STS 484/2014, 12 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2014:3737
Número de Recurso238/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución484/2014
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil Editorial Leoncio Rodríguez S.A. y de D. Olegario , contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el 12 de diciembre de 2011 en el rollo de apelación nº 519/2011 dimanante de las actuaciones de juicio 1172/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, sobre protección civil del derecho fundamental al honor. Ha sido parte recurrida las entidades mercantiles Editorial Prensa Ibérica S.A., Editorial Prensa Canaria S.A. , "La opinión de Tenerife", representados ante esta Sala por el procurador D. Isacio Calleja García y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El 30 de septiembre de 2008 se presentó demanda interpuesta por D. Olegario , a título personal y en nombre de la Editorial Leoncio Rodríguez S.A. de protección del derecho fundamental al honor contra D. Juan Antonio , D. Cirilo , La Opinión de Tenerife S.L. y contra Editorial Prensa Ibérica S.A. solicitando se dictara sentencia por la que:

a.- Se declare la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Olegario y de la difamación de la imagen y el prestigio comercial del periódico "El Día (Editorial Leoncio Rodríguez S.A.)", como consecuencia de la actuación de los demandados relatada en los hechos de esta demanda.

b.- Se declare la responsabilidad del demandado, D. Juan Antonio , consistente en la intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Olegario y de la difamación de la imagen y prestigio comercial del periódico "El Día (Editorial Leoncio Rodríguez S.A.)".

c.- Se declare la responsabilidad solidaria de los codemandados D. Cirilo , "La opinión de Tenerife S.L.", "Editorial Prensa Ibérica S.A."

d.- Se condene a los demandados al cese inmediato en la difusión de los contenidos de las páginas web www.laopinión.es y www.la-provincia.es/www.la- opinión.com y www.la-provincia.com , constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Olegario y de la difamación de la imagen y el prestigio comercial del periódico "El Día" (Editorial Leoncio Rodríguez S.A.), así como también la abstención de su reproducción y difusión en adelante por cualquier medio de comunicación.

e.- Se condene a los demandados a que, a su entera costa, procedan a la difusión íntegra de la eventual e hipotética sentencia condenatoria que recayera en la presente litis en los periódicos "La opinión de Tenerife S.L." y "La Provincial Diario de Las Palmas", tanto en sus ediciones en papel como en las ediciones digitales de los mismos.

f.- Se condene solidariamente a los demandados a indemnizar a D. Olegario a "El Día (Editorial Leoncio Rodríguez S.A.)" en la cantidad de treinta y ocho mil euros (38.000 €) por los daños morales sufridos, según se ha justificado en el hecho tercero y de acuerdo con la distribución allí detallada.

g.- Se condene a los demandados a no reiterar ni proseguir, directa o indirectamente, en la reproducción de la intromisión ilegítima declarada, así como en su difusión por cualquier medio, bajo los apercibimientos legales que fueran oportunos y, finalmente,

i.- Se condene solidariamente a los demandados al pago de las costas causadas en este juicio

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SEGUNDO .- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , dando lugar a las actuaciones nº 1172/2008 de juicio ordinario, y emplazadas las demandadas, por "Editorial Prensa Ibérica S.A." se contestó a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva por no ser la editora de los periódicos que publicaron los artículos.

Los demandados, D. Juan Antonio , D. Cirilo y "La opinión de Tenerife S.L." comparecieron y contestaron a la demanda solicitando se dictara «sentencia por la que desestime totalmente los pedimentos de la demanda, con condena en costas al actor».

TERCERO .- Celebrada la Audiencia Previa, se solicitó la ampliación de la demanda a "Editorial Prensa Canaria S.A.", desistiendo con respecto a "Editorial Prensa ibérica S.A.".

La demandada "Editorial Prensa Canaria S.A." contestó a la demanda solicitando se dictara «sentencia por la que desestime totalmente los pedimentos de la demanda, con condena en costas al actor».

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 7 de marzo de 2011 con el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda promovida por el procurador de los tribunales Doña Cristina Togores Guigou, en nombre y representación de D. Olegario y de la Editorial Leoncio Rodríguez S.A. defendido por el letrado D. Juan Miguel Munguía Torres contra D. Juan Antonio , D. Cirilo , contra la mercantil La Opinión de Tenerife S.L. y contra Editorial Prensa Canaria S.A. representados por el procurador Doña Monserrat Padrón García y defendidos por la letrada Doña Julia Bravo de Laguna, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda, y todo ello con imposición de las costas procesales causadas a los demandantes

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CUARTO .- Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia por los demandantes, formulada oposición por las partes demandadas y por el Ministerio Fiscal y correspondiendo conocer del recurso en segunda instancia a la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, esta dictó sentencia el 12 de diciembre de 2011 con el siguiente fallo:

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo a la parte apelante las costas originadas con el recurso con pérdida del depósito que se haya constituido para recurrir

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QUINTO .- La parte demandante presentó el 13 de enero de 2012 recurso de casación, que se tuvo por interpuesto por diligencia de ordenación de 16 de enero de 2012. El recurso de casación interpuesto se articula en 4 motivos.

Motivo primero: «Infracción del artículo 18.1 de la CE y de la jurisprudencia por indebida aplicación de los criterios de prevalencia del derecho al honor sobre el derecho a la información».

Motivo segundo: «Indebida aplicación del artículo 20.1ª) de la CE. La Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto».

Motivo tercero: « Indebida ponderación en la sentencia recurrida del derecho fundamental al honor y los derechos también fundamentales de libertad de expresión y de información no respetando la definición constitucional de los mismos y sus límites ».

Motivo cuarto: « Existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de mis representados: indebida aplicación del artículo 9.3 de la LO 1/1982 : obligación de indemnizar ».

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personada ante la misma la parte recurrente por medio del procurador mencionado en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 16 de mayo de 2012. . La parte recurrida comparecida presentó escrito de oposición el 21 de junio de 2012 solicitando la desestimación del recurso de casación y el Ministerio Fiscal emitió informe el 9 de julio de 2012 interesando la desestimación del recurso interpuesto por las demandadas.

SÉPTIMO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone por el demandante D. Olegario , a título personal y en nombre de la editorial "Leoncio Rodríguez S.A" contra la sentencia de apelación que desestimando su recurso de apelación confirmó la desestimación de la demanda interpuesta contra D. Juan Antonio , como director del Diario La Provincia de Las Palmas, D. Cirilo , la mercantil "La opinión de Tenerife S.L." y la editorial "Prensa Canaria S.A." en protección de su derecho al honor por los artículos publicados el día 27 de mayo de 2006 en los periódicos "La Provincia diario de las Palmas" y "La opinión de Tenerife" bajo el título «Evidencias» y el publicado el 20 de marzo de 2008 bajo el título «El rey en cueros».

Los demandados alegaron que los artículos estaban amparados por el ejercicio legítimo a la libertad de expresión al ser reacción a diversos artículos publicados por el actor en los que daba su opinión sobre la inmigración y sobre el director de otro periódico.

El contenido del artículo titulado «Evidencias» es el siguiente:

" Olegario ha perdido completamente la cabeza: y lo peor es que tiene uno la sensación de que la entera sociedad de Tenerife permanece cómplicemente impasible ante la absoluta demencia de un escribidor ágrafo y xenófobo, encaramado al frente del periódico de mayor difusión de Tenerife. El silencio de la mayoría no tiene excusa: porque una cosa es pasar por alto estupideces como la reclamación absurda de que la reforma del Estatuto de Autonomía cambie el nombre de Gran Canaria por el de Canaria, amparándose en abracadabrantes razones esotéricas. O mirar para otro lado ante la grosería y zafiedad con la que se califica editorialmente a miembros del gobierno regional... por el mero hecho de no haber nacido en Tenerife. O reírse a mandíbula batiente cuando nuestro editorialista se desparrama con reflexiones sobre la vileza conspirativa de todos los no nivarienses, empeñados según él- en convertir a Tenerife en un erial. En fin, todo eso es soportable. puede un pensar que tal catálogo de variopintas sandeces es consecuencia de un pensamiento terminal, agotado, una forma de ver el mundo definitivamente anclada en la senilidad.

Durante años, todo el mundo en Tenerife ha pasado por alto este turbio asunto: "Esos editoriales no los lee nadie", dicen los políticos..."son las cosas de Pepito...", insisten. Pues no. No se puede seguir manteniendo una actitud silenciosa o cobarde ante un personaje que es capaz de hacer llamamientos a la violencia xenófoba, de jalear la resistencia de los vecinos a que la Cruz Roja acoja en la Montañeta a menores inmigrantes, o que se atreve a calificar la crisis humanitaria de los cayucos como una invasión de africanos de raza negra pura-salvo caso de sida o enfermedades contagiosas-, la cual, como todo el mundo, sabe, prima sobre la blanca en caso de mezclarse (sic).

Barbaridades como ésta jalonan los editoriales de El Día desde hace cuatro años, y han ido subiendo el tono hasta superar lo admisible. Pronunciarse a favor del odio racial es hoy un delito tipificado por ley y castigado en los tribunales con penas de cárcel. Olegario comenzó sembrando el miedo entre los tinerfeños al asegurar en sus editoriales que las pateras y cayucos transportan miembros de Al Qaeda o la enfermedad del Ébola. No contento con falsear la verdad- lo que traen las pateras son personas exhaustas, hambrientas y asustadas- y con sembrar el miedo entre sus lectores, el dueño de El Día se ha lanzado ahora a incitar al odio racial y a denunciar un inexistente plan para que Tenerife se convierta en lo que denomina una sociedad mestiza. Hasta ahora, nadie ha dicho nada: ni la Cruz Roja ni las ONG, ni el Foro sobre la Emigración, ni la Iglesia, ni las autoridades... O empezamos a reaccionar o Olegario va a conseguir que se recuerde a Tenerife como un remedo tropical del Ejido".

El artículo titulado «El rey en cueros» tiene el siguiente contenido:

" Alberto , ex director del tinerfeño Diario de Avisos, sufrió ayer una de las más sucias y gratuitas agresiones que se recuerden a lo largo de los últimos años contra un periodista canario, en la forma de un repugnante editorial del periódico El Día. En el texto, en el que Olegario no se atrevió a citar a Alberto nunca por su nombre, porque quién dirige El Día es además un cobarde que teme enfrentarse a los tribunales más que a la peste bubónica, se identifica al ex director tinerfeño con total precisión, y se le califica en términos que son ya de por sí delictivos. Decir de un colega algo tan pedestre, ramplón y miserable como que es- cito textualmente-"una verdadera caca como esas de las que hay que huir en las aceras" y otra sarta de inmundicias similares que no quiero repetir, solo demuestra la catadura moral e intelectual de un tiparraco que al final ha logrado emponzoñar el nombre y la trayectoria de uno de los grandes diarios tinerfeños el que fundara Jesús ha pilotado desde el pensamiento reaccionario hasta el independentismo.

No me gusta escribir de los disparates de Olegario , en el fondo le considero un pobre anciano sin cultura ni formación ni valores, obsesionado únicamente por representar ante la sociedad tinerfeña una grandeza de la que sin duda carece. Pero me preocupa la extraña omertá de la sociedad tinerfeña ante el gigantesco ridículo que suponen las rancias memeces y xenófobas mendacidades de este personajillo imposible en un entorno distinto al de Tenerife. Casi todas las semanas me juro que no voy a ocuparme de las soflamas de Olegario , y casi todas las semanas cumplo ese compromiso conmigo mismo. Pero leer sus ataques sin sentido ni cordura contra uno de los periodistas más íntegros, honorables y competentes de Tenerife, un hombre que dirigió su periódico durante 30 años sin haberle faltado el respeto jamás a nadie y sin haber mentido nunca, un ciudadano de Canarias respetado por todos, ha logrado enfadarme de nuevo. No me gusta escribir enfadado, procuro no hacerlo , no es justo con los lectores. Pero no dejo de pensar que Alberto no se merece el silencio cómplice de los miles de tinerfeños- dirigentes políticos, empresarios, hombres de la cultura, funcionarios, sindicalistas, policías, universitarios, deportistas y colegas suyos- a los que ha demostrado siempre que dedicarse a este oficio puede ser adquirir un compromiso con la decencia. permitir que un ágrafo envanecido, pendenciero y grosero agreda en los términos en los que lo ha hecho,- sin un solo argumento ni un solo motivo- a un hombre bueno como Alberto , es seguir aplaudiendo el paseo desnudo del reyezuelo tiránico e imbécil del cuento. Y conviene recordar que lo más triste de la fabula de Ardersen no es la idiotez del rey, sino ese pueblo cobarde que aplaude entusiasmado la exhibición de sus miserias y vergüenzas".

SEGUNDO .- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al otorgar prevalencia a la libertad de expresión sobre el honor del recurrente. Entendió el juzgador que los artículos controvertidos resultaban amparados por la libertad de expresión, al estar enmarcados en un contexto de guerra mediática entre periódicos con líneas editoriales distintas, y constituir la reacción a los artículos publicados previamente en el periódico El Día en fechas próximas sobre la inmigración. Reacción que no solo se produjo en los demandados sino también en el Parlamento de Canarias, mediante una declaración institucional en la que se calificó la conducta del demandante como "xenófoba" y en la Fiscalía mediante la apertura de diligencias. La sentencia valoró también la condición de personaje público del demandante, como director del periódico El Día, entendiendo que en estos casos el honor sufría una disminución. Por último, situó los artículos en el marco de la crítica a la actividad profesional del demandante y ponderó la gravedad de las expresiones que si bien eran molestas y desagradables, no podían ser consideradas de suficiente entidad y trascendencia como para revertir el carácter prevalente del derecho a la libertad de expresión en este tipo de casos.

TERCERO .- La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife confirmó esta resolución, desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandantes. Los fundamentos de la sentencia de apelación para confirmar la sentencia de primera instancia son, en esencia, los siguientes: 1) las opiniones vertidas tenían relevancia pública, al tratar el primero de los artículos controvertidos del tema de la emigración irregular, que gozaba en el momento de interés público, ante la llegada masiva de emigrantes a las Islas; iban dirigidas a una persona con proyección pública, como era el director de uno de los periódicos de mayor difusión en la Isla, cuya actuación previa provocó la reacción de los demandados, a través de artículos en periódicos con directrices editoriales diferentes; 2) las expresiones utilizadas no podían aislarse del conjunto de los artículos ni desconectarse de las actuaciones previas del demandante en relación a su posición mantenida sobre la emigración y las descalificaciones realizadas contra el director de otro medio; y aunque tomadas aisladamente tuvieran un cierto matiz vejatorio u ofensivo, no alcanzaban la calificación de intromisión ilegítima al situarse en un contexto de confrontación periodística en el que la actuación previa del demandante disminuyó las barreras de reserva.

CUARTO .- El recurso de casación de los demandantes contra la sentencia de apelación, se formuló y admitió al amparo del art. 477.2-1º LEC , pese a la alegación en el recurso junto a este ordinal, de la existencia de interés casacional que ha de entenderse realizada como refuerzo a la argumentación. El recurso se funda en esencia en la vulneración del derecho fundamental al honor del artículo 18.1 de la Constitución frente a la libertad de expresión del artículo 20.1. a) de la CE .

Los argumentos del motivo para sostener que la sentencia recurrida infringe las normas citadas son, en esencia, los siguientes: 1) se considera que los artículos controvertidos constituyen una crítica ácida y vejatoria que excede de los márgenes razonables del ejercicio constitucional del derecho a la libertad de expresión e información, no solo por los términos despectivos, afrentosos e innecesarios utilizados ("ramplón", "pedestre", "miserable", "tiparraco", "omertá", "mendaz", "terminal", "anclado en la senilidad"), dentro de un marcado tono peyorativo general, sino también por la imputación de hechos supuestamente delictivos ("llamamiento a la violencia racial", "pronunciarse a favor del odio racial"), sin que resulten justificados por el contexto de animadversión y escaso afecto entre los litigantes; 2) Afirma que determinadas expresiones como "terminal", "anclado en la senilidad", "xenófobo, ramplón, pedestre y miserable", "le considero un pobre anciano sin cultura ni formación ni valores" son objetiva y formalmente vejatorias, al igual que las imputaciones delictivas, ejerciéndose la libertad de información de manera desmesurada, sin estar amparadas por la sana crítica periodística frente a otro grupo editorial; 3) no se ha realizado por la sentencia recurrida una adecuada ponderación de los derechos en colisión, por lo que acreditaba la existencia de intromisión ilegítima en el honor y prestigio profesional de los demandantes, la parte recurrente consideraba que procedía conceder la indemnización solicitada.

QUINTO .- Los demandados-recurridos, en su escrito de oposición al recurso, solicitan la desestimación del recurso de casación con base, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1) El recurso incurre en causa de inadmisión al plantearse por interés casacional, aunque también acude a la modalidad de tutela judicial civil de derechos fundamentales del 477.2.1º; 2) El recurso es copia de lo alegado y argumentado en el recurso de apelación, sin referencias a los argumentos de la sentencia recurrida; 3) Las alegaciones relativas al error en la apreciación de la prueba, no pueden ser alegadas en casación; 4) Los artículos publicados lo fueron como reacción a otros artículos, relativo a la inmigración y a un compañero de profesión, por tanto, ha de analizarse la conducta previa del recurrente, sin que pueda pedir respeto aquel que no lo tiene para los demás, coincidiendo con la valoración realizada por la sentencia recurrida, sin que se haya producido intromisión ni proceda, por tanto, la indemnización solicitada.

SEXTO .- El Ministerio Fiscal, que por disposición de la ley es parte en los procesos civiles sobre derechos fundamentales, ha interesado la desestimación del recurso. Considera que partiendo de los parámetros jurisprudenciales en la ponderación del derecho a la libertad de expresión y derecho al honor, la sentencia recurrida ha realizado una adecuada ponderación de los derechos enfrentados, atendiendo a las circunstancias históricas que rodearon los hechos denunciados, siendo estos artículos una respuesta dada por profesionales de la información a artículos publicados en otro medio en los que se expresaban ideas y se lanzaban diatribas poco aceptables y rallando la ilegalidad, sobre los emigrantes y sobre el director de otro medio periodístico, quedando las expresiones controvertidas desdibujadas en este contexto.

SÉPTIMO .- El examen de los tres primeros motivos del recurso de casación se realizará conjuntamente, al plantear en esencia si la sentencia recurrida ha realizado una adecuada ponderación de los derechos fundamentales en colisión, quedando el motivo cuarto, relativo a la indemnización, a resultas de esta ponderación.

Los artículos controvertidos son manifestación del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, al tratarse de opiniones sobre determinados hechos. Estos juicios de valor entran en colisión con el derecho al honor de los demandantes, que consideran que se ha producido un ejercicio ilegítimo del derecho a la libertad de expresión. Delimitados los derechos fundamentales en colisión, debe realizarse una breve exposición de los requisitos constitucionales y jurisprudenciales que han de tenerse en cuenta en la ponderación de los derechos enfrentados.

  1. ) Así, el artículo 20.1.a ) y d) de la Constitución , en relación con su artículo 53.2, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y su artículo 18.1 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor. La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 de la Constitución , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , 139/2007, de 4 de junio , y 29/2009, de 26 de enero ).

  2. ) El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

  3. ) La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 17 de mayo de 2012, rec. nº 1738/2010 ; 5 de febrero de 2013, rec. nº 1255/2010 , y 25 de marzo de 2013, rec. nº 354/2010 ; 24 de marzo de 2014, rec. nº1751/2011 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental. En este sentido, como ha recordado la STC 9/2007, de 15 de enero , FJ 3, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona pueden constituir un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga ( STC 180/1999 , FJ 5). La protección del artículo 18.1 de la Constitución solo alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido ( STC 180/1999 , FJ 5).

  4. ) El libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión, al igual que el de información, garantiza un interés constitucional relevante como es "la formación y existencia de una opinión pública libre, que es una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático que en encuentra un límite, constitucionalmente reconocido, en el derecho al honor de las personas, lo que no excluye la crítica de la conducta del otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero , FJ 5 , 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , FJ 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática ( STC 9/2007, de 15 de enero , FJ 4º).

  5. ) La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4 , y 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  6. ) La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992 , 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 ( campaña electoral); 20 de octubre de 1999 ( clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión «extorsión» como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política); 3 de mayo de 2004 (demanda del Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra declaraciones del Ministro de Justicia); 17 de junio de 2004 y 25 de septiembre de 2008 (la imputación de un "pelotazo" en el contexto de una contienda política no implica siempre y necesariamente una intromisión ilegítima en el derecho al honor ) y en otras más recientes como las SSTS de 26 de enero de 2010 ( en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista ), 13 de mayo de 2010 (se critica una actuación política del partido de la oposición), 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular), 1 de diciembre de 2010 (discusión política) y 29 de junio de 2012 (imputación a la vicepresidenta del Gobierno de un empadronamiento de conveniencia y de trato urbanístico de favor, en declaraciones de un rival político directo), y esta jurisprudencia es a su vez coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de la libertad de expresión frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública ( SSTC 107/1988 , 110/2000 y 216/2013 ).

OCTAVO.- La aplicación de la doctrina anterior al presente recurso conlleva, a juicio de esta Sala, la desestimación del mismo, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, por las siguientes razones:

  1. ) No se ha cuestionado por ninguna de las partes el interés público del asunto, tanto desde la perspectiva subjetiva por las personas afectadas, como desde el plano objetivo, en atención a la materia tratada.

    Los artículos controvertidos tienen lugar en un reconocido enfrentamiento periodístico entre dos líneas editoriales, donde el demandante es director del periódico El Día, uno de los periódicos de mayor difusión en las islas y que tiene una línea editorial contrapuesta a la que mantienen los demandados. La libertad de expresión es de una gran relevancia desde el punto de vista subjetivo al constituir un enfrentamiento entre profesionales del periodismo.

    Esta relevancia subjetiva se ve incrementada desde el punto de vista objetivo por las cuestiones que son tratadas en ambos artículos, en especial el primero, que supone la reacción de los demandados ante las opiniones previas vertidas por el demandante acerca de la inmigración que llega a las islas. Opiniones que también provocaron no solo la reacción de los medios informativos de las islas, sino la apertura de unas diligencias por parte de la Fiscalía, que posteriormente fueron archivadas y una declaración institucional del pleno del parlamento canario calificando de xenófoba la actitud mantenida por la línea editorial del demandante en relación con la inmigración, cuestiones por tanto, sumamente importantes que hacen que en la ponderación de los derechos fundamentales en colisión, desde la perspectiva del interés público, haya de mantenerse la prevalencia que la libertad de expresión ha de tener en este tipo de circunstancias.

    El interés público se mantiene también en el segundo de los artículos controvertidos al afectar desde el punto de vista subjetivo a las mismas personas, además del director de otro medio informativo del que el artículo sale en defensa ante los ataques del demandante. Desde el punto de vista de la materia tratada, el asunto mantiene su interés, pues se centra en los ataques previos dirigidos al director de otro medio informativo, al que el demandante llega a calificar, según el propio artículo, de "una verdadera caca como esas de las que hay que huir en las aceras", lo que provocó la reacción de los demandados en defensa del prestigio profesional de un compañero, tratándose por tanto del enfrentamiento entre profesionales de la información.

    Desde la perspectiva del interés público ha de mantenerse la ponderación realizada por la sentencia recurrida.

  2. ) Los artículos aquí enjuiciados suponen una crítica dura contra un profesional de la información, y desde esta perspectiva han sido analizados. Sin embargo, no puede dejar de reseñarse que también constituyen una crítica aún mayor al pueblo tinerfeño, al que acusa de mantener un silencio reprochable, instando a la reacción ante los ataques mediáticos realizados por el demandante a su sociedad. Este es el eje central de los artículos, la crítica al silencio social. Resulta en este sentido muy expresivo el titular del segundo artículo " El rey en cueros " y cómo finaliza este artículo (" Y conviene recordar que lo más triste de la fabula de Ardersen no es la idiotez del rey, sino ese pueblo cobarde que aplaude entusiasmado la exhibición de sus miserias y vergüenzas ") o el primero de ellos (" Hasta ahora, nadie ha dicho nada: ni la Cruz Roja ni las ONG, ni el Foro sobre la Emigración, ni la Iglesia, ni las autoridades... O empezamos a reaccionar o Olegario va a conseguir que se recuerde a Tenerife como un remedo tropical del Ejido ") para centrar la esencia de la crítica no tanto en el demandante, que también, sino en la falta de reacción del pueblo de Tenerife, reacción que sin embargo, está acreditada que llegaría más tarde a través de su parlamento mediante una declaración institucional publicada en el boletín oficial y en la que "manifiesta su firme rechazo ante los ataques a la unidad de los canarios y la dignidad de la isla de Gran Canaria y sus ciudadanos, así como a las ideas xenófobas y la incitación a la subversión del orden constitucional que reiteradamente se defienden en el editorial del periódico "El Día" (folio 270 y ss. actuaciones primera instancia) ".

  3. ) Estas circunstancias determinan que tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las declaraciones realizadas puede ser revertido el juicio de ponderación realizado por el tribunal sentenciador, pues los términos utilizados, aunque objetivamente aislados puedan considerarse hirientes, no están desvinculados de la opinión transmitida ni del tipo de términos utilizados previamente por el demandante (recordemos que calificó de "caca" a un compañero de profesión). No cabe aislar o desvincular las manifestaciones del contexto de enfrentamiento periodístico existente entre las partes, y del contexto de reacción ante una opinión sobre la inmigración que hizo reaccionar a la fiscalía y al propio parlamento canario, y de las propias descalificaciones utilizadas por el demandante en relación a un compañero de profesión, provocando, en ejercicio de derecho de réplica, la reacción de otro de sus compañeros, circunstancias estas que hacen disminuir la significación ofensiva de las expresiones aisladas por el recurrente.

    Por tanto, cuando las expresiones son formalmente denigratorias, hay que examinar el contexto en el que se producen pues la polémica suscitada, el sentido del discurso y su finalidad, pueden justificar dichas expresiones como ejercicio legítimo de la libertad de expresión en su vertiente del derecho a la réplica ( SSTC 49/2001, de 26 de febrero y 204/2001 de 15 de octubre y STS de 16 de febrero de 2011, RC n.º 1387/2008 ), ante la propia actuación del ofendido, pues «un contexto de discusión o contienda, a tenor del ámbito social o político en que se produce y los usos relacionados con él, cuando la discusión alcanza recíprocamente un nivel alto de tensión puede justificar la utilización de expresiones de similar dureza a las utilizadas por el adversario como vía adecuada para el ejercicio del derecho a la réplica» ( STS 28 de septiembre de 2012, Rec. 205/2010 ). En este caso su conducta previa periodística fue la que dio lugar a la reacción también periodística en defensa de los derechos de los inmigrantes y de un compañero de profesión, así como crítica al silencio de la sociedad, cuya opinión trata de ser formada mediante estos artículos.

    Debe por tanto, mantenerse la ponderación realizada por la sentencia recurrida al ajustarse a los parámetros legales y jurisprudenciales que esta Sala considera deben aplicarse en atención al contexto y las circunstancias subjetivas y objetivas de la cuestión, debiendo prevalecer en el caso el derecho de crítica, severa y dura, cuya carga se impone en una sociedad democrática a quienes participan en la vida pública ( STC 216/2013 ).

    NOVENO. - Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que además, conforme al apdo. 9 de la D. Adicional 15ª LOPJ , perderá el depósito constituido.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la entidad mercantil Editorial Leoncio Rodríguez S.A. y por D. Olegario , contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el 12 de diciembre de 2011 en el rollo de apelación nº 519/2011 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Eduardo Baena Ruiz, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jose Luis Calvo Cabello. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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