STS 491/2024, 20 de Marzo de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución491/2024
Fecha20 Marzo 2024

CASACION núm.: 9/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 491/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la Federación de Emplead@s de Servicios Públicos de UGT, representada y asistida por el letrado D. Agustín Cámara Cervigón y por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, representada y asistida por la letrada Dª Pilar Caballero Marcos, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 22 de septiembre de 2021, en actuaciones seguidas por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores FSP-UGT, contra UMIVALE Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15 y Sindicato Comisiones Obreras, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida UMIVALE MCSS nº 15, representada y asistida por el letrado D. Miguel Boví Luque.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores FSP-UGT, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, a percibir la compensación por comida cuando desarrollen su trabajo en régimen de jornada partida, suprimida unilateralmente por la empresa desde el 16 de marzo del 2020.

El sindicato Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, se adhirió a la demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 22 de septiembre de 2021, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Desestimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (UGT), con la adhesión del sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.), frente a Umivale, Mutua colaboradora de la Seguridad Social, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero.- El presente conflicto colectivo afecta a las personas trabajadoras que prestan servicios para la empresa demandada en la modalidad de teletrabajo, y que realizan la denominada por el convenio colectivo jornada partida.

Las relaciones laborales se rigen por el Convenio colectivo general de ámbito estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, años 2016 a 2019, publicado en el BOE número 130 de 1 de junio de 2017.

Segundo.- El citado convenio colectivo contempla en el Capítulo VII las retribuciones, y el mismo se divide en tres secciones: la primera regula los salarios base y complementos, la segunda los salarios y otras condiciones económicas para los sucesivos años de vigencia del convenio, mientras que la sección tercera se refiere a las "dietas, suplidos y otros conceptos", regulándose en el artículo 41 la compensación por comida por jornada partida en los siguientes términos:

La compensación por comida regulada en el artículo 47 del Convenio por jornada partida, equivaldrá como mínimo a los importes que a continuación se indican para los años de vigencia del Convenio: Año 2016 importe que figura en el anexo III para tal concepto; año 2017 10,90 euros; año 2018 11 euros y año 2019 11,10 euros. Para el año 2017 el importe indicado resultará aplicable desde el día 1 de mayo.

En el artículo 47 se regula la jornada laboral y su distribución, dedicándose el apartado 9.A a la jornada partida que dispone lo siguiente:

    1. Jornada partida. La distribución horaria de la jornada partida se realizará conforme a las siguientes pautas y criterios:

    1. Las horas de referencia para la entrada y salida del trabajo serán las 8 y las 17,30 horas, respectivamente, con la posibilidad de aplicar una flexibilidad horaria a partir de la hora de entrada y de salida de hasta 60 minutos.

    2. El tiempo de comida no podrá ser inferior a una hora ni superior a dos.

    3. Siempre que el tiempo para comida se encuentre dentro de estos márgenes, se tendrá derecho a una compensación por comida en los términos fijados en el artículo 41 del presente Convenio, por día trabajado en jornada partida, procediendo su entrega salvo que la empresa esté facilitando a su cargo servicio de restaurante o comedor en el centro de trabajo o sus cercanías inmediatas, o salvo que se hubieran pactado otras compensaciones equivalentes que, por su razón de ser o naturaleza, se hubieran originado para compensar este concepto por jornada partida.

      La empresa podrá sustituir las fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor que pudieran concurrir por entrega dineraria del importe señalado anteriormente.

    4. Atendiendo siempre a las características organizativas y funcionales de la Empresa, se tenderá a establecer la jornada continuada de 8 a 15 horas para el período estival (de 15 de junio a 15 de septiembre), así como la libranza de todos los sábados del año.

    5. Se establece, con carácter general, la jornada continuada en horario de mañana para todos los viernes del año.

      Se exceptúan, en todo caso, los "Supuestos especiales", que se regulan en el artículo 48 del presente Convenio, así como las "Peculiaridades de las M.C.S.S." reguladas en el artículo 50 del mismo

      Tercero.- Con fecha 19 de junio de 2020 por la sección sindical de UGT en la empresa se elevó consulta a la Comisión mixta paritaria de interpretación del convenio. Se exponía lo siguiente:

      La empresa durante todo este estado de alarma a raíz del COVID 19 ha implantado la posibilidad de trabajar en régimen de teletrabajo desde el día 16 de Marzo de 2020 en los servicios que no tenían que realizar una actividad presencial esencial. Los trabajadores que se acogen a este sistema de trabajo realizan sus funciones desde su domicilio particular en las mismas condiciones que si las llevaran a cabo en su centro de trabajo: deben estar disponibles en el horario laboral establecido (jornada partida) y la empresa ha dispuesto de los mecanismos que ha estimado oportunos (conexiones a los aplicativos informáticos, desvió de teléfonos...), es decir, los empleados desarrollan sus funciones en un local de trabajo acordado (su domicilio) pero distinto lugar donde trabajarían normalmente. La empresa ha dejado de compensar a los trabajadores por comida en toda las modalidades que venía haciendo, por jornada partida que operan en teletrabajo correspondiente a la compensación por comida prevista en el artículo 47.9.A c) del convenio a pesar que se sigue realizando jornada partida y que no hay ningún cambio en los márgenes relativos al tiempo de comida (no inferior a una hora ni superior a dos) respecto a lo que se realiza en el centro de trabajo son presencia física donde, además no se exige que se abandone las instalaciones de la empresa sino que se puede realizar la interrupción para comida en las propias dependías de la compañía.

      El artículo 20 del convenio hace referencia al teletrabajo y establece que entre los criterios aplicar están "La igualdad de derechos legales y convencionales de los teletrabajadores respecto a los trabajadores comparables que trabajan en las mismas instalaciones de la empresa "y, asimismo, fija como referencia la "Declaración relativa al teletrabajo" de 10 de febrero de 2015. Esta declaración establece en el apartado de "condiciones de empleo ": "i) Términos y condiciones.

      Por lo que se refiere a las condiciones laborables, los teletrabajadores tendrán los mismos derechos consagrados en la legislación y en los convenios colectivos aplicables, al igual que los trabajadores de las categorías equiparables que trabajan en centro de trabajo de la empresa".

      Atendiendo a lo anteriormente indicado se consulta a la Comisión Mixta si en el supuesto de teletrabajo en las condiciones descritas y en los días con jornada partida corresponde a los trabajadores acogidos a teletrabajo la compensación por comida prevista en el Art. 47 9 A en los términos fijados en el artículo 41 en cuanto a importe.

      No consta la contestación por la Comisión mixta paritaria de interpretación del convenio colectivo.

      Cuarto.- En el mes de julio de 2020 la empresa emitió el documento que obra al descriptor 20, en el que se indicaba que la compensación por comida es debida a la jornada presencial partida (no en teletrabajo), y que se debe compensar bien prestando el servicio bien de forma dineraria a 11,10 euros/día.

      Se añade en el mismo documento que "de manera excepcional, para los Umivalentes que hayan prestado servicios en régimen presencial y a jornada partida desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020, vamos a abonar la cantidad de 11,10 euros por cada día trabajado en dichas condiciones. La citada compensación tendrá carácter extraordinario y no consolidable".

      Quinto.- En la actualidad en la empresa demandada no se prestan servicios en régimen de teletrabajo salvo por motivos de salud.

      Durante los meses de marzo, abril y mayo de 2020 hubo personas empleadas por la mutua demandada que prestaron servicios en teletrabajo, existiendo una gran flexibilidad en el cumplimiento y control horario. En los meses de abril y mayo de 2020 se incorporó el personal al régimen de trabajo presencial.

      Con anterioridad al surgimiento de la pandemia, ocasionalmente hubo alguna persona trabajadora a la que se permitió prestar servicios en teletrabajo como una concesión extraordinaria, por razones de salud o de cuidado de familiares, sin que se les abonara la compensación por comidas.

      Sexto.- Las partes del presente proceso de conflicto colectivo acudieron al servicio interconfederal de mediación y arbitraje, donde con fecha 16 de diciembre de 2020 celebraron un acto de mediación que finalizó con el resultado de falta de acuerdo.

      Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron recursos de casación por la representación de la Federación de Emplead@s de Servicios Públicos de UGT y por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, siendo admitidos a trámite por esta Sala.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para la impugnación de los recursos, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que procede la desestimación de los mismos. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 15 de enero de 2024 , señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 19 de marzo de 2024.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y sentencia recurrida.

1. La cuestión que se plantea es si la mutua demandada -parte recurrida en el actual recurso de casación- debe abonar a los trabajadores con jornada partida que pasaron a teletrabajar durante los meses de marzo, abril y mayo de 2020 (estado de alarma por la Covid 19) la misma compensación por comida que abonó a los trabajadores con jornada partida que prestaron servicios en régimen presencial durante ese periodo.

2. De conformidad con un documento que emitió en el mes de julio de 2020, la entidad demandada abonó a los trabajadores con jornada partida que prestaron servicios en régimen presencial desde el 16 marzo hasta el 30 de mayo de 2020 (estado de alarma por la Covid 19) la cantidad de 11,10 euros en concepto de compensación por comida por cada día trabajado.

El 4 de marzo de 2021, la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT) interpuso demanda de conflicto contra la mutua empleadora, solicitando que se declarara el derecho de los trabajadores con jornada partida a percibir la compensación por comida que la entidad demanda había suprimido desde el 16 de marzo de 2020. La Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO) se adhirió a la demanda.

Tras señalar que la resolución debe limitarse a la pretensión formulada en la demanda, sin que pueda tomar en consideración las manifestaciones realizadas al inicio de la vista sobre una posible modificación sustancial de condiciones de trabajo, la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional 196/2021, de 22 de septiembre (autos 47/2021), desestimó la demanda.

SEGUNDO

Los recursos de casación, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal.

1

  1. FSP-UGT ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional 196/2021, de 22 de septiembre (autos 47/2021).

    El recurso tiene un único motivo, formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS, en el que se denuncia la infracción del artículo 4 del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, en relación con los artículos 20, 41 y 47 del Convenio colectivo estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, publicado en el BOE de 1 de junio de 2017 (en adelante, el convenio colectivo), y el artículo 3.1 del Código Civil.

    El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la estimación íntegra de la demanda de conflicto colectivo.

  2. También CC.OO ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional 196/2021, de 22 de septiembre (autos 47/2021).

    El recurso tiene igualmente un único motivo, formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS, en el que se denuncia la infracción de los artículos 20 y 47 del convenio colectivo y del artículo 4 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia.

    El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la estimación íntegra de la demanda de conflicto colectivo.

    2. En su impugnación, la mutua solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

    3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación de los recursos de casación.

TERCERO

La compensación por comida de los trabajadores con jornada partida que pasaron a teletrabajar durante los meses de marzo a mayo de 2020.

1. Según hemos adelantado, la cuestión que tenemos que resolver es si la mutua demandada debe abonar a los trabajadores con jornada partida que pasaron a teletrabajar durante los meses de marzo, abril y mayo de 2020 (estado de alarma por la Covid 19) la misma compensación por comida que abonó a los trabajadores con jornada partida que prestaron servicios en régimen presencial durante ese periodo.

Procede examinar conjuntamente los dos recursos de casación.

La sentencia de la Audiencia Nacional recurrida en casación desestimó la demanda en tal sentido formulada por FSP-UGT, a la que se adhirió CC.OO.

En esencia, la sentencia recurrida desestimó la demanda porque entiende que, de conformidad con el convenio colectivo, la regla general para los trabajadores con jornada partida es que se les facilite con cargo a la empresa un servicio de restaurante o comedor en el centro de trabajo o sus cercanías inmediatas (lo que revela, deduce la sentencia, que se está pensando en el trabajo presencial y no en el teletrabajo), de manera que la compensación económica (para 2019, de 11,10 euros) es la excepción. La sentencia recurrida añade a lo anterior que la empresa no abonaba esta compensación a quienes teletrabajaban de forma excepcional antes de la pandemia del coronavirus. La Audiencia Nacional razona, finalmente, que los trabajadores no presenciales no realizan desplazamiento alguno en la jornada partida, como sí deben realizar los presenciales.

2. Tiene razón la sentencia recurrida cuando afirma que, conforme al convenio colectivo, la regla general para los trabajadores con jornada partida es que se les facilite con cargo a la empresa un servicio de restaurante o comedor en el centro de trabajo o sus cercanías inmediatas, de manera que la compensación económica de 11,10 euros es la excepción.

En efecto, el artículo 47.9 A) c) del convenio colectivo establece que los trabajadores con jornada partida, siempre que el tiempo para comida se encuentre dentro de los márgenes previstos (no menos de una hora ni más de dos), tienen "derecho a una compensación por comida en los términos fijados en el artículo 41 del presente Convenio, por día trabajado en jornada partida, procediendo su entrega salvo que la empresa esté facilitando a su cargo servicio de restaurante o comedor en el centro de trabajo o sus cercanías inmediatas", añadiendo que "la empresa podrá sustituir las fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor que pudieran concurrir por entrega dineraria del importe señalado anteriormente."

Como puede observarse, se tiene derecho a la compensación económica de 11,10 euros diarios "salvo que la empresa esté facilitando a su cargo servicio de restaurante o comedor en el centro de trabajo o sus cercanías inmediatas", permitiéndose expresamente a la empresa la sustitución de "las fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor que pudieran concurrir por entrega dineraria del importe señalado anteriormente."

Lo que sucede es que, en el presente supuesto, en su documento de julio de 2020, la empresa no optó por facilitar el servicio de restaurante o de comedor para los trabajadores con jornada partida en régimen presencial, sino que se inclinó por abonarles la cantidad de 11,10 euros por cada día de trabajo presencial. Y lo que se plantea es, precisamente, si podía excluir del abono de dicha cantidad a los trabajadores con jornada partida que por razón de la pandemia pasaron a teletrabajar.

La demanda de conflicto colectivo de FSP-UGT solicitaba que se declarara el derecho de los trabajadores con jornada partida a percibir la compensación por comida que la entidad demanda había suprimido desde el 16 de marzo de 2020. Y es al examen de esta pretensión a la que se ciñe la sentencia recurrida, sin poder entrar a valorar si se trató o no de una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

3. El caso es que, con independencia de que se trate o no técnicamente de una modificación sustancial de condiciones de trabajo a los efectos del artículo 41 ET, los trabajadores con jornada partida que antes del 16 de marzo de 2020 percibían la compensación por comida, dejaron de percibir dicha compensación a partir de esa fecha como consecuencia de pasar a prestar sus servicios a distancia, como de forma "preferente" establecía la legislación Covid-19 ( artículo 5 del Real Decreto 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19). Por el contrario, a los trabajadores con jornada partida que prestaron sus servicios de forma presencial desde el 16 de marzo hasta el 30 de mayo de 2020, la empresa sí les abonó la compensación por comida de 11,10 euros por día trabajado en esa forma presencial.

Y esta diferencia de trato entre los trabajadores presenciales y no presenciales es la que tenemos que examinar.

Como hemos visto en el apartado anterior, la justificación de la diferencia de trato no puede estar en que, conforme a las previsiones convencionales, la regla general es la facilitación por la empresa de servicio de restaurante o comedor y la excepción es la compensación por comida por el importe de 11,10 euros. Y ello, porque en el presente supuesto la empresa se inclinó por la compensación por comida mediante el abono del importe citado.

Ciertamente, el artículo 20 del convenio colectivo, cuya infracción denuncian los dos recursos de casación, establece "la igualdad de derechos, legales y convencionales, de los teletrabajadores respecto a los trabajadores comparables que trabajen en las instalaciones de la empresa." Igualdad que asimismo prescribe el artículo 4 ("igualdad de trato y de oportunidades y no discriminación") de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia (y antes el mismo artículo 4 del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 septiembre). Como señala nuestra reciente STS 565/2023, de 19 de septiembre (rec. 260/2021), "el tratamiento de las condiciones laborales del personal que presta servicios mediante el teletrabajo no puede ser de peor condición que las del trabajo presencial."

Ahora bien, los artículos 4 del Real Decreto-ley 28/2020 y de la Ley 10/2021, examinadas por nuestra STS 1132/2021, de 18 de noviembre (rec. 81/2021), que resuelve un supuesto de supresión de tickets restaurante durante el confinamiento a los trabajadores no presenciales apreciando, además de una quiebra de un acuerdo colectivo previo, una modificación sustancial de condiciones de trabajo (lo que en el presente supuesto no pudo examinarse a la vista de cómo se planteó la demanda), no se aplican al trabajo a distancia implantado en aplicación del artículo 5 del citado Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo ( disposición transitoria tercera de la Ley 10/2021).

4. En todo caso y sea como fuere, como bien afirma la sentencia recurrida, no se puede pretender un trato "idéntico" entre los trabajadores presenciales y no presenciales en la materia que nos ocupa de la compensación por comida de los trabajadores con jornada partida que no trabajaron presencialmente.

Y ello porque, así como los trabajadores con jornada partida que trabajaron presencialmente tenían que realizar la comida necesariamente fuera de sus domicilios (y es este gasto al que subviene la compensación por comida), no sucede lo mismo, por el contrario, con los trabajadores con jornada partida. Estos últimos teletrabajaron toda la jornada en sus domicilios y pudieron, así, realizar la comida en sus propios domicilios, por lo que no estaban en la misma posición que los primeros, que precisamente no podían efectuar la comida en sus domicilios.

Consta, por lo demás, que la empresa no abonaba esta compensación a quienes teletrabajaban antes de la pandemia del coronavirus y que la cantidad de 11,10 euros se abonó a los trabajadores presenciales por día trabajado, lo que expresa bien su clara naturaleza extrasalarial. Naturaleza esta que las SSTS 514/2022, de 1 de junio (rec. 247/2021), y 43/2024, de 11 de enero (rec. 344/2021), tienen decisivamente en cuenta para justificar el no abono del plus de trasporte a los teletrabajadores.

5. Las consideraciones anteriores conducen a la desestimación de los recursos y a confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

CUARTO

La desestimación de los recursos de casación.

1. De acuerdo con lo razonado y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar los recursos de casación y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2. Sin imposición de costas ( artículo 235.2 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Desestimar los recursos de casación interpuestos por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores y por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras.

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional 196/2021, de 22 de septiembre (autos 47/2021).

3. No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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