SAN 196/2021, 22 de Septiembre de 2021
Ponente | JOSE LUIS NIÑO ROMERO |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Social |
ECLI | ES:AN:2021:3818 |
Número de Recurso | 47/2021 |
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00196/2021
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº 196/2021
Fecha de Juicio: 8/09/2021
Fecha Sentencia: 22/09/2021
Fecha Auto Aclaración:
Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000047 /2021
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente: JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO
Demandante/s: FESP-UGT
Demandado/s: UMIVALE MUTUA DE A.T. Y E.P. Nº 15, COMISIONES OBRERAS (CCOO).
Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORI A (VOTO PARTICULAR)
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-GOYA 14 (MADRID)
Tfno: 914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAD
NIG: 28079 24 4 2021 0000048
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000047 /2021
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo. Sr: JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO
SENTENCIA 196/2021
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSÉ PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO
En MADRID, a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000047/2021 seguido por demanda de FESP-UGT (Letrado D. AGUSTIN CAMARA CERVIGON) contra UMIVALE MUTUA DE A.T Y E.P N.15 (Letrado D. MIGUEL BOVÍ LUQUE), COMISIONES OBRERAS (CCOO) (Letrada Dª MARIA DEL PILAR CABALLERO MARCOS) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO.
Según consta en autos, el día 4/02/2021 se presentó demanda por el abogado D. Agustín Cámara Cervigón, en nombre y representación de la parte actora, Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (UGT), sobre conflicto colectivo.
La Sala acordó el registro de la demanda con el número 47/2021 y designó ponente señalándose el día 8/09/2021 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.
Abierto el acto del juicio, el letrado de la actora UGT se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, a percibir la compensación por comida cuando desarrollen su trabajo en régimen de jornada partida, suprimida unilateralmente por la empresa desde el 16 de marzo del 2020.
La parte demandada se opuso a la demanda solicitando su desestimación.
Por el sindicato comparecido como interesado, Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO., se adhirió a la demanda.
Seguidamente se procedió a la fase de prueba proponiéndose y practicándose la documental y la testifical a instancia de la parte demandada, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 de la LRJS se precisa que la controversia se centró en acreditar si la compensación por de comida para las personas que trabajan en jornada partida se devenga también situación de teletrabajo.
En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
Resultado y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
El presente conflicto colectivo afecta a las personas trabajadoras que prestan servicios para la empresa demandada en la modalidad de teletrabajo, y que realizan la denominada por el convenio colectivo jornada partida.
Las relaciones laborales se rigen por el Convenio colectivo general de ámbito estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, años 2016 a 2019, publicado en el BOE número 130 de 1 de junio de 2017.
- El citado convenio colectivo contempla en el Capítulo VII las retribuciones, y el mismo se divide en tres secciones: la primera regula los salarios base y complementos, la segunda los salarios y otras condiciones económicas para los sucesivos años de vigencia del convenio, mientras que la sección tercera se refiere a las "dietas, suplidos y otros conceptos", regulándose en el artículo 41 la compensación por comida por jornada partida en los siguientes términos:
La compensación por comida regulada en el artículo 47 del Convenio por jornada partida, equivaldrá como mínimo a los importes que a continuación se indican para los años de vigencia del Convenio: Año 2016 importe que figura en el anexo III para tal concepto; año 2017 10,90 euros; año 2018 11 euros y año 2019 11,10 euros. Para el año 2017 el importe indicado resultará aplicable desde el día 1 de mayo .
En el artículo 47 se regula la jornada laboral y su distribución, dedicándose el apartado 9.A a la jornada partida que dispone lo siguiente:
-
A) Jornada partida. La distribución horaria de la jornada partida se realizará conforme a las siguientes pautas y criterios:
-
Las horas de referencia para la entrada y salida del trabajo serán las 8 y las 17,30 horas, respectivamente, con la posibilidad de aplicar una flexibilidad horaria a partir de la hora de entrada y de salida de hasta 60 minutos.
-
El tiempo de comida no podrá ser inferior a una hora ni superior a dos.
-
Siempre que el tiempo para comida se encuentre dentro de estos márgenes, se tendrá derecho a una compensación por comida en los términos fijados en el artículo 41 del presente Convenio, por día trabajado en jornada partida, procediendo su entrega salvo que la empresa esté facilitando a su cargo servicio de restaurante o comedor en el centro de trabajo o sus cercanías inmediatas, o salvo que se hubieran pactado otras compensaciones equivalentes que, por su razón de ser o naturaleza, se hubieran originado para compensar este concepto por jornada partida.
La empresa podrá sustituir las fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor que pudieran concurrir por entrega dineraria del importe señalado anteriormente.
-
Atendiendo siempre a las características organizativas y funcionales de la Empresa, se tenderá a establecer la jornada continuada de 8 a 15 horas para el período estival (de 15 de junio a 15 de septiembre), así como la libranza de todos los sábados del año.
-
Se establece, con carácter general, la jornada continuada en horario de mañana para todos los viernes del año.
Se exceptúan, en todo caso, los «Supuestos especiales», que se regulan en el artículo 48 del presente Convenio, así como las «Peculiaridades de las M.C.S.S.» reguladas en el artículo 50 del mism o
- Con fecha 19 de junio de 2020 por la sección sindical de UGT en la empresa se elevó consulta a la Comisión mixta paritaria de interpretación del convenio. Se exponía lo siguiente:
La empresa durante todo este estado de alarma a raíz del COVID 19 ha implantado la posibilidad de trabajar en régimen de teletrabajo desde el día 16 de Marzo de 2020 en los servicios que no tenían que realizar una actividad presencial esencial. Los trabajadores que se acogen a este sistema de trabajo realizan sus funciones desde su domicilio particular en las mismas condiciones que si las llevaran a cabo en su centro de trabajo: deben estar disponibles en el horario laboral establecido (jornada partida) y la empresa ha dispuesto de los mecanismos que ha estimado oportunos (conexiones a los aplicativos informáticos, desvió de teléfonos...), es decir, los empleados desarrollan sus funciones en un local de trabajo acordado (su domicilio) pero distinto lugar donde trabajarían normalmente. La empresa ha dejado de compensar a los trabajadores por comida en toda las modalidades que venía haciendo, por jornada partida que operan en teletrabajo correspondiente a la compensación por comida prevista en el artículo47.9.A c) del convenio a pesar que se sigue realizando jornada partida y que no hay ningún cambio en los márgenes relativos al tiempo de comida (no inferior a una hora ni superior a dos) respecto a lo que se realiza en el centro de trabajo son presencia física donde, además no se exige que se abandone las instalaciones de la empresa sino que se puede realizar la interrupción para comida en las propias dependías de la compañía.
El artículo 20 del convenio hace referencia al teletrabajo y establece que entre los criterios aplicar están "La igualdad de derechos legales y convencionales de los teletrabajadores respecto a los trabajadores comparables que trabajan en las mismas instalaciones de la empresa "y, asimismo, fija como referencia la "Declaración relativa al teletrabajo "de10 de febrero de 2015. Esta declaración establece en el apartado de "condiciones de empleo ":"i) Términos y condiciones
Por lo que se refiere a las condiciones laborables, los teletrabajadores tendrán los mismos derechos consagrados en la legislación y en los convenios colectivos aplicables, al igual que los trabajadores de las categorías equiparables que trabajan en centro de trabajo de la empresa"
Atendiendo a lo anteriormente indicado se consulta a la Comisión Mixta si en el supuesto de teletrabajo en las condiciones descritas y en los días con jornada partida corresponde a los trabajadores acogidos a teletrabajo la compensación por comida prevista en el Art. 47 9 A en los términos fijados en el artículo 41 en cuanto a importe
No consta la contestación por la Comisión mixta paritaria de interpretación del convenio colectivo.
- En el mes de julio de 2020 la empresa emitió el documento que obra al descriptor 20, en el que se indicaba que la compensación por comida es debida a la jornada presencial partida (no en teletrabajo), y que se debe...
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