ATS, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5144/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CEL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5144/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Blas, D. Edemiro y D. Emiliano se presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) en el rollo de apelación n.º 437/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario en materia de protección de derechos fundamentales n.º 1033/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores, y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

El procurador D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de D. Blas, D. Edemiro y D. Emiliano, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de D. Fausto, se personó en calidad de parte recurrida, siendo parte, asimismo, el Ministerio Fiscal.

En el momento de su personación la parte recurrida presentó escrito de alegaciones a favor de la inadmisión de los recursos interpuestos.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 26 de mayo de 2021 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito en virtud del cual manifestaba reiterase en las causas de inadmisión alegadas en el momento de su personación. La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito en el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto e interesaba la admisión de los recursos.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 22 de junio de 2021 a favor de la inadmisión de los recursos interpuestos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en materia de protección de derechos fundamentales, por lo que el cauce de acceso a la casación debe ser el previsto en el art. 477.2.1.º LEC, tal y como, adecuadamente, señala la recurrente.

El litigio versa sobre una acción de tutela del derecho al honor y a la intimidad personal, en su doble dimensión de prestigio personal y profesional, interpuesta en virtud de la publicación por el demandado (apelado, hoy recurrido) en la red social Facebook de un mensaje con injurias y descalificaciones dirigidas a los demandantes y que fueron reiteradas en un posterior mensaje remitido por correo electrónico. En primera instancia se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, que fue confirmada íntegramente en fase de apelación.

SEGUNDO

Debe analizarse, en primer lugar, el recurso extraordinario por infracción procesal. Se articula en siete motivos.

En el primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1. 2.º LEC, se denuncia la infracción del art. 217 LEC sobre carga de la prueba. Se argumenta que la sentencia recurrida ha imputado a la recurrente los efectos perjudiciales de no haberse acreditado que la publicación que hizo el demandado en la red social Facebook lo fuera en régimen abierto, cuando la carga de acreditar este hecho correspondía a este.

En el motivo segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1. 3.º LEC, se denuncia la vulneración del art. 218 LEC por incongruencia interna de la sentencia recurrida. Se alega que la misma incurre en contradicción manifiesta pues afirma que la declaración de testigos es irrelevante y, al mismo tiempo, toma en consideración ciertas testificales propuestas por el demandado.

En el motivo tercero, al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1. 2.º LEC, se denuncia la vulneración del art. 218 LEC por incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, al no contener pronunciamiento acerca de la revocación o mantenimiento de la condena en costas de la primera instancia. Se alega que la sentencia recurrida rechazó la petición de complemento de sentencia aducida por la recurrente, si bien añadió, pese a no admitirlo, lo que debió haber incluido en la sentencia o, en su caso, haber complementado.

En el motivo cuarto, al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1 .3.º LEC, se denuncia la infracción del art. 285 LEC. Se alega que el tribunal sentenciador ha dejado de resolver sobre la admisión de pruebas que fueron propuestas en segunda instancia.

En el motivo quinto, al amparo del art, 469.1. 4.º LEC, se denuncia la vulneración del art. 24 CE por valoración irreflexiva de la prueba practicada.

En el motivo sexto, al amparo del art. 469.1. 2.º LEC, se denuncia la infracción del art. 218 LEC por falta de motivación. Se alega que la sentencia recurrida no entra a motivar individualmente las circunstancias fácticas que engloba cada uno de los litisconsortes y no hace un juicio individual para cada uno de ellos, sino meramente global y difuso.

En el motivo séptimo, al amparo del art. 469.1. 4.º LEC, se denuncia la vulneración del art. 24 CE por desatención de las normas sobre imposición de costas, tanto en la instancia como en la apelación, con infracción del art. 394 LEC.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso extraordinario por infracción procesal ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC) por las siguientes razones.

En el caso del motivo primero, se incurre en carencia manifiesta de fundamento por cuanto la sentencia recurrida no vulnera las normas de atribución de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC, sino que las aplica. Así, la recurrente realiza una interpretación sesgada e interesada de lo resuelto por la resolución impugnada cuando afirma que la Audiencia ha dado por acreditado, pese a no haberlo probado el recurrido, que la publicación en la red social Facebook no lo fue en régimen abierto y que la misma estuvo expuesta únicamente cinco días. La sentencia recurrida no da por acreditados estos hechos sino los contrarios. Establece en su fundamento tercero, penúltimo párrafo, que el demandado reconoció que la publicación era visible no solo para los que tenían la consideración de "amigos" sino para todos aquellos que visitaran su perfil, y además refiere que el demandado no ha acreditado que la publicación estuviera expuesta únicamente cinco días, pero señala que ello resulta inocuo o irrelevante porque considera, al igual que la sentencia de primera instancia, que ese período de cinco días ya resulta suficiente a efectos de entender que se había producido "un común conocimiento público en general de los hechos o de las expresiones que se contenían en dicho escrito", lo cual ha constituido precisamente la premisa necesaria para poder entrar a examinar si ha existido o no una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad.

En el caso del motivo segundo, aun soslayando que se incurre en un defecto formal por invocarse el art. 469.1.3.º LEC cuando se denuncia expresamente la infracción de normas reguladoras de la sentencia por incongruencia interna - incardinable en el ordinal 2.º y no en el 3.º del art. 469.1 LEC-, lo cierto es que no existe correspondencia entre la vulneración invocada y el trasfondo del motivo, en el que se combate la valoración de la prueba testifical realizada por la Audiencia. Así, la contradicción invocada no existe, pues la sentencia recurrida lo que hace es valorar el contexto en que se vierten las expresiones controvertidas y, a la vista, entre otros elementos probatorios, de la testifical practicada, alcanza la convicción de que dicho contexto es el de una fuerte conflictividad en el ámbito profesional al que pertenecen las partes, ámbito en el que debe incluirse la condición de sindicalistas y miembros de la junta de personal de los recurrentes.

La incongruencia viene referida a una alteración de la causa de pedir o a la falta de respuesta por parte del tribunal a las pretensiones procesales de las partes pero en ningún caso puede instrumentalizarse para hacer valer una discrepancia sobre el fondo, que es lo que realmente subyace en el motivo esgrimido y que no puede ser objeto de impugnación por esta vía, tal y como reiteradamente se ha venido exigiendo conforme a los acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017.

En cuanto al motivo tercero, se incurre nuevamente en carencia manifiesta de fundamento pues ninguna incongruencia omisiva se produce por parte del tribunal sentenciador cuando, a través del auto complementario de la sentencia recurrida, este ha dado respuesta a la cuestión pretendida, aunque sea de forma implícita. La propia recurrente reconoce que, si bien la Audiencia rechazó la petición de complemento de sentencia aducida por la recurrente, añadió, pese a no admitirlo, lo que debió haber incluido en la sentencia o, en su caso, haber complementado.

En consecuencia, el motivo carece de fundamento pues la parte ha obtenido respuesta a su pretensión, si bien en sentido desfavorable a sus intereses. La denegación del complemento de sentencia supone, implícitamente, el mantenimiento de la condena en costas de la primera instancia, entendiendo la Audiencia que no procede revisar dicho extremo, lo cual, por otro lado, tampoco requiere de especial motivación, pues aquella ha aplicado el principio del vencimiento objetivo.

En el motivo cuarto se alega que, con vulneración del art. 285 LEC, el tribunal sentenciador ha dejado de resolver sobre la admisión de pruebas que fueron propuestas en segunda instancia, a saber, la testifical y el oficio a la red social Facebook a efectos de certificar ciertos extremos.

La pretensión carece de fundamento. En cuanto a la prueba testifical, la Audiencia denegó su práctica mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2019, el cual no fue recurrido en reposición por la hoy recurrente, tal y como reconoce en su escrito de recurso, por lo que ninguna indefensión puede producirse cuando es la propia parte la que voluntariamente renuncia a utilizar los medios procesales legalmente previstos para la defensa de sus intereses.

En cuanto a la prueba consistente en librar oficio a la red social Facebook, no ha podido incurrir el tribunal sentenciador en infracción procesal alguna desde el momento en que dicha prueba no fue propuesta en legal forma en la instancia. La recurrente no cumplió con las exigencias previstas en el art. 429.1 LEC, que le exigen la proposición de la prueba de forma verbal, por lo que, con independencia de que el concreto medio probatorio se hubiera hecho constar en la correspondiente nota de prueba, la pretensión aducida carece de fundamento. Afirmar lo contrario supondría causar una evidente indefensión a la entonces demandada quien no habría podido oponerse a su admisión a través del correspondiente recurso de reposición ( art. 285 LEC). Consecuentemente, al no acreditar la recurrente indefensión alguna ni la producción de una infracción esencial y determinante de la nulidad, el motivo carece manifiestamente de fundamento.

En cuanto al motivo quinto, lo que se plantea es una discrepancia con la valoración conjunta de la prueba realizada por la sentencia recurrida, lo que no es revisable a través de los recursos extraordinarios. Y es que la recurrente ni siquiera precisa el medio de prueba o la norma reguladora del medio probatorio que estima infringida, sino que se limita a mostrar su disconformidad con la forma en que la sentencia ha llevado a cabo la valoración conjunta del material probatorio y las conclusiones que alcanza, lo que no puede ser objeto de revisión por el recurso extraordinario por infracción procesal, reiterando lo ya dicho en nuestra sentencia n.º 615/2016 de 10 de octubre:

"[...] Constantemente viene declarando esta sala el carácter excepcional del control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal -siempre con apoyo en el artículo 469.1.4.º LEC- en la medida que no todos los errores en la valoración tienen relevancia constitucional ( sentencias 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, ambas citadas por la más reciente 382/2016, de 19 de mayo). El hecho de que la revisión de la valoración probatoria no esté expresamente prevista en ninguno de los motivos de infracción procesal recogidos en el artículo 469 LEC pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para las instancias ( sentencia 263/2016, de 20 de abril). En este sentido se ha dicho que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1.4.° LEC por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( sentencias 1069/2008, de 28 de noviembre, 458/2009, de 30 de junio, 736/2009, 6 de noviembre, todas ellas citadas por la sentencia 333/2013, de 23 de mayo). El carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una tercera instancia, no permite tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( sentencia 333/2013, de 23 de mayo y sentencias 458/2007, de 9 de mayo, 567/2007, de 27 de mayo, que en ella se citan). La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia (por ejemplo, sentencias 202/2013, de 16 de marzo, 795/2013, de 9 de diciembre, 365/2015, de 23 de junio), ni desvirtuar la valoración conjunta mediante la impugnación de un concreto medio probatorio, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional (por ejemplo, sentencias 330/2013, de 25 de junio, 643/2014, de 25 de noviembre, 365/2015, de 23 de junio). Además, "el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rec. 13/2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" (por todas, sentencia 330/2013, de 25 de junio) [...]".

En conclusión, pese a no poder acumularse en un mismo motivo errores relativos a diferentes pruebas, la recurrente alude tanto a la prueba documental como a la testifical, lo que evidencia que combate la valoración de la prueba en su conjunto y no un concreto error fáctico y patente, lo que conlleva la inadmisión del presente motivo por carencia de fundamento.

En cuanto al motivo sexto, se alega la falta de motivación de la sentencia recurrida por cuanto "no se menciona qué cargos específicos entiende el magistrado que ostentaba cada uno de mis representados", así como "no se explica en absoluto una relación circunstanciada y particularizada para cada uno de los litisconsortes, sino que se hacen valoraciones genéricas, abstractas y despersonalizadas", sin justificarse en qué modo puede tener ello interés para el resultado del proceso o haber influido en la ratio decidendi del tribunal sentenciador ( artículo 471 LEC).

Basta examinar la sentencia recurrida para comprobar que la misma examina las pretensiones planteadas por las partes, exponiendo las razones por las cuales desestima las pretensiones de la apelante. Más allá de ello, ninguna razón se esgrime en el presente motivo para entender que los extremos aludidos puedan tener virtualidad para exigir un especial pronunciamiento al respecto, máxime cuando ninguna pretensión relacionada con ello se adujo en el recurso de apelación pese a que la sentencia de primera instancia tampoco llevó a cabo la distinción que ahora se invoca.

A tales efectos debe recordarse que es doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, recurso nº 2288/2013, "[...] que en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011, RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011, RCIP n.º 16/2008 ; 26 de mayo de 2011, RCIP n.º 435/2006 ; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007; 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011, RIP n.º 271/2009 , entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007) [...]".

En cuanto al motivo séptimo, es doctrina consolidada de esta sala que la vulneración de las normas sobre costas procesales, no solo no es susceptible de recurso de casación por tratarse de una cuestión procesal, sino que tampoco es, en general, susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, salvo el supuesto excepcional de vulneración del derecho a tutela judicial efectiva por la vía del art. 469.1.4º LEC, cuando la sentencia se aparte de las reglas generales sobre vencimiento en materia de condena en costas y, sin embargo, no motive su decisión ( STS 607/2018, de 6 de noviembre). Como explica la STS 56/2019, de 25 de enero :

"La vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal [...]. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC , ni siquiera en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16.ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC , de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que constituye doctrina reiterada de esta Sala".

En el presente caso la sentencia recurrida no se aparta del criterio del vencimiento en materia de costas sino que lo aplica, por lo que el motivo invocado carece de fundamento por no ser revisable a través de los recursos extraordinarios.

CUARTO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.1.º LEC, por lo que el cauce de acceso a la casación es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento primero. Se estructura en un motivo único, en el que se denuncia "LA INFRACCIÓN DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS Y LA JURISPRUDENCIA APLICABLES AL CASO, EN PARTICULAR, SE VULNERAN LOS PRECEPTOS RELATIVOS AL DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR Y A LA INTIMIDAD ( ART. 18.1 DE LA CONSTITUCIÓN), COMO A LA PROTECCIÓN DEL HONOR Y LA INTIMIDAD RECOGIDOS EN LA LO 1/1982 QUE DESARROLLA DICHO DERECHO, ASÍ COMO LA JURISPRUDENCIA QUE INTERPRETA Y APLICA LA MISMA". En el desarrollo del motivo se combate la calificación jurídica de los hechos en cuanto a la no apreciación de intromisión ilegítima en los derechos invocados, así como el juicio de ponderación realizado por la Audiencia.

Con carácter previo debe señalarse que la formulación del motivo incurre en ciertos defectos formales ( art. 483.2.2.º LEC) por no citarse la norma concreta de la LO 1/1982 que, conjuntamente con el precepto constitucional invocado, se entiende infringida, así como por no señalarse en el encabezamiento el resumen de la infracción cometida, esto es, cómo, por qué y en qué sentido ha sido desconocida la norma invocada.

Aun soslayando lo anterior, el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

En el desarrollo del motivo invoca la recurrente la revisión de la calificación jurídica de los hechos realizada por la Audiencia para negar la existencia de intromisión ilegítima en los derechos al honor y la intimidad, así como del juicio de ponderación llevado a cabo por aquella, el cual se resuelve erróneamente, dice, a favor de la libertad de expresión del demandado/recurrido. Y para ello se alega que las descalificaciones proferidas por el demandado fueron gratuitas y que no existía una situación de conflicto entre las partes sino un hecho puntual ocurrido muchos años antes. También se afirma que los demandantes no eran representantes sindicales sino meros afiliados, y que solo dos de ellos eran miembros de la Comisión de Profesores, que se trata de un órgano de carácter técnico-musical y no de defensa de intereses de los trabajadores, por lo que no puede apreciarse relevancia pública ni la existencia de un interés general en la difusión del mensaje de autos.

Pues bien, lo anterior supone alterar la base fáctica de la sentencia recurrida, que parte de los razonamientos y declaración de hechos probados acogidos del juez a quo, quien estableció en su fundamento cuarto, párrafo séptimo, que:

"Es un hecho admitido por todas las partes que los actores [...], además de ser músicos integrantes de la Orquesta Nacional de España [...] son representantes sindicales de los trabajadores por cuenta de UGT, CCOO y el CSIF de Madrid, y han formado parte de la Junta de Personal representando a todos los integrantes de la ONE durante quince años, hasta el mes de junio de 2015, permaneciendo en sus funciones hasta septiembre de 2015.

El demandado Don Fausto, también fue parte de la Orquesta Nacional como contratado laboral y fue miembro de la Comisión de Profesores entre los años 2008 y 2014. La relación entre ambos órganos ha sido conflictiva, con denuncias mutuas y descalificaciones."

Y, a continuación, a lo largo del fundamento cuarto, dispone que:

"Es un hecho objetivo que la relación entre demandantes y demandado es muy conflictiva."

Del mismo modo, y confirmando estos razonamientos, la sentencia recurrida establece en su fundamento tercero que las descalificaciones se producen "[...] como consecuencia de la existencia de determinados procedimientos sancionadores en los que se ha visto envuelto el demandado, donde hay que poner y contextualizar las expresiones a las que estamos haciendo referencia. [...] contexto de fuerte conflictividad entre los demandantes y el demandado [...] en relación con la actuación de los demandantes según su condición de sindicalistas y de miembros de la junta de personal [...]".

Con base en la anterior base fáctica, y no en otra distinta como pretende la recurrente, realiza la Audiencia el juicio de ponderación y concluye que, atendidas las circunstancias concurrentes y la preeminencia que la libertad de expresión tiene para la formación de una expresión pública libre, debe esta prevalecer en el caso de autos frente al derecho al honor de los demandantes.

En definitiva, la recurrente plantea el juicio de ponderación sobre unos hechos diferentes a los que constituyen la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida, ámbito que queda fuera del recurso de casación y que evidencia que lo que pretende la recurrente es convertir el recurso de casación en una tercera instancia, interpretando subjetivamente los hechos y combatiendo la sentencia recurrida desde su particular óptica.

La exigencia de una nueva revisión por el Tribunal Supremo, en un recurso que es extraordinario por su propia naturaleza, no está justificada: la Audiencia ha apreciado los hechos y circunstancias concurrentes y ha valorado jurídicamente las mismas, sin que la recurrente haya justificado que el juicio de ponderación realizado por aquella no se ajuste a la jurisprudencia constitucional o a la doctrina de esta sala.

Es cierto que, en términos generales, cuando el recurso de casación afecta a derechos fundamentales, la sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( sentencia 278/2017, de 9 mayo, con cita de otras sentencias anteriores). Pero, como explican las sentencias 421/2016, de 24 de junio, 581/2016, de 30 de septiembre, y 278/2017, de 9 mayo, ello no significa que el recurrente, para justificar la existencia de la vulneración, pueda apartarse inmotivadamente o con alegaciones inconsistentes de las conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia sobre hechos concretos y que han sido argumentadas en la sentencia recurrida .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta de que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, con firmeza de la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Declarados inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Blas, D. Edemiro y D. Emiliano contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) en el rollo de apelación n.º 437/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario en materia de protección de derechos fundamentales n.º 1033/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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