STS, 26 de Febrero de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso67/1991
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusadores privados D. Hugo y D. Jesús Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió a Lucas de los delitos de calumnias e injurias de los que venía acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurridos el MINISTERIO FISCAL y Lucas , estando éste último representado por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, y dichos recurrentes por el Procurador D. Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Madrid instruyó sumario con el número 11 de 1988, contra Lucas y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Falsificación de todo tipo de productos con presunta acción criminal pública..." "Entrega de todo tipo de psicofármacos y otros productos médico-farmacéuticos sin receta médica alguna" "Continuas blasfemias e insultos de la más baja estofa y provocadoras como si se tratase de un criminal público y asesino a la sola presencia de una fórmula magistral cualquiera"; "Falsificación de firmas y documentos por el citado suplantado..."; "Que en dicha oficina de farmacia se exhiben en video películas pronográficas a todo tipo de chicos menores para que le lleven recetas"; añadiendo por último el procesado que estaba a disposición de la Dirección General de Farmacia "la serie de fallecimientos y presuntos actos criminales de denegación de auxilio incluso con la presencia policial, del susodicho individuo que se hace pasar por médico y farmacéutico dentro del estado de corrupción pública en que se encuentra asumida la sanidad del país".

    Además, en fecha no determinada, el acusado repartió entre algunos vecinos de Vallecas un escrito que literalmente decía "Atención vecinos del pueblo de Vallecas. Cuidado con la farmacia de la calle de Puerto de Porzuna del farmacéutico Jesús Ángel .

    Se venden medicinas falsas, infectas, podridas y caducadas. El criminal del D. Hugo está envenenando el barrio como envenenó a tantos su jefe ( Rata ) envenenando los aceites en su fábrica y laboratorios ¿Boicot total! "L.C.R. y C.S.T.". Por el contenido de este escrito se siguió juicio de faltas nº2191/85 ante el Juzgado de Distrito nº 11 de Madrid, por denuncia de Jesús Ángel , en el que se dictó sentencia condenando al hoy procesado como autor de una falta de amenazas.

    Este procedimiento estuvo paralizado desde el 11 de julio de 1988 en que se acordó citar al procesado, hasta el 16 de enero de 1989 en que se acordó su detención.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusación privada D. Hugo y D. Jesús Ángel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO.- Al amparo del número primero del artículo 849 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, se han infringido por inaplicación, los artículos 453 en relación con el 455 del vigente Código Penal, así como la doctrina legal de esa Sala que interpreta los referidos preceptos.

  5. - El Ministerio Fiscal y la representación del recurrido se instruyeron del recurso interpuesto, impugnando el único motivo presentado, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista se celebró la misma el día diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos. Con la asistencia del Letrado recurrente D. Pedro Fernández García que informó en apoyo de su escrito de formalización y del Letrado recurrido D. Angel Díaz Ferreiros que solicitó la confirmación de la sentencia. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia absolutoria por sendos delitos de injurias y calumnias, el recurso de casación formulado por los acusadores privados solamente se apoya en un único motivo por infracción de Ley del artículo 849.1 procesal, en tanto se consideran indebidamente inaplicados los artículos 453 y 455 del Código Penal.

Ello significa, sin más, la reducción del tema debatido a la posible existencia del delito de calumnia, con exclusión de cuanto afecta a la injuria, según la más que tácita voluntad del recurrente, seguramente por la indudable prescripción que en todo caso se hubiera producido a la vista de la fecha en que las expresiones enjuiciadas acontecieron (con especial referencia a la parte final del relato fáctico) y el contenido del artículo 113, párrafo quinto, del Código Penal.

Mas ha de significarse que cualquier argumentación jurídica que aquí se haga ha de ir de la mano, si se permite tal expresión, del más absoluto respeto a un hecho probado que por esta vía casacional no permite modificación extensiva alguna como en realidad se pretende por la acusadora.

SEGUNDO

El delito de injurias se estructura con un matiz eminentemente subjetivo como se desprende de la redacción establecida en el artículo 457. Mas la calumnia se configura por el contrario con un carácter objetivo en cuanto que la esencia del tipo penal se halla constituida por la falsa imputación de un delito perseguible de oficio, lo que, ello no obstante, en modo alguno puede estar divorciado del sentimiento o la idea que el autor persigue.

Es doctrina constante, sometida sin embargo a crítica, que la condición esencial del delito de calumnia es la imputación infundada, circunstanciada y precisa de un hecho o de unos hechos tenidos comofalsos por el autor de la difamación y atribuido por éste al ofendido con evidente intención dolosa. Ello abunda en la cuestión que al respecto se debate en orden a si basta para la apreciación del delito la sola concurrencia de un dolo genérico o si, por el contrario, se necesita una intención específica para difamar .

TERCERO

El motivo ha de ser desestimado con base a la doctrina antes expuesta y con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. / Sin posibilidad de acudir subsidiariamente al delito de injurias por razones evidentes (la prescripción del delito o las imposiciones derivadas del principio acusatorio en el ámbito de la casación), el dolo difamatorio específico ha de deducirse a través de los datos o de las circunstancias de todo tipo que rodearon la conducta estudiada, las que servirán para conformar un juicio de valor respecto de lo que está solo escondido en lo más profundo del pensamiento humano; figura delictiva supuesta o conducta de la persona que de todas formas ha de examinarse con sumo cuidado en la parte que afecta y se relaciona con la libertad de expresión que como derecho fundamental consagra la Constitución.

  2. / La calumnia, infracción de actividad, afecta al honor en el sentido de íntimo sentimiento de dignidad moral, pundonor, amor propio o estimación personal . Pero fuera del puro concepto subjetivo de esa honorabilidad, desde el punto de vista más objetivo consiste el honor en la apreciación o estima que los demás tienen de las cualidades morales y del valor social correspondiente a la persona afectada como sujeto pasivo . Pero de una u otra forma, en uno u otro sentido, esa calumnia requiere un dolo específico porque con tales expresiones ha de señalarse concretamente el hecho y la persona , un hecho y una persona. Han de ser imputaciones concretas e inequivocas sin que basten las frases de carácter vago, genérico o ambiguo. Esa especialidad constituye el soporte de la intención dolosa. Con base a esos pormenores que el tipo penal exige, se podrá, sin lugar a dudas, llegar a la configuración de esa intención anímica (Sentencias de 15 de julio de 1988 y 27 de noviembre de 1990).

  3. / Dificilmente puede deducirse tal intención difamatoria cuando, ciertamente que de manera poco elegante, se formulan una serie de denuncias, incluso de posibles figuras delictivas, a través de las cuales no se llega a concretar e individualizar delitos e infracciones. De manera genérica se insertan dentro de un escrito que se dirige por el acusado a la Dirección General de Farmacia que estima competente para ser receptora de las quejas que se hacen. En ese trámite dificilmente se puede hablar de dolo pues el acusado dio a conocer al organo oficial , no a particulares ni a medios de comunicación social, las circunstancias que el escrito refleja, evidentemente para su investigación. Es por eso que quien denuncia hechos, alguno de ellos genericamente conceptuado como delictivo , (Sentencia de 22 de febrero de 1991), quien los pone en conocimiento de una institución oficial presumiblemente competente para conocer de ellos, no está guiado por la intención criminal , aunque objetivamente otra cosa pudiera parecer.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la acusación privada D. Hugo y D. Jesús Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa, en causa seguida contra Lucas , por delito de injurias y calumnias, del que fue absuelto. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de seis mil pesetas

(6.000 pesetas) por razón de depósito no constituido, así mismo a la pérdida de la parte proporcional del depósito constituido en su día al que se le dará el destino legal oportuno. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, interesandole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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