SAP Asturias 143/2018, 12 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2018
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
Número de resolución143/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00143/2018

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000097 /2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a doce de Abril de dos mil dieciocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al Honor) nº 252/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, Rollo de Apelación nº97/18, entre partes, como apelantes y demandados ROTATIVAS E IMPRESIONES DEL SUEVE, S.L, DON Plácido y DON Urbano, representados por la Procuradora Doña María Mercedes Márquez Cabal y bajo la dirección del Letrado Don Gabino César Puente Ortiz, y como apelada y demandante DOÑA Paula, representada por el Procurador Don Manuel San Miguel Villa y bajo la dirección de la Letrado Doña Elena Fernández González y EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís dictó sentencia en los autos referidos con fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sr. San Miguel Villa, en nombre y representación de Dª. Paula contra D. Urbano, D. Plácido y Rotativas e Impresiones del Sueve, S.L., representados por el Procurador de los tribunales Sr. Díaz Tejuca, DEBO DECLARAR Y DECLARO que los condenados D. Urbano, D. Plácido y Rotativas e Impresiones del Sueve, S.L., han vulnerado el derecho al honor de la actora al constituir el contenido de los artículos escritos y publicados en el periódico "El Fielato" editado por "Rotativas e Impresiones del Sueve, S.L" y en la edición digital de dicho periódico, señalados en el fundamento de Derecho Tercero, una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Dª Paula y DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Urbano, D. Plácido y Rotativas e Impresiones del Sueve, S.L, a indemnizar conjunta y solidariamente a la demandante en quince mil euros más el interés legal del dinero desde la reclamación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados a publicar a su costa íntegramente la Sentencia que ponga fin a este procedimiento en el número del Fielato inmediatamente posterior a la firmeza de dicha sentencia, de manera análoga y con tratamiento informativo similar a la publicación de las informaciones

motivadoras del mismo, condenándolos asimismo a publicar dicha resolución en la edición digital del periódico citado.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Urbano

, Don Plácido y Rotativas e Impresiones del Sueve, S.L, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilma. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Paula es Arquitecto del Ayuntamiento de Parres por resolución de la Alcaldía de 20-08-2.010 y el Fielato es un periódico semanal que se distribuye en las Comarcas de los Picos de Europa y de la Sidra, en el que se publicaron, entre el 1 de octubre del año 2.014 y el 22 de febrero de 2.017, diversos artículos (todos menos uno, el de 22-02-2017, suscritos por Don Urbano ) en los que se hace referencia a Doña Paula como Arquitecto Municipal del Consistorio de Parres que, al decir de ésta, menoscabaron su honor, por lo que, en su defensa, accionó frente a sus autores, su Director y Editor, interesando la declaración de que los demandados han atentado contra su honor, su condena a la suma de 15.000 € en concepto de indemnización y a la publicación de la sentencia.

Los demandados se opusieron argumentando que en los dichos artículos se ejercía el derecho a la libertad de expresión a partir de hechos que superan el canon o filtro de veracidad, a más de, en su caso, considerar excesiva la suma reclamada en concepto de indemnización.

El Tribunal de la instancia apreció que los demandados no habían respetado el canon de veracidad al ejercer su derecho a la libertad de información, ni el de proporcionalidad al practicar el de expresión y estimó la demanda.

Los condenados en la instancia no se conforman en sustancia, el recurso se sostiene sobre la consideración de que en los artículos publicados se ejercitó el derecho a la libertad de expresión, no requerido del rasgo de veracidad, aunque, de igual modo, defienden que dicho criterio se cumplió, mientras, por su lado, la recurrida entiende que lo realmente ejercido fue el derecho a la libertad de información que requiere de veracidad, lo que no fue así en el caso de autos subsidiariamente, los condenados combaten la cuantía de la indemnización al considerarla excesiva.

SEGUNDO

Por enmarcar adecuadamente el debate, antes de entrar a analizar el supuesto litigioso, viene al caso recordar la doctrina jurisprudencial relativa a la libertad de información y de expresión en su confrontación con el derecho al honor.

De la libertad de información y el requisito de la veracidad dice la STS de 4-12-2015 : "Acerca de este requisito, la más reciente jurisprudencia, de pertinente aplicación cuando se ha de revisar el juicio de ponderación respecto de la concurrencia o no del presupuesto de la veracidad (entre las más recientes, SSTS de 3 de julio de 2015, rec. nº 290/2013, y 8 de mayo de 2015, rec. nº 21/2013 ) ha fijado como premisas más relevantes, en lo que ahora interesa, las siguientes:

Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aún cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 y 29/2009 y SSTS, entre las más recientes, de 30 de marzo de 2015, rec. nº 1542/2013, 13 de febrero de 2015, rec. nº 1135/2013, 12 de enero de 2015, rec. nº 1912/2012, y 15 de diciembre de 2014, rec. nº 242/2013 ), faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones. Para la jurisprudencia, el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido, ya que cuando la Constitución requiere que la información sea veraz no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que lo que transmite como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos ( SSTS de 21 de octubre de 2008, rec. núm. 651/2003, y 24 de noviembre de 2011, rec. núm. 1785/2009 ).

Por tanto, la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de

manera negligente e irresponsable ( SSTS de 2 de diciembre de 2013, rec. nº 547/2010, y 15 de enero de 2014, rec. nº 897/2010, ambas mencionadas por la más reciente de 13 de febrero de 2015, rec. nº 1135/2013, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en SSTC 6/1988, 105/1990, 171/1990, 72/1990, 143/1991, 197/1991, 40/1992, 85/1992, 240/1992 y 1/2005 ). No debe olvidarse que no es precisa una exactitud absoluta entre la realidad y aquello que se manifiesta, admitiéndose inexactitudes o errores que no sean sustanciales en el contenido de la noticia y bastando la diligencia en la búsqueda de la verdad aunque ello no se haya conseguido con exactitud ( SSTC 192/1999 y 297/2000 y SSTS de 11 de octubre de 2013, rec. nº 1704/2010, y 6 de marzo de 2013, rec. nº 1032/2011 ).

La STS de 13 de febrero de 2015, rec. nº 1135/2013, recuerda que «en todo caso, la diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, sino que depende de las características concretas de la comunicación, al fin, de las circunstancias del caso - sentencias del Tribunal Constitucional 1/2005, que cita las 240/1992, de 21 de diciembre, y 136/2004, de 13 de julio-» y que «constituye doctrina del Tribunal Constitucional que, para comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible, ha de valorarse cuál es el objeto de la información, pues no es lo mismo "la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia", que "la transmisión neutra de manifestaciones de otro" - sentencia 28/1996, de 26 de febrero -». Sigue diciendo la sentencia de 13 de febrero de 2015 que «[t]ampoco hay que descartar la utilización de otros criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como "el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc" -senten cia del Tribunal Constitucional 21/2000, de 31 de enero -».

Siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 76/2002 ) la jurisprudencia de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 23 de marzo de 2015, rec. nº 1626/2013, 20 de mayo de 2015, rec. nº 1947/2013, y 29 de junio de 2015, rec. nº 145/2013 ) viene reiterando...

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