SAP Valencia 384/2020, 23 de Septiembre de 2020

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2020:4423
Número de Recurso107/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución384/2020
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000107/2020

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 384

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veintitrésde septiembre de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000265/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s BANCO SANTANDER SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FEDERICO SERGIO SANCHEZ GIMENO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ISABEL DOMINGO BOLUDA, y de otra como demandante - apelado/s Noelia y Primitivo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAIME NAVARRO GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª FCO. JAVIER BLASCO MATEU y FCO. JAVIER BLASCO MATEU.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. GONZALO CARUANA FONT DE MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, con fecha 25 de octubre de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Javier Blasco Mateu en nombre y representación de

D. Primitivo y Dña. Noelia, debiendo condenar y condenando a la entidad Banco de Santander S.A. al pago de los perjuicios causados por incumplimiento del deber de información contractual por el importe de

52.531,31 euros menos el valor de mercado de las acciones en que se canjearon los valores a fecha de la presente sentencia, y menos los rendimientos, intereses o cupones recibidos desde la suscripción del producto, aplicando a la cantidad resultante el tipo de interés legal del dinero a contar desde la fecha de interposición de la demanda 19 de febrero de 2018. Debiendo desestimar y desestimando la acción de nulidad por caducidad de la misma. Debiendo condenar y condenando al Banco de Santander S.A. al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16 de septiembre de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Primitivo y Noelia entablan demanda contra Banco Santander SA, ejercitando en primer lugar la acción de nulidad ex artículo 1300 Código Civil, por error vicio en la contratación del producto de inversión denominado Valores Santander por importe de 52.531,32 euros y, subsidiariamente, la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, ex artículo 1101 del Código Civil, interesando la condena de la demandada a abonar la diferencia entre el importe invertido y el valor de los rendimientos aplicando el interés legal desde la fecha de la adquisición del producto.

La entidad bancaria se opuso a la demanda, alegando, entre otras defensas, la caducidad de la acción de anulabilidad y la prescripción de la acción de indemnización por responsabilidad contractual.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia rechaza la primera acción al apreciar su caducidad por aplicación del artículo 1301 del Código Civil y estima la acción de daños y perjuicios en los términos trascritos supra e impone las costas procesales de la instancia a la parte demandada.

Banco Santander SA interpone recurso de apelación sustentado en los motivos que ahora meramente se enuncian en; 1º) Improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios estimada por el Juzgado; 2º) Subsidiariamente, prescripción de dicha acción; 3º) Errorde valoración de la prueba sobre los elementos integrantes de la acción estimada; no concurrencia de daño al ser un simple resultado de un contrato válido e inexistencia del incumplimiento denunciado; justif‌icándose con la prueba practicada que Banco Santander cumplió su deber de información no siendo un producto complicado de entender y los actores tenían capacidad suf‌iciente para comprender las características y riesgos de los valores Santander; solicitando una sentencia que con revocación de la dictada en la instancia, desestime la demanda.

La parte demandante se opuso al recurso de apelación e impugnó la sentencia para que se estimase la acción de nulidad por error- vicio en el consentimiento al no concurrir sucaducidad y en el punto de los intereses legales que deben ser desde la fecha de adquisición del producto.

SEGUNDO

Entrando analizar las cuestiones deducidas en el recurso de apelación y siguiendo el orden expositivo de su planteamiento, en primer lugar, se reprocha al Juez de Instancia haber estimado una acción indemnizatoria que -se dice- resulta, jurídicamente, inviable.

La Sala, a pesar de los alegatos contenidos en este punto del recurso de apelación sobre la improcedencia funcional de esta clase de acción, entiende que es perfectamente viable en este ámbito el ejercicio de tal acción.

El Tribunal Supremo ha admitido el ejercicio de esta clase de acción en la contratación del mercado de valores, ante el incumplimiento del deber legal informativo y muestra de ello es la sentencia de 30/12/2014, precisamente fallando la acción indemnizatoria de daños y perjuicios (ex artículo 1101 Código Civil) en un contrato de inversión al decir;

>.

Tal criterio ha sido seguido por las sentencias de 10/7/2015; 20/7/2017 y la de 16/11/2017. Se destaca la del Pleno del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2017 que deja claramente que la infracción de los deberes informativos en el campo de la contratación en el marco del Mercado de Valores puede signar tanto una acción de nulidad, como de indemnización de daños y perjuicios al decir;

"No obstante, el incumplimiento de dicha obligación por la entidad f‌inanciera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la

contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento".

La transcripción parcial de las dos sentencias invocadas por la parte recurrente del Tribunal Supremo de 13-7-2016 y 23-3-2018, no resultan atinentes al caso, porquela primera citada motivala inviabilidad de la acción resolutoria (algo ajeno a la acción ahora entablada) y la segunda invoca la defensa del contrato defectuosamente incumplido, cuando lo que ahora se está pidiendo es la responsabilidad civil por el incumplimiento de una obligación o deber legal por mor del artículo 1101 del Código Civil, que habla de obligaciones, que pueden traer causa de contrato o por ley ( artículo 1089 Código Civil).

Que la acción de anulabilidad por error vicio en el contrato, esté caducada y por esta razón haya sido desestimada, no elimina como alega la recurrente, la viabilidad del ejercicio de una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones ex artículo 1101 Código Civil, dada la diferente causa de pedir entre ambas, su distinta regulación y diversos efectos; la acción del artículo 1101 Código Civil se basa en incumplimiento obligacional, en este caso de la entidad que promueve la contratación del producto de inversión complejo y de riesgo en el mercado de valores; mientras que l de nulidadse asienta en un error estructural en la perfección del contrato. Más aún cuando la sentencia del Juzgado no rechaza esta última acción por entender que la información prestada fue adecuada y suf‌iciente para su entendimiento,sino por caducidad. Una cosa es que por ese déf‌icit informativo el cliente no sepa realmente el producto que está contratando y otra diferente es que por el incumplimiento de ese deber legal se promueva un contrato que no debió ser realizado y ello genere pérdidas patrimoniales.

TERCERO

Prescripción de la acción de indemnización de daños y perjuicios.

Alega la parte apelante que la acción indemnizatoria está prescrita a tenor del plazo f‌ijado bien en el artículo 1968-2 del Código Civil o en el artículo 945 y 95 del Código de Comercio.

La Sala va a rechazar el motivo y deslindar las diversas opciones que invoca la parte demandada recurrente.

3.1 No resulta de aplicación el plazo de un año del artículo 1968-2 del Código Civil, porque no nos encontramos en una acción de responsabilidad extracontractual, pues no es ese el ámbito que se relacionan los litigantes sino en un negocio propio del mercado de valores, consumado en sendos contratos que exigen preceptivamente que antes de su perfección se cumplan unos deberes legales informativos.

3.2. Igual suerte debe acarrear la invocación del plazo de tres años fundamentado en el artículo 945 en relación con el artículo 95 ambos del Código de Comercio y la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 23/2/2009.

No nos encontramos en un contrato de intermediación; Banco Santander no intervine en los mentados contratos como agente de Bolsa, corredor de comercio, sino que Banco Santander coloca al actor un producto del que es el emisor y por tanto no intermedia, sino que directamente comercializa un producto propio, no de tercero, concurriendo, por ende, incluso, un claro conf‌licto de interés.

El...

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