SAP Madrid 142/2020, 3 de Marzo de 2020

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2020:5146
Número de Recurso437/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución142/2020
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0207724

Recurso de Apelación 437/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1033/2017

APELANTE: D. Valeriano, D. Victorino y D. Jose Carlos

PROCURADOR D. JOSE NOGUERA CHAPARRO

APELADO: D. Jose Daniel

PROCURADOR D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

FISCALIA PROVINCIAL DE MADRID

SENTENCIA Nº 142/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA SRA. PRESIDENTE :

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª Mª DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a tres de marzo de dos mil veinte.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes D. Valeriano,

D. Victorino y D. Jose Carlos representados por el Procurador Sr. Noguera chaparro y de otra, como apelado demandado D. Jose Daniel, representado por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro, siendo parte el Ministerio Fiscal, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 28 de marzo de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por el procurador Don José Noguera Chaparro, en nombre y representación de DON Jose Carlos, DON Valeriano Y DON Victorino contra DON Jose Daniel representado por el procurador Don Aníbal Bordallo absuelvo a al demandado de las pretensiones formuladas contra él y con expresa condena de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora ".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de Febrero de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por la representación procesal de la parte actora don Jose Carlos, don Valeriano y don Victorino se interpuso demanda contra don Jose Daniel por haberse producido por el mismo una vulneración del derecho al honor de los demandantes, con ocasión de la publicación en una conocida red social de determinados mensajes que resultaban injuriosos y atentatorios contra el honor de los mismos reclamando la declaración de haberse atentado contra el honor de los actores, la eliminación de los mensajes en la red social donde se había producido, FACEBOOK, y el pago de una indemnización de 3000 €.

Por el demandado se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda aduciendo que únicamente se había ejercitado el derecho a la libertad de expresión, por lo que solicitaba la desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia desestimó la acción ejercitada y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que a la vista de las manifestaciones que se vierten en el escrito de interposición de recurso, aparte de la denuncia por no haberse practicado determinados elementos de prueba, que ha quedado resuelta por el auto dictado en segunda instancia por esta Sala, los motivos esenciales de discrepancia se articulan en los alegatos primer y segundo del escrito de interposición de recurso. El primer apartado reza infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicables al caso, vulnerando los preceptos relativos a la protección del honor la intimidad, y en el alegato segundo se recoge un supuesto rol apreciación de la prueba, incurriendo en una valoración irref‌lexiva de la misma. En realidad como puede verse, los dos motivos se reducen en uno simplemente que como consecuencia de haberse producido errores por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de las pruebas obrantes en autos, ello ha propiciado un error en la aplicación del derecho.

En general en este tipo de litigios, infracciones del derecho al honor por supuestas expresiones vertidas en escritos a los que se les dota de una mínima publicidad, en realidad las pruebas en lo que tiene de acreditación de hechos concretos en los que se basa la denuncia infracción del derecho al honor, sólo ser relativamente fácil y evidente, pues las supuestas expresiones vienen contenidas en los escritos que se hayan publicado sean los medios, en tablones de anuncios, o redes sociales.

En el presente caso es cierto que tanto los actores como el demandado forman parte de un organismo público, concretamente la Orquesta Nacional de España, en anagrama ONE.

Asimismo es un hecho obvio y así ha sido reconocido por el propio demandado en la red social Facebook el día 24 de septiembre de 2015 por el demandado se publicó un texto que viene recogido íntegramente en el antecedente de hecho primero de la demanda, concretamente y dentro de ese texto después de hacer constar los resultados, supuestamente favorables dentro lo que cabe para el demandado de un expediente disciplinario que entendía había sido promovido por los demandantes quienes además al parecer ostentaban la condición de delegados de personal o miembros de la comisión de profesores, se hacen determinadas manifestaciones, acerca de los mismos en los cuales se manifestaba expresamente de la siguiente forma:

"Así que, no puedo dirigirme de otra manera a esta Hidra de Lerna que hemos tenido hasta hace poco en la Orquesta Nacional como Junta de Personal: Señores Jose Carlos "UGT" Victorino (CSIF) y Valeriano ( CC.OO).: SOIS MUY MALOS EN TODO LO QUE HACÉIS" en negrita y mayúsculas en el texto de la demanda. A continuación el siguiente párrafo el referido escritor reza de la siguiente manera:

"En lo profesional y musical, todo el que toca acerca de vosotros en la orquesta sabe perfectamente lo que sufridos con el instrumento en la mano. El que ha compartido comparte trabajo con vosotros sabe vuestra nula implicación e inoperancia en las labores que tenéis encomendadas, representantes sindicales y de los trabajadores pese a toda vuestra palabrería y gestos de importancia ." En negrita en el propio texto de la demanda.

Igualmente es un hecho cierto que posteriormente en un correo personal remitido a los demandantes, el propio demandado les comunicaba cuál había sido el texto que se había remitido a Facebook con las indicaciones de que lo hacía para que tuvieran conocimiento exacto del mismo y no tuvieran que depender de comunicaciones que les pudieran hacer por otros medios.

Posteriormente por el demandado se publicó en su tablón de Facebook unos posts con un texto que rezaba madre del amor hermoso, y haciendo link a videos de concepto de concertistas internacionales de prestigio y un tercer post con un texto madre del amor hermoso y un link a un video de uno de los demandantes, concretamente don Victorino .

Es un hecho también acreditado que como consecuencia de estas publicaciones por parte del INAEM se abre un expediente disciplinario que ha concluido con una sanción administrativa para el demandado

La sentencia de instancia entiende que las diversas acciones que se reseñan en la demanda y que podrían ser atentatorios del derecho al honor, tan sólo serían las referidas a los textos que se han expuesto con anterioridad en la medida en que harían referencia a la descalif‌icación de los mismos como concertistas integrantes de un organismo público como es la ONE y los denominados post con Liz a videos de concertistas, entendiendo que por lo que hace al correo que se nos había remitido se trata de un documento particular que no consta ya tenido publicidad, y respecto de otras manifestaciones que se hacían en el primer texto publicado en la red social descrita, se hacían comentarios críticos acerca de los actores en su condición de miembros de la Junta de Personal o de la Comisión de Profesores, y en def‌initiva derivados de su actuación como tales miembros de la Junta de Personal en razón de su adscripción a distintos sindicatos.

La sentencia de instancia después de hacer una recensión de la doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto, y después de hacer referencia los conf‌lictos laborales y a los múltiples conf‌lictos que se han venido generando entre los actores y el demandado no sólo personalmente con el mismo sin aparecer con otras personas entiende que las expresiones deben considerarse como una crítica desabrida y que la supuesta colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión y en el ámbito de un conf‌licto sindical debe prevalecer esta última.

TERCERO

Que siendo la cuestión nuclear del presente litigio la resolución de la colisión existente entre el derecho al honor y la libertad de expresión, En estos casos, como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015, "Según constante jurisprudencia de esta Sala, resumida, entre las más recientes en SSTS de 6 de octubre de 2014, rec. nº 655/2012, 15 de octubre de 2014, rec. nº 1720/2012, y 31 de octubre de 2014, rec. nº 1958/2012, así como en STS de 12 de septiembre de 2014, rec. nº 238/2012, que resulta la más pertinente al caso, el derecho fundamental a la...

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