, que no tendrá efectos suspensivos respecto a lo acordado".

TERCERO

Por la representación procesal de la Universidad del País Vasco se presentó escrito interponiendo recurso directo de revisión contra el mencionado decreto. Dado traslado a las partes, no se efectuaron alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Sr. Fernández Castro, en representación de la Universidad del País Vasco Euskal Herriko Unibertsitatea interpone recurso de revisión contra el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia que había acordado tenerla por desistida del recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas en cuantía de 1.000 euros.

Denuncia la infracción de los arts. 225.5 y 235.1 de la LRJS, de acuerdo con la interpretación efectuada por esta Sala, entre otros en el Auto de 16 de abril de 2015 (rec. 1966/2014) y suplica la revocación de aquella condena en costas.

  1. Como igualmente hemos indicado en otros autos (así sirva como ejemplo el ATS 6 noviembre 2019, rcud. 3238/2017) la Universidad recurrente tiene razón al poner de manifiesto precedentes en los que se alcanzaba un criterio diferente.

    Pero precisamente en el Auto de 4 de septiembre de 2019 (rcud. 533/2019) señalamos la necesidad de unificar y clarificar nuestros criterios sobre esta cuestión. La doctrina que fija la hemos reiterado en múltiples ocasiones, diciendo al respecto que: "la condena en costas tiene por objeto resarcir a la parte a cuyo favor se establece de los gastos realizados en defensa de su derecho y no es un medio de satisfacer a los profesionales sus honorarios y derechos. La idea de costas responde a una compensación por ciertos gastos individualizados, no todos, causados por el proceso, siendo compartible al respecto la tesis de impugnación de los honorarios por indebidos. Al propio tiempo la condena en costas no es sino la traslación a la parte contraria de aquellos concretos gastos, ocasionados por el proceso, a la que resulta beneficiada por la condena. Mas esa traslación sólo es adecuada si aquellos gastos individualizados son reales y preexistentes, sin que se estime adecuado que sea la propia condena, la que genere el derecho a unos honorarios, que sin ella no hubieran tenido posibilidad de existencia. En otros términos: la condena en costas presupone la existencia previa de éstas, pero no es su título generador".

    A lo que añadimos "que la LRJS solo contempla de forma expresa la imposición de costas, en el ámbito casacional, si recae Auto de inadmisión o Sentencia desestimatoria. Eso ha propiciado que así lo haya entendido esta Sala en alguna ocasión, como recuerda el ATS 17 diciembre 2015 (rec. 45/2015).

    Sin embargo, también hemos entendido que el desistimiento puede comportar la imposición de costas, habida cuenta del juego supletorio del artículo 396 LEC ("Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento"), cuyo tenor conviene recordar:

  2. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas.

  3. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.

    Recientemente, el ATS 27 marzo 2019 (rec. 2479/2018) ha considerado que sí procede imponer las costas en casos de desistimiento, pese a que precedentemente esta Sala no venía haciéndolo, siempre que haya habido actividad procesal de la parte contraria. Por esa razón, como subrayan los Autos de 17 y 20 de diciembre de 2018 ( rec. 1051/2017 y 704/2017) la Sala viene admitiendo la imposición de costas en aquellos casos en que se ha producido el desistimiento de la parte recurrente, siempre y cuando se haya llevado a cabo, al menos, la personación de la parte recurrida, y, por supuesto, como allí ocurre, cuando la actividad procesal de la parte recurrida ha sido la de oponerse al recurso a través de la presentación del razonado escrito de impugnación".

  4. Bajo esos presupuestos hemos sentado los que serán los definitivos criterios de la Sala sobre las consecuencias del desistimiento en materia de costas.

    Decimos a tal respecto que "La conveniencia de proyectar seguridad acerca del criterio que vamos a seguir cuando se desiste de un recurso de casación unificadora nos lleva a formular las siguientes reglas interpretativas:

    · El desistimiento del recurrente promueve la intervención del Letrado de la Administración de Justicia que a través del correspondiente Decreto resolverá lo pertinente y en caso de admitirlo impondrá las costas y decretará la pérdida del depósito.

    · Regirá en todo caso la regla general de que, si no se ha personado la parte recurrida en el recurso en cualquiera de sus fases, no hay gravamen para ella ni por tanto imposición de costas, razón por la que el desistimiento sin parte recurrida únicamente comportaría la pérdida del depósito para recurrir.

    · En caso de que sí se hubiera personado el recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 396.1 LEC procederá la imposición de costas, si bien debe matizarse su alcance en función de la situación del recurso, debiendo ser más alta la cifra acordada para costas si el desistimiento se produce después de la impugnación del recurso, porque la actividad procesal es más intensa en ese caso. ( AATS -dos-de 18/07/2017, rcud. 394/2014 y rcud. 2941/2016; ATS de 20/12/2018, rcud. 704/2017).

    · Como orientación, la cantidad fijada para costas en caso de desistimiento en el recurso en el únicamente se haya producido la personación del recurrido se fija en 300 euros, igual que en la inadmisión del recurso con personación de la parte recurrida.

    · Si se ha llevado a cabo la impugnación del recurso, la cuantía por el concepto de costas será la de 1000 euros, pudiendo incrementarse esa cifra si el desistimiento se produce en fechas próximas a la fijada para la votación y fallo".

    Lo que supone, a afectos de la imposición de costas, que "cuando el recurrente desiste debe diferenciarse si ha mediado personación del recurrido o no: si no hay personación del recurrido sólo se produce la pérdida del depósito; si se ha personado el recurrido pero no ha impugnado el recurso se imponen las costas (en cuantía inicial de 300 euros). En línea con la finalidad de esta figura, si el desistimiento surge cuando ya se ha impugnado el recurso, las costas han de ser superiores (en principio, de 1000 euros)".

SEGUNDO

1.- En el actual supuesto explicitaba el Decreto recurrido que la parte recurrida ha realizado la impugnación del recurso ante esta Sala conforme a los términos establecidos legalmente, actividad profesional y procesal generadora de las costas acordadas. La proyección de las reglas interpretativas transcritas excluye las infracciones normativas denunciadas en el recurso.

En consecuencia, procede confirmar la decisión sobre la imposición de costas, atendido que el desistimiento se produce cuando, como hemos dicho, ya ha habido una actividad procesal- personación y formulación del escrito de impugnación-, que precisa la intervención de Letrado; correlativamente ha de desestimarse el recurso de revisión interpuesto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Castro, en representación de la Universidad del País Vasco Euskal Herriko Unibertsitatea, contra el Decreto de fecha 8 de septiembre de 2021 confirmando dicha resolución en todos sus demás extremos. Contra el presente Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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