SJPI nº 4 192/2021, 27 de Septiembre de 2021, de Pamplona

PonenteANGELA FERNANDEZ ZABALEGUI
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2021
ECLIES:JPI:2021:1564
Número de Recurso633/2020

S E N T E N C I A Nº 000192/2021

En Pamplona/Iruña, a 27 de septiembre del 2021.

Vistos por mí, Doña Ángela Fernández Zabalegui, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial de Navarra adscrita al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña, los autos del Juicio Ordinario nº 633/2020, seguidos a instancia de DON Aureliano, representado por el Procurador Don Jaime Ubillos Minondo, y defendido por el Letrado Don Matías Fornies Abadía, contra BANCO SANTANDER SA, representada por la Procuradora María Teresa Igea Larrayoz, y defendida por el Letrado Don David Fernández de Retana Gorostizagoiza, dicto resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Jaime Ubillos Minondo en nombre y representación de DON Aureliano, formuló el 7 de septiembre de 2020 demanda de juicio ordinario frente a BANCO SANTANDER SA, arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho aplicables al supuesto de autos, los que se dan total e íntegramente por reproducidos en la presente resolución y en razón a la brevedad no se transcriben terminaba suplicando al Juzgado que "teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, lo admita, teniéndome por personada y parte en la representación acreditada de D. Aureliano, y por formulada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO en ejercicio de acción de reclamación de daños y perjuicios contra BAN CO SA NTANDER, S. A., emplazándola al objeto de que comparezca si a su derecho conviniere y, previos los trámites procesales pertinentes, dicte en su día Sentencia por la que:

- Se declare el incumplimiento por parte de la demandada "Banco Santander, S.A." de sus obligaciones en la comercialización del producto "Valores Santander" suscritos por mi representado con fecha 4 de octubre de 2007.

- En consecuencia, se declare la responsabilidad de la demandada en la pérdida económica sufrida por mi mandante como consecuencia de la suscripción de los "Valores Santander".

- Se condene, por tanto, a la demandada "BANCO SANTANDER, S.A." a indemnizar a D. Aureliano, por los daños y perjuicios sufridos, valorándose estos daños y perjuicios en la cantidad invertida (70.000 €) -con su interés legal desde el 4 de octubre de 2007-, cantidad a la que habrá que descontar el importe de los intereses y dividendos percibidos por mi representado y el dinero que recibió el demandante por la venta de sus acciones provenientes de los valores -con el interés legal desde la fecha de cada uno de los cobros-.

- Y se condene, asimismo, a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Que admitida a trámite por Decreto de 13 de octubre de 2020, se dio traslado a la demandada para que compareciese en autos asistidos de Abogado y Procurador y contestase a la demanda en el plazo de veinte días, lo cual se verif‌icó en tiempo y forma, por la Procuradora María Teresa Igea Larrayoz en nombre y representación de BANCO SANTANDER SA, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda,

el 22 de diciembre de 2020, arreglado a las prescripciones legales, en el que, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos, terminaba suplicando al Juzgado que "teniendo por presentado este escrito, con sus documentos y copias, así como con el justif‌icante del traslado prevenido en el art. 276 LEC, lo admita y, en su virtud, tenga por deducida en tiempo y forma contestación a la demanda formulada por DON Aureliano y, en su día, previos los trámites legales pertinentes, dicte Sentencia por la que desestime íntegramente la demanda y condene en costas a la parte actora."

TERCERO

Cumplido el trámite de contestación de contestación de la demanda se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa, para cuyo acto se señaló el 21 de abril de 2021. Llegado el día, comparecieron ambas partes, exhortándose a las mismas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró, af‌irmándose y ratif‌icándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación, realizando las manifestaciones que obran en autos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, a instancia de ambas partes, llegado que fue el día señalado para el juicio, el 15 de septiembre de 2020, se practicó la prueba propuesta y admitida en los términos que constan en la grabación, y que, en aras a la brevedad, se tiene por reproducido, las partes formularon oralmente sus conclusiones en los términos que obran en autos, quedando las actuaciones para dictar Sentencia.

QUINTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone demanda por la parte actora en ejercicio de reclamación de daños y perjuicios prevista en el artículo 1.101 del CC, por incumplimiento por la demandada de su obligación de información en la adquisición de "Valores Santander" en 2007, desconociendo el actor las características del producto, así que fueran canjeables por acciones Santander, ni de las consecuencias ni riesgos del producto, lo que le ocasionó daños, así pérdida parcial del capital invertido, solicitando la condena a la demandada a indemnizar por los daños y perjuicio ocasionados, valorando los mismos en 70.000€, cantidad invertida, menos los intereses y dividendos percibidos, y menos la cuantía percibida por la venta de los mismos.

BANCO SANTANDER SA se opone a las pretensiones ejercitadas, solicitando la desestimación de la demanda, así por ser la acción ejercitada inidónea, ya que el supuesto incumplimiento alegado es previo al contrato, no alegándose incumplimiento de obligación específ‌ica del contrato; por encontrarse la acción prescrita, y porque la comercialización de los "Valores Santander" se hizo correctamente, siendo informado el actor de las características del producto, quien tenía experiencia y conocimientos para su contratación.

Por lo tanto, los hechos controvertidos en el presente procedimiento, tal y como quedaron f‌ijados en el acto de la audiencia previa, son: prescripción de la acción; si la demandada ha incumplido su obligación asesoramiento e información al actor sobre el riesgo de los valores que adquiría, así como del perf‌il del cliente; si se ha producido un daño indemnizable y su cuantif‌icación.

SEGUNDO

En primer lugar, BANCO SANTANDER SA sostiene que la acción se encuentra prescrita por el transcurso del plazo de un año establecido en el artículo 1.968 del CC y 945 del CCom. Excepción a la que se opone la parte actora.

El motivo de oposición debe desestimarse, ya que lo que se ejercita es una acción genérica de responsabilidad por incumplimiento de contrato de la ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra (FN) y del artículo 1.101 del CC, no nos encontramos ante una responsabilidad meramente extracontractual sometida al plazo de prescripción anual del artículo 1.968 CC., pues la obligación incumplida es de carácter legal, nacida dentro de un contexto de contratación y de ahí la constante cita del TS en esta materia del artículo 1.101 CC, y no meramente extracontractual por lo que no cabe estimar prescripción alguna en el caso que nos ocupa. Estas acciones tienen previsto un plazo de prescripción de 30 años (en la ley 39.a del FN) y de quince años en los términos f‌ijados por la Disposición Transitoria quinta de la Ley 42/2015, que modif‌icó el art. 1964 del Código Civil, que establece: " Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes. El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil " y el artículo 1.939 del CC, al que la misma se remite, dispone: " La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo ", resultando evidente que al tiempo de presentación de la demanda, el 7 de septiembre

de 2020, no había transcurrido ni el plazo de treinta años establecido en el FN, ni el de quince años de la antigua redacción del artículo 1.964 del CC desde la adquisición de los productos en 2007.

No es aplicable igualmente el plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 945 del CCom, el cual establece " La responsabilidad de los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su of‌icio, prescribirá a los tres años ". Este precepto no es aplicable ya que la demandada no actuó en realidad como mera intermediaria en una contratación bursátil, sino como emisora y comercializadora de su propio producto f‌inanciero, aun cuando realizara, una labor de asesoramiento de la que surge su responsabilidad; como dice la SAP de Valencia de 23 de septiembre de 2020, "No nos encontramos en un contrato de intermediación; Banco Santander no intervine en los mentados contratos como agente de Bolsa, corredor de comercio, sino que Banco Santander coloca al actor un producto del que es el emisor y por tanto no intermedia, sino que directamente comercializa un producto propio, no de tercero". Y, en f‌in, tampoco puede considerarse que nos hallemos ante una responsabilidad meramente extracontractual sometida al plazo de prescripción anual del art. 1968 CC., pues la obligación incumplida es de carácter legal,...

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