STS 222/2021, 20 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución222/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 222/2021

Fecha de sentencia: 20/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1476/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/04/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoquinta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 1476/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 222/2021

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 20 de abril de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 2/2020 de 7 de enero, dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 624/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid, sobre protección del derecho al honor.

Son parte recurrente D. Ángel y Tausz Abogados Inmobiliarios S.L.U., representados por el procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri y bajo la dirección letrada de D.ª Ana Fernández Jiménez.

Son parte recurrida Grupo Inmobiliario Ferrocarril S.A. y Onnovo Gestión Inmobiliaria S.L., representados por el procurador D. Rafael Gamarra Megías y bajo la dirección letrada de D. Víctor de Pablo Montes.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de Grupo Inmobiliario Ferrocarril S.A. y de Onnovo Gestión Inmobiliaria S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Ángel y la sociedad Tausz Abogados Inmobiliarios S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que:

    " 1. Se declare la existencia de intromisión ilegítima por parte de las demandadas en el derecho al honor de las actoras, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo y de conformidad el artículo 18.1 de la Constitución Española.

    " 2. Sea declarada la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios solicitada por esta parte, establecida en un total de treinta y seis mil euros (36.000€) o la cantidad que se estime adecuada.

    " 3. Se condene a las demandadas a la cesación de dicha intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de mi representada.

    " 4. Se condene a las demandadas a la eliminación a su costa de todas aquellas publicaciones que aparezcan en Internet relativas a las actoras y que hayan sido publicados a través de la página web www.inmoabogados.es y/o redes sociales del despacho Inmoabogados y/o Ángel.

    " 5. Se condene a las demandadas, en caso de estimación, a la publicación a su costa de la sentencia íntegra que en su día se obtenga en el seno del presente procedimiento en todos los sitios web en los que hayan sido publicadas las intromisiones al derecho al honor de mis representadas.

    " 6. Se condene a las demandadas a que se abstengan de llevar a cabo, en el futuro, nuevos actos de intromisión y vulneración del honor de las demandantes.

    " 7. Se impongan las costas procesales a las demandadas".

  2. - La demanda fue presentada el 31 de mayo de 2016 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid, fue registrada con el núm. 624/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El procurador D. Carlos Gómez Villaboa-Mandrí, en representación de D. Ángel y la sociedad Tausz Abogados Inmobiliarios S.L., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

    El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid, dictó sentencia 81/2018 de 19 de marzo, cuyo fallo dispone:

    "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Grupo Inmobiliario Ferrocarril SA y Onnovo Gestión Inmobiliaria SL representados por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, contra Tausz Abogados Inmobiliarios SLU y D. Ángel representados por el Procurador D. Carlos Gómez Villaboa Mandri, debo declarar y declaro:

    " 1º.- Que la información facilitada por las demandadas a través del blog Inmoabogados y sus páginas web, son constitutivas de una intromisión ilegítima por parte de los demandados en el derecho al honor de los demandantes.

    " 2º.- Que debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 36.000 euros.

    " 3º.- Se condena a las demandadas a la cesación de dicha intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de las demandantes.

    " 4º.- Se condena a las demandadas a la eliminación a su costa de todas aquellas publicaciones que aparezcan en Internet relativas a las actoras y que hayan sido publicadas a través de la página web www.inmoabogados.es y/o redes sociales del despacho Inmoabogados y/o D. Ángel, si no lo hubieran hecho ya.

    " 5º.- Se ordena a las demandadas a la publicación a su costa de la sentencia integra en todos los sitios web en los que hayan sido publicadas las intromisiones al derecho al honor de las demandantes en el plazo de diez días a partir de la firmeza de la presente.

    " 6º.- Se condena solidariamente a los demandados al pago de las costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Ángel y la sociedad Tausz Abogados Inmobiliarios S.L.

    El Ministerio Fiscal y la representación de Grupo Inmobiliario Ferrocarril S.A. y de Onnovo Gestión Inmobiliaria S.L. se opusieron al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 725/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 2/2020 de 7 de enero, que desestimó el recurso con imposición de costas al apelante.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Mandrí, en representación de D. Ángel y la sociedad Tausz Abogados Inmobiliarios S.L., interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Único.- Infracción del artículo 20.1.a) y 20.1.d) de la Constitución Española, así como infracción del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos sobre libertad de expresión e información veraz, al incurrir la resolución recurrida en un error en el análisis del canon de veracidad consistente en: (I) no valorar la base fáctica construida sobre fuentes objetivas previas a la publicación de la opinión legal supuestamente ofensiva y (II) al considerar resoluciones judiciales posteriores a la opinión publicada: una en sentido coincidente con la citada opinión y otra en sentido contrario.

    " Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que establece la prevalencia de tales derechos cuando se cumplan los requisitos de interés general, veracidad y exposición no injuriosa o insultante ( STS 7 de mayo de 2019, N.º Rec. 3930/2018; y STS 26 de abril de 2017, N.º Rec. 2762/2015; STC 29/2009 de 26 de enero de 2009; y STC 65/2015 de 13 de abril de 2015; STEDH de 14 de junio de 2016, Caso, Federico Jiménez Losantos contra España; y STEDH 1 de junio de 2010, Caso, Gutiérrez Suárez contra España; y STDEH 24 de febrero de 1997 Caso de Haes y Gijsels contra Bélgica)".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 23 de septiembre de 2020, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

  3. - Grupo Inmobiliario Ferrocarril S.A. y de Onnovo Gestión Inmobiliaria S.L. se opusieron al recurso.

    El Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2021 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - El 9 de junio de 2015, el abogado D. Ángel publicó en el blog de "Inmoabogados" el siguiente post:

    "ONNOVO, sociedad del Grupo Inmobiliario Ferrocarril, FUNCIONA COMO LIQUIDADOR DE HECHO DE ALGUNAS COOPERATIVAS.

    " Publicado el 9 jun, 2015 en LA BAJA EN COOPERATIVAS Y PROBLEMAS CON GESTORAS.

    " No es la primera vez que llega a Inmoabogados una reclamación contra ONNOVO (del Grupo Ferrocarril) por una supuesta administración de hecho de una cooperativa.

    " La gestora de cooperativas nos consta que se ha constituido como liquidador de alguna cooperativa que ha quedado con viviendas vacías. Bajo la falsa premisa de que las viviendas vacías comprometen gravemente la responsabilidad económica del socio, se formaliza un acuerdo con los socios donde ONNOVO se constituye como liquidador al margen del régimen legal previsto.

    " Así, por ejemplo, se desprende de un contrato con una cooperativa en Valdebebas en el que se dice lo siguiente:

    ""Aunque, como se describe en el párrafo primero de la presente estipulación, el trabajo encargado por la COOPERATIVA y aceptado por la GESTORA consiste única y exclusivamente en llevar a cabo los actos y trámites necesarios para la finalización del objeto social de la COOPERATIVA y su extinción, sin que quepa considerarse incluido en el encargo ni en las obligaciones de la GESTORA, en ningún caso, que la GESTORA debe realizar pago alguno a su costa o a sus expensas a ninguno de los acreedores de la COOPERATIVA, se conviene expresamente que si a la liquidación de la COOPERATIVA, por cualquier vía, existiera algún activo resultante a dividir entre los socios o cuota de liquidación a satisfacer a los socios, tal activo resultante o cuota de liquidación no se repartirá entre los socios existentes a la liquidación o extinción, sino que revertirá a favor de la GESTORIA".

    " Y para que no haya dudas sobre la falta de participación del socio en las operaciones de liquidación se dice también

    " "El antedicho poder y mandatos conferidos por la COOPERATIVA a la GESTORA lo son con el carácter de irrevocables y para ser ejercidos con total independencia y sin injerencia alguna por parte de la Asamblea General ni el Consejo Rector de la COOPERATIVA".

    " Es un claro supuesto de falsa cooperación (tan habitual en nuestro sector inmobiliario) donde se prescinde de una liquidación ordenada acorde a los principios cooperativos.

    " La ilegalidad es patente y ello aunque lo aprueben los socios pues se puede perjudicar a los acreedores sociales."

    El mismo día, dicho abogado publicó en su cuenta de Twitter el siguiente tweet:

    "Cuidado con ONNOVO del Grupo Ferrocarril puede ser liquidador de hecho de tu cooperativa".

  2. - Grupo Inmobiliario Ferrocarril S.A. (en lo sucesivo, Ferrocarril) y Onnovo Gestión Inmobiliaria S.L. (en lo sucesivo, Onnovo) interpusieron contra D. Ángel y contra Tausz Abogados Inmobiliarios S.L.U una demanda de protección de su derecho fundamental al honor en la que solicitaron, resumidamente, que se declarara que dichas publicaciones en el blog y en Twitter constituían una intromisión ilegítima en el derecho al honor de las sociedades demandantes, se les condenara solidariamente a indemnizarles en 36.000 euros, a cesar en dicha intromisión ilegítima, a eliminar a su costa de todas aquellas publicaciones que aparezcan en Internet relativas a las demandantes y que hayan sido publicadas a través de la página web www.inmoabogados.es y/o redes sociales del despacho Inmoabogados y/o D. Ángel, y a publicar a su costa de la sentencia integra en todos los sitios web en los que hayan sido publicadas las intromisiones al derecho al honor de las demandantes.

  3. - Tanto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia como la sentencia de la Audiencia Provincial, ante la que recurrieron los demandados, estimaron plenamente la demanda al considerar que las manifestaciones publicadas por los demandados constituían una intromisión en el derecho al honor de las sociedades demandantes que no estaba amparada por el ejercicio legítimo de las libertades de expresión e información.

  4. - Los demandados han interpuesto un recurso de casación, basado en un motivo, que ha sido admitido.

  5. - Los óbices a la admisibilidad del recurso expuestos por los demandantes no pueden estimarse. El recurso de casación plantea una cuestión netamente jurídico-sustantiva, como es la infracción de los apartados a y d del art. 20.1 de la Constitución y del art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por ser incorrecta la ponderación entre las libertades de expresión e información y el derecho al honor realizada en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Formulación del recurso

  1. - En el encabezamiento del único motivo del recurso de casación se denuncia la infracción del artículo 20.1.a) y 20.1.d) de la Constitución Española y del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos sobre libertad de expresión e información veraz.

  2. - En el desarrollo del motivo se alega que deben prevalecer las libertades de información y de expresión que amparan a los demandados frente al derecho al honor de las sociedades demandantes, pues las manifestaciones cuestionadas versan sobre cuestiones de interés general y constituyen un juicio de valor que descansa sobre una base fáctica objetiva y no son injuriosas.

TERCERO

Decisión del tribunal: la libertad de expresión ampara la emisión pública de manifestaciones críticas a una actividad empresarial, con una base fáctica suficiente y sin el empleo de expresiones insultantes, aunque sean discutibles

  1. - En las manifestaciones cuestionadas se comunican hechos objetivos, contrastables, como es el contenido del contrato suscrito por Onnovo con una cooperativa de viviendas, y se emiten juicios de valor relativos a la calificación jurídica de la función que realmente desempeña Onnovo con relación a las cooperativas de viviendas con las que contrata como gestora (la califican de administrador o liquidador de hecho de cooperativas) y la ilegalidad de esa conducta, por el desajuste de dicha función con las previsiones de la normativa sobre cooperativas respecto de la figura del gestor de cooperativas.

  2. - No se ha planteado, en realidad, la falta de veracidad del texto contractual reproducido en el blog ni que la comunicación de hechos (reproducción parcial de un contrato) afecte al honor de las demandantes. Las demandantes atribuyen propiamente la intromisión en su derecho al honor a las opiniones expresadas en el blog y en Twitter por el abogado codemandado, lo que la sentencia de la Audiencia Provincial denomina "juicio de valor subjetivo" y "opinión técnico jurídica". En consecuencia, la ponderación cuya corrección hay que revisar afecta exclusivamente al conflicto entre el derecho al honor de las sociedades demandantes y la libertad de expresión de los demandados.

  3. - En la ponderación que debe realizarse en caso de conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor, para que prevalezca la primera es necesario, como primer elemento, que las manifestaciones versen sobre cuestiones de interés general. Dicho elemento concurre en este caso, puesto que la materia objeto de dichas manifestaciones presenta un interés relevante para el público al que van dirigidas, constituido por las cooperativas de viviendas y, en general, el de las personas interesadas en adquirir una vivienda por esta vía.

  4. - Es incorrecto exigir la veracidad de las opiniones o juicios de valor, respecto de los que lo único exigible, además de que versen sobre una cuestión de interés general, es que tengan una base fáctica suficiente ( sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 febrero 2001, caso Jerusalén contra Austria , 1 de julio de 2010, caso Gutiérrez Suárez contra España y 4 abril 2013, caso Reznik contra Rusia ) y que no se empleen expresiones insultantes desvinculadas del mensaje que se desea transmitir.

  5. - Puede afirmarse que en el caso enjuiciado concurre base fáctica suficiente, puesto que el abogado demandado basó sus opiniones en el contrato parcialmente reproducido en el blog, así como en datos obtenidos en registros oficiales (Registro de Cooperativas y Registro Mercantil) y en el informe emitido por la administración concursal en un concurso de una cooperativa de la que Onnovo era gestora.

  6. - Dicho lo anterior, las manifestaciones cuestionadas constituyen un juicio de valor que, sobre esta base fáctica, el abogado ha emitido en una cuestión de interés general en el ámbito en el que se desarrollaba su actuación, sin emplear expresiones insultantes desvinculadas del mensaje que se quiere transmitir, por más que sean críticas con la actuación de Onnovo como gestora de cooperativas de viviendas.

  7. - El abogado demandado ha valorado las cláusulas contractuales en las que se otorgaba a la gestora (Onnovo) determinadas prerrogativas en la liquidación de la cooperativa, se preveía la obligación contractual de la cooperativa de otorgar un poder y mandato irrevocables a la gestora, y la total independencia respecto de la asamblea y el consejo rector con la que Onnovo podía ejercitar las facultades otorgadas. Ha valorado la información de los registros públicos en los que constaba que personas que desempeñaban cargos en Ferrocarril y/o Onnovo, o que eran familiares directos de estas personas, desempeñaban también cargos en los órganos rectores de cooperativas gestionadas por Onnovo. Y ha valorado el informe de la administración concursal del concurso de una de estas cooperativas, en el que se exponían datos y se vertían opiniones en el sentido de que Onnovo realizaba una actividad de promoción encubierta.

  8. - Sobre estas bases, el abogado demandado opinaba que la actuación de Onnovo no respetaba la normativa sobre cooperativas y constituía, en realidad, una actuación de promoción encubierta y, en concreto, que actuaba como administrador y/o liquidador de hecho de cooperativas de vivienda. El empleo de expresiones como "falsa cooperación" o "ilegalidad patente" no constituyen insultos ni están desvinculados del mensaje que se intenta transmitir, como es que la actuación de Onnovo no era la prevista en la normativa sobre cooperativas para una entidad gestora.

  9. - Tomando en consideración lo anterior, teniendo también en cuenta que para que se produzca una intromisión en el derecho al honor de una persona jurídica, y en el campo profesional, es necesario una mayor intensidad de la carga ofensiva de las expresiones utilizadas, la conclusión es que, tal como informa el Ministerio Fiscal, en este caso la actuación de los demandados está amparada por el ejercicio legítimo de las libertades de los arts. 20.1.a y d de la Constitución.

  10. - Por estas razones, el recurso de casación debe ser estimado y revocarse la sentencia de la Audiencia Provincial para estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y desestimar la demanda.

CUARTO

Costas y depósito

  1. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, ni del recurso de apelación, que también resulta estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Ángel y la sociedad Tausz Abogados Inmobiliarios S.L. contra la sentencia 2/2020, de 7 de enero, dictada por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 725/2018.

  2. - Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel y la sociedad Tausz Abogados Inmobiliarios S.L. contra la sentencia 81/2018, de 19 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid, por lo que desestimamos la demanda interpuesta por Grupo Inmobiliario Ferrocarril S.A. y Onnovo Gestión Inmobiliaria S.L. contra D. Ángel y la sociedad Tausz Abogados Inmobiliarios S.L.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación ni del recurso de apelación y condenar a las demandantes al pago de las costas de primera instancia.

  4. - Devolver al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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