ATS, 20 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2023

Fecha del auto: 20/02/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2453/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2453/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 20 de febrero de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante sentencia de 17 de junio de 2021 el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante estimaba en parte la demanda por despido interpuesta por D. Nicolas contra Banco de Sabadell SAU y FOGASA. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ( TSJV), por sentencia de 25 de enero de 2022 (R. 2784/2021), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Banco Sabadell SAU y confirma la resolución de instancia.

SEGUNDO

Por parte del Banco de Sabadell SAU se prepara e interpone recuso de casación para unificación de doctrina (RCUD).

TERCERO

Por escrito fechado el 20 de mayo de 2022, la Letrada Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Nicolas, se persona en el RCUD solicitando se entiendan con ella las sucesivas actuaciones.

CUARTO

Con fecha 27 de julio de 2022, la Letrada del Banco de Sabadell SAU, presenta escrito en el que desiste del RCUD interpuesto

QUINTO

Mediante Decreto de 6 de septiembre de 2022, el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) de esta Sala IV declara desistido el RCUD presentado, impone las costas (en cuantía de 300 euros) y la pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir.

SEXTO

Por la Letrada Dª. Sara Luján Luján, en nombre y representación de Banco de Sabadell SAU, se ha presentado escrito en el que interpone recurso directo de revisión contra el anterior Decreto. Habiéndose dado traslado a la parte recurrida, ha transcurrió el plazo sin que se haya presentado escrito alguno de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Discrepa la empresa recurrente, Banco de Sabadell SAU, de la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación unificadora que dispone el Decreto de 6 de septiembre de 2022, que declara su desistimiento del RCUD. Alega que el fundamento de la aportación del depósito para recurrir se encuentra en condicionar el acceso a los recursos a una determinada cantidad económica susceptible de pérdida, a efectos de evitar que se requiera la intervención de los órganos judiciales sin fundamento jurídico alguno; y que el recurso presentado por la parte tenía fundamento jurídico susceptible de causar dudas razonables, prueba de ello es que ambas partes prefirieron transaccionar sus pretensiones.

SEGUNDO

Como hemos indicado en numerosos Autos, por todos, AATS de 1 de octubre de 2021 (R. 928/2020), 14 de octubre de 2021 (R. 1999/2019), 19 de julio de 2022 (R. 406/2021), 21 de diciembre de 2022 (R. 548/2022), la Sala había mantenido una postura diferente a propósito de la condena en costas en caso de desistimiento. Sin embargo en el Auto de 4 de septiembre de 2019 (R. 533/2019) atendió expresamente la necesidad de unificar y clarificar criterios sobre esta cuestión, fijando la nueva doctrina sobre el particular, en la que también tiene en cuenta el destino del depósito efectuado para recurrir. Dichos nuevos criterios sobre las consecuencias del desistimiento son los siguientes:

"La conveniencia de proyectar seguridad acerca del criterio que vamos a seguir cuando se desiste de un recurso de casación unificadora nos lleva a formular las siguientes reglas interpretativas:

· El desistimiento del recurrente promueve la intervención del Letrado de la Administración de Justicia que a través del correspondiente Decreto resolverá lo pertinente y en caso de admitirlo impondrá las costas y decretará la pérdida del depósito.

· Regirá en todo caso la regla general de que, si no se ha personado la parte recurrida en el recurso en cualquiera de sus fases, no hay gravamen para ella ni por tanto imposición de costas, razón por la que el desistimiento sin parte recurrida únicamente comportaría la pérdida del depósito para recurrir.

· En caso de que sí se hubiera personado el recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 396.1 LEC procederá la imposición de costas, si bien debe matizarse su alcance en función de la situación del recurso, debiendo ser más alta la cifra acordada para costas si el desistimiento se produce después de la impugnación del recurso, porque la actividad procesal es más intensa en ese caso. ( AATS -dos-de 18/07/2017, rcud. 394/2014 y rcud. 2941/2016; ATS de 20/12/2018, rcud. 704/2017).

· Como orientación, la cantidad fijada para costas en caso de desistimiento en el recurso en el únicamente se haya producido la personación del recurrido se fija en 300 euros, igual que en la inadmisión del recurso con personación de la parte recurrida.

· Si se ha llevado a cabo la impugnación del recurso, la cuantía por el concepto de costas será la de 1000 euros, pudiendo incrementarse esa cifra si el desistimiento se produce en fechas próximas a la fijada para la votación y fallo.

Lo que supone, a afectos de la imposición de costas, que "cuando el recurrente desiste debe diferenciarse si ha mediado personación del recurrido o no: si no hay personación del recurrido sólo se produce la pérdida del depósito; si se ha personado el recurrido pero no ha impugnado el recurso se imponen las costas (en cuantía inicial de 300 euros). En línea con la finalidad de esta figura, si el desistimiento surge cuando ya se ha impugnado el recurso, las costas han de ser superiores (en principio, de 1000 euros)".

Y, en concreto sobre el depósito en caso de desistimiento, el Auto de 30 de septiembre de 2020 (R. 4267/2019), se refiere a la cuestión con el siguiente tenor:

"CUARTO.- El depósito en supuestos de desistimiento.

El Decreto también condena a la pérdida del depósito y, aunque nada se dice en el recurso de revisión al respecto, razones de claridad y mejor tutela judicial aconsejan que abordemos el tema.

Que la LRJS la disponga en caso de dictarse Auto de inadmisión no significa que la excluya en el caso de desistimiento. Conforme a la literalidad de la LRJS, el depósito se pierde cuando se inadmite el recurso o se desestima (artículos 225.5 y 228.3), pero nada dice respecto de los casos de desistimiento. Eso ha hecho que en diversos Autos, esta Sala haya entendido que el desistimiento no comportaba la pérdida y que procedía su devolución.

Sin embargo, la aludida reconsideración que hemos llevado a cabo aboca a un criterio distinto. Porque la finalidad del depósito ha de relacionarse con la evitación de la litigiosidad excesiva y la moderada reprensión de la injustificada (al perderse el importe); se trata de una "medida tendente a asegurar la seriedad de los recursos de corte extraordinario o reprimir la contumacia del litigante vencido, imponiendo, con este designio, una moderada carga que no afecta al contenido esencial del derecho" a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 53, 65, 95 y 114/1983). A la postre, se da entre fines perseguidos y obligaciones impuestas la necesaria relación de proporcionalidad en los sacrificios que, cuando colisionan derechos, viene exigiendo la jurisprudencia constitucional. La obligación posee "fundamento, racionalidad y proporcionalidad suficiente para estimarla no opuesta a la Constitución ni eliminadora de la tutela judicial" (entre otras, cfr. SSTC 114/1983 y 2 y 59/1989).

De ahí que la devolución del depósito carezca de sentido (y de cobertura legal) cuando ya se ha activado la actividad judicial tanto del correspondiente Tribunal Superior cuanto de este Tribunal Supremo y lo que sucede es que la pretensión albergada en el recurso no prospera. Además, el artículo 228.2 LRJS dispone la devolución del depósito cuando se dicta sentencia estimatoria del recurso de casación unificadora interpuesto, pero no contiene similar previsión para los casos de desistimiento.

Estas palancas argumentales (ausencia de previsión normativa ordenando la devolución, finalización del litigio sin que prospere la tesis del recurso ya interpuesto) aconsejan, en suma, que abandonemos el criterio sostenido en diversos Autos, y que concluyamos en los términos avanzados: el desistimiento del recurso de casación unificadora comporta la pérdida del depósito de cantidad fija que se haya constituido con arreglo al artículo 229 LRJS y preceptos concordantes. El recurrido Decreto de la LAJ, por tanto, también es acertado en este extremo".

TERCERO

En el presente asunto la parte recurrente, tras la personación del recurrido, ha desistido de su recurso. Siendo así, teniendo en cuenta los criterios orientativos seguidos por esta Sala IV indicados en el ordinal anterior, es claro que procede la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación unificadora.

En consecuencia, debemos desestimar el recurso directo de revisión interpuesto frente al Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 6 de septiembre de 2022, que confirmamos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso directo de revisión interpuesto por la Letrada Dª. Sara Luján Luján, en nombre y representación de Banco de Sabadell SAU, contra el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 6 de septiembre de 2022, que se confirma. Con pérdida del deposito constituido para la interposición de este recurso directo de revisión.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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