SAP Cantabria 349/2021, 8 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución349/2021
Fecha08 Septiembre 2021

S E N T E N C I A nº 000349/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Arsuaga Cortazar

Don Miguel Fernández Díez.

Don Javier de la Hoz de la Escalera

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En la Ciudad de Santander a ocho de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario número 419 de 2019, Rollo de Sala número 804 de 2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santander, seguidos a instancia de ASUFIN Asociación de Usuarios Financieros contra Banco Santander S.A.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante ASUFIN Asociación de Usuarios Financieros, representada por la Procuradora Sra. Mendiola Olarte y dirigida por la Letrada Sra. Bernáldez Bretón; y parte apelada Banco Santander S.A., representado por el Procurador Sr. Vesga Arrieta y dirigido por el Letrado Sr. Fernández de Retana Gorostizagoiza.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 7 de septiembre del 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda articulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Mendiola Olarte, en nombre y representación de ASOCIACION DE USURARIOS FINANCIEROS (ASUFIN), que actúa en defensa de los intereses de los asociados D. Gabriel y Dña. Otilia, contra BANCO SANTANDER y, en consecuencia:

  1. Absolver a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas.

  2. Imponer al actor las costas del juicio."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día seis, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia en que se desestima la acción ejercitada en la demanda reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual del Banco Santander en la compra de los denominados "valores Santander" se alza el recurso interpuesto por ASUFIN reiterando los argumentos ya esgrimidos en la instancia.

SEGUNDO

El primer motivo de las alegaciones que el Banco Santander opone al recurso interpuesto por ASUFIN es su falta de legitimación activa, y tal alegación ha de ser desestimada. Esta Sala ya ha abordado la cuestión de la legitimación de las asociaciones de usuarios para interponer una demanda en defensa de los intereses de sus asociados, cuando éstos han adquirido productos f‌inancieros. Tal y como dijimos en SS. de 3 de febrero y 1 de marzo de 2017 "la cuestión de la legitimación de las asociaciones de consumidores para la defensa en juicio de intereses privados de sus asociados encuentra respuesta en el art. 11,1 LEC que dispone que " sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituida estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios "; la interpretación de tal precepto no puede soslayar que en esta materia es obligado el favorecimiento de la defensa de los intereses de los consumidores en cumplimiento del mandato contenido en el art. 51CE que dispone que " los poderes públicos garantizaran la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos ef‌icaces la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos ", por lo que no cabe un visión reductora que no se encuentra además en la literalidad de la norma, que distingue claramente entre los intereses generales de los consumidores y usuarios y los de los asociados y los de las asociaciones; el argumento se refuerza con lo dispuesto en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que en su art. 37, c) incluye entre los derechos de las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas el de " Representar, como asociación de consumidores y usuarios, a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de la asociación o de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios."; y así lo ha considerado el Tribunal Constitucional en sentencia de 8 de Octubre de 2007 al decir que " este Tribunal, al abordar el problema de la legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios para defender en un proceso los derechos e intereses de sus asociados, ha reconocido expresamente que esa legitimación se ostenta no sólo cuando la asociación ejerce acciones en defensa de los derechos o intereses generales, colectivos o difusos, de sus asociados, sino también cuando la asociación actúa en defensa de un asociado concreto, siempre que la controversia afecta a los derechos e intereses del asociado en su condición de consumidor o usuario ( SSTC 73/2004, de 22 de abril, FFJJ 4 y 5; y 219/2005, de 12 de septiembre, FFJJ 2 y 3 ).". Frente a ello no puede oponerse como contradictorio lo dispuesto en el art. 7.3 LOPJ al decir que " los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción ", pues, de una parte, la LOPJ no es de mayor rango que la LEC, pues entre las leyes orgánicas y ordinarias la relación no es jerarquía y esta es una materia en la que no hay una reserva de ley orgánica, por lo que debe entenderse que la LEC, posterior a la primera, ha ampliado la legitimación prevista en la LOPJ únicamente para los intereses colectivos. Por lo demás, la consideración de la demandada acerca de que la admisión de una legitimación así supone un fraude de ley en busca de una gratuidad del proceso -dado el reconocimiento del benef‌icio de justicia gratuita a las asociaciones de consumidores-, que el asociado no tendría de otro modo no puede ser admitida porque la extensión de dicho benef‌icio es cuestión que no afecta a la legitimación, y puede ser def‌inida por el legislador como tenga por conveniente. Y, en f‌in, el criterio que aquí se sostiene reconociendo la legitimación de la asociación para actuar en nombre propio los derechos de su asociado es sostenido también por otros tribunales, como la AP Granada en sentencia de 18 de septiembre de 2015 y la AP Castellón en sentencia de 8 de Julio 2016.

La misma conclusión acerca de la legitimación de la recurrente para el ejercicio de la acción en defensa de sus asociados cabe extraer de las SSTS de 8 de febrero o 20 de abril de 2021, procediendo en consecuencia rechazar la alegación de la entidad bancaria sobre la legitimación de la actora.

TERCERO

La Sentencia de instancia sostiene que la acción principal ejercitada en la demanda, la de responsabilidad por daños y perjuicios por incorrecto asesoramiento y déf‌icit informativo pre y post contractual

está prescrita por resultar de aplicación el Art 945 del CCo. lo que constituye el primer motivo del recurso interpuesto por ASUFIN.

Tal y como dijimos en SS. de 4 y 30 de marzo de 2021 el plazo de prescripción que conviene a la acción ejercitada es el de 15 años - ya cinco en este momento-, del art. 1964 CC, y no el de tres; ese plazo de tres años es el dispuesto en el art. 945 Comercio para exigir responsabilidad a las empresas de servicios de inversión, conforme a la interpretación que del mismo hizo el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de febrero de 2009; pero en el presente caso es patente que la demandada no actuó en realidad como mera intermediaria en una contratación bursátil, sino como emisora y comercializadora de su propio producto f‌inanciero, aun cuando realizara, como se expondrá, una labor de asesoramiento de la que surge su responsabilidad; como dice la SAP de Valencia de 23 de septiembre de 2020, " No nos encontramos en un contrato de intermediación; Banco Santander no intervine en los mentados contratos como agente de Bolsa, corredor de comercio, sino que Banco Santander coloca al actor un producto del que es el emisor y por tanto no intermedia, sino que directamente comercializa un producto propio, no de tercero (...) .". Y, en f‌in, tampoco puede considerarse que nos hallemos ante una responsabilidad meramente extracontractual sometida al plazo de prescripción anual del art. 1968 CC., pues la obligación incumplida es de carácter legal, nacida dentro de un contexto de contratación y de ahí la constante cita del TS en esta materia del art. 1.101 CC., y no meramente extracontractual.

Claramente se indica en el fundamento...

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