ATS 736/2021, 9 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución736/2021
Fecha09 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 736/2021

Fecha del auto: 09/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 646/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: FPP/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 646/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 736/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 9 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª) se dictó la Sentencia de 19 de noviembre de 2020, en los autos del Rollo de Sala 33/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado 554/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres cuyo fallo dispone:

"Debemos condenar y condenamos al acusado Justino, como autor de un delito contra el derecho de los trabajadores ya definido a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para la administración de industria y comercio durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la empresa a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe de las cuotas dejadas de ingresar por el acusado en la Seguridad Social por las nueve trabajadoras a su servicio hasta la fecha de la inspección, más los intereses legales correspondientes. De las citadas cantidades responderá subsidiariamente Hospedaje Extremeño 2016, S.L.U.

Las costas procesales deberán ser abonadas por el acusado".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Justino, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Bustillo Busalacchi, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que dictó Sentencia de 21 de enero de 2021 en el Recurso de Apelación número 1/2021, cuyo fallo dispone:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Justino contra la sentencia dictada por la Sección segunda de la AP de Cáceres de fecha 19 de noviembre de 2020 , debemos confirmar y confirmamos citada resolución, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente-condenada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Justino, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Bustillo Busalacchi, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 311.2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo Del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El recurrente considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Entiende que, en el juicio oral, solo declararon dos mujeres que negaron que tener ninguna relación laboral de dependencia con el establecimiento regentado por el recurrente.

Por otro lado, sostiene que en la sentencia hay "una clara e intencionada omisión de un elemento nuclear de este asunto, cual es la prostitución". Alega que, en ese establecimiento, se "ejercía la prostitución, no el alterne, como al efecto dejó claro una de las dos mujeres que prestaron declaración en el plenario" (sic).

Alega, asimismo, que las restantes pruebas indiciarias no son concluyentes dado que "la actividad de alterna es preparatoria del ejercicio de la prostitución" (sic) y exigir la licitud de un contrato de trabajo sería tanto como "una forma de explotación directa de la prostitución ajena" (sic).

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el día 10 de octubre de 2017 sobre las 18 horas, funcionarios de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizaron visita de inspección conjunta al Club-Hostal Pasaron, sito en la Avda. Juan Pablo II, nº 2 de Cáceres, regentado por Hospedaje Extremeño 2016, S.L.U. cuyo administrador único es el acusado Justino, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales cancelados.

    En el momento de la inspección, constataron que, de las trece personas que se hallaban trabajando en el local, solo cuatro de ellas habían sido dadas de alta por el acusado en la Seguridad Social como trabajadoras de Hospedaje Extremeño 2016, S.L.U., en concreto: Elsa, con DNI NUM001, como cocinera; Felicisima, con NIE NUM002, como recepcionista; Torcuato, con NIE NUM003, como camarero y Virgilio, con NIE NUM004, como camarero recepcionista.

    Las nueve personas restantes, todas ellas mujeres, venían realizando en el local labores de alterne, captando clientes para el consumo de bebidas en el bar, y ello, sin estar dadas de alta en la Seguridad Social por el acusado con carácter previo al inicio de dicha actividad y sin abonar las cuotas correspondientes por ello, obligaciones de las que éste era perfecto conocedor; se hallaban en dicha situación: Miguel Ángel, de nacionalidad marroquí con NIE NUM005; Rosana, dominicana con NIE NUM006 (actualmente con DNI nº NUM007), Tatiana, marroquí con NIE NUM008, Valle, española con DNI no NUM009, Virtudes, con Carta Rumana nº NUM010, Adriana, con Carta Rumana nº NUM011, Amelia, con pasaporte italiano nº NUM012, Antonieta, dominicana con NIE NUM013 (actualmente con DNI no NUM014) y Berta, española con DNI no NUM015.

    El factum concluye con la afirmación de que, "que, por la actividad de alterne, las mujeres citadas, recibían el 50% del precio de las copas, comida y cena gratis; en algunos casos ni siquiera abonaban la habitación que ocupaban del hostal".

  3. Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.

    En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    1. Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

    En concreto, el Tribunal Superior de Justicia, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, valoró las siguientes pruebas de cargo:

    - La declaración de dos de las mujeres que se encontraban en el establecimiento cuando se produjo la intervención de la policía y de los Subinspectores de Trabajo. Las testigos manifestaron que, del importe de las consumiciones que hacían los clientes que estaban con ellas, el recurrente se llevaba el 50% y a ellas les daba otro 50% con independencia de que, posteriormente, existiera entre la mujer y el cliente relaciones sexuales.

    De igual manera, las testigos relataron que las consumiciones se efectuaban de forma exclusiva en el establecimiento del recurrente al que acudían en el horario de la apertura y permanecían allí hasta el momento del cierre. Asimismo, manifestaron que, además del 50% del importe, su retribución consistía también en la comida y cena y que, en algunas noches, pernoctaban en la sala de fiestas.

    - La declaración de los agentes de policía que entraron en el establecimiento quienes afirmaron que, en dicho lugar, había trece personas, nueve de ellas mujeres con ropa y en actitud provocativa tomando copas con los hombres que estaban allí como clientes. En este sentido, el agente de Policía Nacional nº NUM016 manifestó que, en el curso de las entrevistas que mantuvo con las mujeres, todas le dijeron que trabajaban allí y que cobraban el 50 % del precio de las copas, así como que estaban en el establecimiento durante el horario de apertura.

    - La declaración del subinspector de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres, Gabriel, quien ratificó el informe emitido como consecuencia de la inspección del establecimiento regentado por el recurrente. El testigo describió en el plenario la prestación de servicios realizada por las citadas trabajadoras como "señoritas de alterne".

    - El informe de la Inspección de Provincial de Trabajo de Cáceres en el que se acredita, tras efectuar la correspondiente consulta, que las nueve mujeres que se encontraban en el local no estaban dadas de alta en la Seguridad Social. Asimismo, los subinspectores que acudieron al establecimiento constataron en su informe que las mujeres estaban prestando servicio de "señoritas de alterne" sin estar dadas de alta en la Seguridad Social.

    - La prueba documental consistente en los tacos de tickets con el nombre de las mujeres que tomaban copas con los clientes para después liquidar su 50% si el cliente pagaba en metálico. Por su parte, los extractos bancarios de la cuenta corriente titularidad de la empresa acreditan que, cuando el cliente efectuaba el pago con tarjeta, se ingresaba en dicha cuenta y, posteriormente, se liquidaba la cantidad correspondiente con la mujer que había estado con el cliente.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma adecuada y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que éstas se habían valorado por la Audiencia Provincial de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

    No pueden, por tanto, admitirse las alegaciones del recurrente porque la realización de los servicios de alterne por las mujeres que se encontraban en el local quedó acreditada tanto por la declaración de las dos testigos, como por las manifestaciones de los policías y subinspectores de trabajo que acudieron al lugar de los hechos.

    Sobre esta cuestión, debe indicarse que la realización de este tipo de actividad obligaba al recurrente a efectuar la correspondiente alta en el régimen de la Seguridad Social. En este sentido, hemos manifestado que "no ofrece duda alguna que las actividades que se desarrollan en un club de alterne, según la doctrina jurisprudencial que acabamos de reseñar, constituyen una relación laboral por la que el empleador viene obligado a dar de alta en la Seguridad Social a sus trabajadoras. El incumplimiento de este deber en las proporciones establecidas en el artículo 311.2 CP constituye delito" ( STS 162/2019, de 26 de marzo).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 311.2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente considera que no se ha acreditado la existencia de una relación laboral y, por tanto, no existía obligación de darlas de alta en la Seguridad Social. Alega nuevamente que las dos mujeres que declararon en el plenario negaron la existencia de ningún tipo de relación ni con el recurrente ni con el establecimiento que aquél explotaba.

Por otro lado, sostiene que no se cumplen las exigencias del artículo 311.2 del Código Penal al no superarse el 50% de trabajadores afectados que exige el precepto pues el recurrente carece de cualquier relación con las mujeres que se encontraban en el establecimiento. Sostiene, asimismo, que sus cuatro trabajadores se encontraban dados de alta en la Seguridad Social.

Considera, asimismo, que no resulta posible la firma de un contrato lícito cuyo objeto sea la actividad de alterne porque sería una forma indirecta de explotación de la prostitución ajena.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

    En relación con el delito contra los derechos de los trabajadores tipificado en el artículo 311.2 del Código Penal, hemos manifestado -entre otras, STS 162/2019, de 26 de marzo- que dicho precepto "sanciona penalmente a quien dé ocupación simultánea a una pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta al régimen de la Seguridad Social que corresponda o, en su caso, sin haber obtenido la correspondiente autorización de trabajo. No cabe duda que en este caso la actividad desarrollada tiene connotaciones singulares, que han dado lugar a cuestionar si se trata de una actividad lícita y si puede dar lugar a una relación laboral.

    Este dilema se ha planteado en muchas otras ocasiones anteriores y la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo se mantiene constante. De un lado, se define la actividad de alterne como aquélla consistente en la captación y entretenimiento de clientes, induciéndose a realizar consumiciones y obteniendo por ello una contraprestación de las propias consumiciones. La actividad será de prostitución cuando además de esa actividad de alterne se lleve a cabo el ejercicio de la prostitución. Desde la perspectiva de la jurisdicción social en el primer caso no cabe duda que es factible la existencia de una relación laboral, si se dan las notas que caracterizan dicha relación (dependencia y ajenidad) y en el segundo caso no cabe la existencia de relación laboral por ilicitud de la causa, conforme a los artículos 1.271. 1.275 y concordantes de la LECrim.

    En efecto, la Sala IV de este alto tribunal ha señalado "[...]el hecho de concertar entre las partes una actividad consistente en prestar servicios, mediante la permanencia en un determinado periodo de tiempo en el local, sometida a horario para la captación de clientes, al objeto de consumir bebidas, evidencia una actividad en la que concurren las notas tipificadoras de toda relación laboral, cuales son la prestación de servicios por cuenta ajena, habitualidad en los mismos, dependencia, retribución y jornada; llegando a precisar que la relación que mantienen las señoritas de alterne con el titular del establecimiento donde desempeñan su cometido es de naturaleza laboral. [...]" ( SSTS. 1390/2004 de 22 de noviembre y 1084/2016, de 21 de diciembre y 1.099/2016, de 21 de diciembre).

    En la jurisdicción penal este problema tiene otros matices.

    Ha habido una tendencia jurisprudencial a ampliar el marco de la protección penal a las relaciones concernientes a personas que estén en situación de desprotección por más que no tuvieran las condiciones exigibles legalmente para intervenir en un contrato de trabajo. Es el caso de los inmigrantes clandestinos o el caso de determinadas actividades cuya licitud puede ser cuestionada, como las que se desarrollan en los locales de alterne. En muchos casos estas personas son sometidas a condiciones de trabajo contrarias a la dignidad humana y manifiestamente abusivas, y no es razonable excluirlas de la protección penal.

    Por esa razón y en relación con el artículo 312.2 del Código Penal hay abundantes precedentes en que al empresario que en su establecimiento desarrolla actividades de prostitución en condiciones de trabajo contrarias a la dignidad humana, desconociendo los derechos laborales de las personas explotadas, comete no sólo el delito que corresponda por la explotación de la prostitución sino también un delito contra los derechos de los trabajadores, por más que éstos no tengan las condiciones necesarias para ser sujetos de una relación laboral.

    Citaremos por su expresividad la STS 208/2010, de 18 de marzo en la que se recuerda (con cita de la STS 372/2005, de 17 de marzo ) que "[...] la conducta que describe el art. 312.2, sanciona la explotación laboral, en cualquier actividad al contratar a trabajadores extranjeros, que no cuentan con permiso de trabajo, y además, para ser distinguido este comportamiento de la sanción administrativa, la ley penal anuda un desvalor especial que se traduce en que las condiciones impuestas deben ser notoriamente perjudiciales para el trabajador, de modo que se originen situaciones de explotación en el trabajo. No importa que la clase de trabajo llevado a cabo haya sido la prostitución[...]".

    En la sentencia de esta Sala núm. 995/2000, de 30 de junio vino a señalar en relación a la contratación de los inmigrantes ilegales, que su interpretación debe efectuarse desde una perspectiva constitucional (no olvidando la afirmación con que se inicia la Constitución, que en su art. 1 califica el Estado de "social"), en la medida que el llamado derecho penal laboral, del que el tipo que se comenta es elemento central, sanciona fundamentalmente situaciones de explotación, que integran ilícitos laborales criminalizados, de suerte que el bien jurídico protegido está constituido por un conjunto de intereses concretos y generales que protegen la indemnidad de la propia relación laboral, mediante la sanción de aquellas conductas que atenten contra los derechos y condiciones laborales de los trabajadores.

    Más recientemente la STS 425/2009, de 14 de abril , señaló que "[...] la jurisprudencia interpretativa del artículo 312 del Código Penal , siempre ha incluido en su contenido, al empleador que atenta contra los derechos y condiciones laborales de los trabajadores, independientemente de que estos sean legales o ilegales. Lo valorable, a efectos punitivos, son las condiciones de trabajo impuestas. Siempre se ha considerado que comprende a todas aquellas personas que presten servicios remunerados por cuenta ajena, entre las que se deben incluir, según sentencia de esta Sala, de 18 de Julio de 2003, las conocidas como chicas de alterne[...]" (en igual sentido SSTS 995/2000, 438/2004, 221/2005, 372/2005, 1360/2009, 308/2010, 503/2010 ,160/211 y 378/211).

    En la sentencia que acabamos de citar, con abundante cita de precedentes tanto de las Sala II y IV del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se insiste en que la actividad de "alterne" puede dar lugar a una relación laboral y distingue entre la prostitución ejercida por cuenta propia y la ejercida por cuenta ajena, haciendo referencia a una lejana sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27/11/2004 en la que se afirmaba que únicamente "la explotación de la prostitución por cuenta ajena es una relación laboral no permitida por nuestro ordenamiento".

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, porque el recurrente efectúa alegaciones en manifiesta contradicción con el factum lo que bastaría, por sí solo, para inadmitir el motivo de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Y, en segundo lugar, porque en el factum constan todos los elementos objetivos y subjetivos del delito contra los derechos de los trabajadores dado que, en el establecimiento del recurrente, nueve mujeres venían realizando labores de alterne, captando clientes para el consumo de bebidas en el bar sin estar dadas de alta en la Seguridad Social y sin que, por tanto, el recurrente abonara las cuotas correspondientes. Se cumplen, además, las exigencias del artículo 311.2, letra b, del Código Penal pues más del 50% de los trabajadores del establecimiento no estaban dados de alta en la Seguridad Social, esto es, las nueve mujeres de un total de trece trabajadores.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) El recurrente alega, como tercer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente, sin designar ningún documento para acreditar la existencia de error facti, alega que las "las únicas pruebas que son tenidas en cuenta para poder justificar la sentencia de condena, lo constituyen las declaraciones y actas de la inspección de trabajo y los miembros de la policía que asistieron a los mismos" (sic).

De nuevo, argumenta que las dos mujeres que declararon en el plenario negaron el contenido de las actas de inspección y, específicamente, la existencia de cualquier tipo de relación laboral o de dependencia con el recurrente. Sostiene que dichas testigos no eran más que clientes del establecimiento.

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

  2. Las alegaciones no pueden prosperar.

El recurrente no ha designado ningún documento a efectos casacionales lo que bastaría, por sí solo, para inadmitir el motivo de acuerdo con el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio centrada en la inexistencia de relación laboral o de dependencia entre las dos testigos que declararon en el plenario y el recurrente.

Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, cuya suficiencia y racionalidad ya ha sido validada en esta instancia en el Fundamento Jurídico I de esta resolución.

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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