STS 865/2021, 8 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución865/2021
Fecha08 Septiembre 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1447/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 865/2021

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Radiotelevisión del Principado de Asturias, S.A.U., representada y asistida por el letrado D. Pablo Baquero Sánchez, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 2525/2019, formulado frente a la sentencia de fecha 2 de julio de 2019, dictada en autos 710/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, seguidos a instancia de Doña Bernarda, contra dicha recurrente, sobre reconocimiento de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D.ª Bernarda, representada y asistida por el Letrado Don Angel José Balbuena Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la actora frente a RADIOTELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SAU debo declarar y declaro la antigüedad de la demandante en la empresa a fecha 6/8/2008, así como que el vinculo o relación laboral con la misma como de indefinida, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º) La demandante, celebró contrato de trabajo eventual por circunstancias del mercado, exceso de pedidos o acumulación de tareas con RADIOTELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SAU en fecha 6/8/2008, como Técnica Media de Gestión y Recursos Humanos, incluida en el grupo profesional de Técnica Media de Gestión, consistiendo su objeto en la elaboración de asientos contables, con jornada laboral a tiempo completo y centro de trabajo en Gijón. Dicho contrato, que se extendía en su duración hasta el 5/11/2008, fue prorrogado el 6/11/2008 hasta el 5/2/2009, y el 5/2/2009 hasta el 5/8/2009.

  1. ) El 6/8/2009, demandante y demandada concertaron contrato temporal para obra o servicio determinados hasta el 31/12/2009, para la elaboración de fichas para el presupuesto de 2010, también como Técnica Media de Gestión y Recursos Humanos, incluida en el grupo profesional de Técnica Media de Gestión, y con jornada laboral a tiempo completo y centro de trabajo en Gijón.

  2. ) Demandante y demandada celebraron el 8/2/2010, contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos hasta el 7/8/2010, para el estudio de implantación de un sistema de contabilidad de costes, incluida en el mismo grupo profesional que en los contratos anteriores, y con jornada laboral a tiempo completo y centro de trabajo en Gijón. Dicho contrato fue prorrogado hasta el 10/9/2010.

  3. ) En fecha 3/1/2011, la actora y RADIOTELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SAU celebraron un contrato temporal de interinidad, a tiempo completo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva según el convenio colectivo, con el mismo grupo profesional que en las ocasiones anteriores y centro de trabajo en Gijón. Dicho contrato se mantiene actualmente, percibiendo la demandante un salario mensual de 2.521,97 euros brutos incluidas pagas extras, que la empresa abona mediante transferencia bancaria.

  4. ) La parte demandante presentó papeleta de conciliación en fecha 7/11/2018, celebrándose el acto conciliatorio el día 16/11/2018 a las 12:00 horas, al que comparecieron las partes y que terminó con el resultado de "SIN AVENENCIA"".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por RADIO TELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SAU contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Bernarda contra el Ente recurrente, sobre Relación Laboral, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros, más IVA".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Radiotelevisión del Principado de Asturias, S.A.U., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de mayo de 2017. rec. 5193/2016.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dió traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que procede la estimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 22 de junio de 2021, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de septiembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada, sentencia recurrida y existencia de contradicción

  1. El debate suscitado en este recurso de casación se centra en determinar si la condición de trabajador indefinido no fijo es aplicable a una sociedad mercantiles pública autonómica, en concreto a la Radio Televisión del Principado de Asturias SAU.

    La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Asturias el 18 de febrero de 2020 (rec. 2525/2019), desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Radio Televisión del Principado de Asturias SAU contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, de 2 de julio de 2019 (autos 710/2018), que había estimado la demanda de la trabajadora, declarando que ostentaba la condición de trabajadora indefinida, y confirmó la sentencia de instancia.

    La sentencia del TSJ de Asturias rechaza la pretensión de la entidad demandada en el sentido de que la trabajadora debía ser declarada indefinida no fija (no indefinida fija), por entender que la condición de indefinido no fijo no es aplicable a las sociedades anónimas que pertenecen al sector público empresarial, sino únicamente al sector público administrativo.

  2. Radio Televisión del Principado de Asturias SAU recurre en casación para la unificación de doctrina solicitando la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se declare que la trabajadora tiene la condición de trabajadora indefinida no fija (no de trabajadora indefinida "a secas").

    El recurso invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 11 de mayo de 2017 (rec. 5193/2016) y alega que son aplicables a Radio Televisión del Principado de Asturias SAU los principios de igualdad, mérito y capacidad, por aplicación indirecta del EBEP, y en todo caso, por su normativa reguladora de rango legal. El recurso menciona, concretamente, las Leyes del Principado de Asturias 2/2003, de 17 de marzo, de medios de comunicación social, y 8/2014, de 17 de julio, de segunda restructuración del sector público autonómico.

  3. El recurso ha sido impugnado por la trabajadora.

    La impugnación solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

  4. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.

  5. De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, apreciamos que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 11 de mayo de 2017 (rec. 5193/2016).

    En efecto, en ambos casos se trata de sociedades mercantiles públicas autonómicas, y -esto es lo relevante a los efectos del presente recurso- así como la sentencia recurrida entiende que la condición de trabajador indefinido no fijo no es aplicable a las sociedades mercantiles del sector público, la de contraste entiende, por el contrario, que la condición de trabajador indefinido no fijo es aplicable a las sociedades mercantiles del sector público.

SEGUNDO

La aplicación de la doctrina de las SSTS del Pleno 472/2020, 18 de junio de 2020 (rcud 1911/2018 ), 473/2020 , 18 de junio de 2020 (rcud 2005/2018 ), 474/2020 , 18 de junio de 2020 (rcud 2811/2018 ) y 579/2020 , 2 de julio de 2020 (rcud 1906/2018 )

  1. Las SSTS 472/2020, 18 de junio de 2020 (rcud 1911/2018), 473/2020, 18 de junio de 2020 (rcud 2005/2018), 474/2020, 18 de junio de 2020 (rcud 2811/2018) y 579/2020, 2 de julio de 2020 (rcud 1906/2018), dictadas todas ellas por el Pleno de la Sala, han unificado doctrina estableciendo que la figura del trabajador indefinido no fijo es plenamente aplicable a las sociedades mercantiles estatales.

    Las sentencias estiman los recursos de casación para la unificación de doctrina de AENA y declaran que los trabajadores allí recurridos son indefinidos no fijos, rechazando que sean trabajadores fijos.

    Razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley conducen necesariamente a aplicar al presente supuesto la doctrina unificada por las SSTS del Pleno citadas.

    Es de interés mencionar que las SSTS 552/2021, 18 de mayo de 2021 (rcud 3135/2019), 556/2021, 18 de mayo de 2021 (rcud 3830/2019) y 690/2021, 30 de junio de 2021 (rcud 690/2021), han aplicado la doctrina de las sentencias del Pleno de esta Sala citadas a la Corporación RTVE, S.A. Y, por su parte, la STS 691/2021, 30 de junio de 2021 (rcud 4327/2019), en la que se invocaba la misma sentencia de contraste que ahora se esgrime, aplica específicamente aquella doctrina a la Radio Televisión Principado de Asturias.

    La presente sentencia reproduce sustancialmente la STS 749/2020, 10 de septiembre de 2020 (rcud 3678/2017), que aplica ya, entre otras sentencias de la Sala, las sentencias del Pleno mencionadas.

  2. Las SSTS de 18 de junio y 2 de julio de 2020 parten de que dentro del sector público se ha de distinguir entre el "sector público administrativo" y el "sector público empresarial", incluyendo este último las "entidades públicas empresariales" y las "sociedades mercantiles estatales" ( STC 8/2015, de 22 de enero).

    Prosiguen las SSTS de 18 de junio y 2 de julio de 2020 afirmando que el derecho al acceso al empleo público (concepto más amplio que el de función pública, hacen notar las sentencias) de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, regulado en el artículo 55 del EBEP, se aplica a las entidades del sector público estatal que no están incluidas en el artículo 2 EBEP, según prescribe la disposición adicional primera del propio EBEP.

    Las SSTS de 18 de junio y 2 de julio de 2020 tienen en cuenta, adicionalmente, los siguientes preceptos legales: el artículo 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, intitulado: "Sector público estatal"; la disposición adicional 12ª de la derogada Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE); aun cuando no resultara aplicable por razones temporales, las sentencias consideran que resulta ilustrativos los artículos 2, 113 y 117.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; y los artículos 166 y 167 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

    Finalmente, las SSTS de 18 de junio y 2 de julio de 2020 reconocen que "no ha habido pronunciamientos uniformes de este Tribunal acerca de la controversia litigiosa".

    Las sentencias repasan todos los pronunciamientos de la Sala.

  3. El análisis realizado por las SSTS de 18 de junio y 2 de julio de 2020 conduce a unas conclusiones que a continuación se reproducen.

    1. La resolución de la controversia litigiosa requiere partir de que AENA no es una Administración pública, ni una entidad de derecho público. Pero el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el artículo 55.1 del EBEP. Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mentada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las "entidades del sector público estatal". Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el artículo 2 del EBEP. El concepto jurídico "entidad del sector público estatal" incluye entidades privadas que, de conformidad con el artículo 2 del EBEP, integran el sector público institucional.

    2. La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad.

    3. Es cierto que el artículo 103 de la Constitución hace referencia al "acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad". Pero el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el artículo 55.1 del EBEP, ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades.

  4. La anterior doctrina es plenamente aplicable al presente supuesto.

    En efecto, el artículo 5.1 de la Ley del del Principado de Asturias 8/2014, de 17 de julio, de segunda restructuración del sector público autonómico, establece que "Radiotelevisión del Principado de Asturias, SAU es una sociedad anónima unipersonal cuyo capital social pertenece íntegramente al Principado de Asturias".

    Y, por su parte, la disposición adicional primera del EBEP prevé que "Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica" y el artículo 55.1 EBEP, expresamente mencionado por la aquella disposición, establece que "todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico."

    En definitiva, como recuerda el Ministerio Fiscal, Radio Televisión del Principado de Asturias SAU pertenece al sector público autonómico y le son de aplicación los principios del artículo 55 EBEP y la doctrina de esta Sala respecto de la figura del trabajador indefinido no fijo.

TERCERO

La estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina

  1. Las precedentes consideraciones obligan, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por Radio Televisión del Principado de Asturias SAU y revocar parcialmente la sentencia del juzgado de lo social, declarando que la relación de la trabajadora con la entidad demandada es indefinida no fija.

  2. Sin pronunciamiento sobre costas ( artículo 235 de la LRJS). Se acuerda la devolución de los depósitos para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Radio Televisión del Principado de Asturias SAU, representada y asistida por el letrado don Pablo Vaquero Sánchez.

  2. Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de Asturias de 18 de febrero de 2020 (rec. 2525/2019).

  3. Resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el de tal clase interpuesto por Radio Televisión del Principado de Asturias SAU y revocar parcialmente la sentencia del juzgado de lo social, declarando que la relación de la trabajadora con la entidad demandada es indefinida no fija.

  4. Sin pronunciamiento sobre costas. Se acuerda la devolución de los depósitos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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