SAP Sevilla 209/2022, 26 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 6 (civil)
Fecha26 Mayo 2022
Número de resolución209/2022

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

SENTENCIA: CONFIRMATORIA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE CORIA DEL RIO

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2652/2022

JUICIO Nº 663/2019

S E N T E N C I A Nº 209/22

PRESIDENTA ILMA SRA :

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

MAGISTRADA/O ILMA/O SRA/SR. :

Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En la Ciudad de SEVILLA a veintiséis de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 12/02/2021 recaída en los autos número 663/2019 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CORIA DEL RIO promovidos por la entidad PRODUCTOS CARNICOS CIGARREROS, S.L. representada por la Procuradora DªMANUELA ORTEGA DIAZ contra D. Demetrio representado por el Procurador D.IGNACIO JOSE PEREZ DE LOS SANTOS, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CORIA DEL RIO cuyo fallo es como sigue:

"Estimo la demanda interpuesta por la mercantil PRODUCTOS CARNICOS CIGARREROS S.L. representada por la Procuradora de Tribunales Dª. Manuela Ortega Díaz frente a D. Demetrio representado por el Procurador de Tribunales D.Ignacio Jose Perez de los Santos y en consecuencia:

-declaro que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la parte actora.

-Condeno al demandado a publicar en las paginas de Facebook y twitter de mayor difusión en la Puebla del Río y Coria del Río el mensaje siguiente: "Mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado

de Primera Instancia nº 1 de Coria del Río, Demetrio ha sido condenado por intromisión en el derecho al honor por la difusión de una noticia falsa acerca de un caso de listeriosis en la carne mechada de la Carnicería Felipón"

-Condeno al demandado a abonar a la entidad actora la cantidad de 2.000 euros en

concepto de daño moral, con el consiguiente interes moratorio previsto en el art. 576 LEC.

-se imponen las costas procesales causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Demetrio que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad PRODUCTOS CÁRNICOS CIGARREROS, S.L. se ejercitó contra el demandado don Demetrio la acción de protección civil del derecho al honor por la difusión por el sistema de mensajería telefónica WhatsApp del siguiente mensaje. "Diario de Sevilla. Primer caso grave de listeriosis en la Puebla del Río, se vendía la carne mechada en carnicería Felipón".

La sentencia estima la demanda, aduciendo esencialmente los siguientes razonamientos:

  1. De la lectura de los documentos, en los que se sustenta la demanda, se desprende que el demandado no estaba expresando ideas u opiniones, sino que lo que hizo fue difundir a la opinión pública el hecho que la empresa Carnicería Felipón vendía carne mechada infectada de licteria; lo que nos sitúa en el ámbito del ejercicio de la libertad de información.

  2. La difusión de tales hechos, afecta directamente a los f‌ines y actividad que desarrolla la empresa actora, y supone un descrédito para la misma, para su buen nombre y reputación, en def‌initiva para su honor; máxime en el momento en que sucedió, coetánea al caso "La Mecha".Ni en el encabezamiento de la noticia ni en su desarrollo encontramos la utilización de expresiones ni la imputación de hechos que, objetivamente considerados, sean susceptibles de integrar un ataque a la dignidad de la persona como fundamento del derecho al honor.

  3. De la prueba practicada y obrante en autos se revela que los anteriores hechos, difundidos por el demandado son falsos, por lo que no pueden hallar cobertura en el ejercicio de la libertad de información.

  4. Teniendo, en cuenta la difusión que tuvo el mensaje entre un gran número de usuarios no solo de la aplicación whatsapp sino tambien de las redes sociales facebook y twitter, que llevó a intervenir al propio Ayuntamiento de la Puebla del Río como lo acredita el informe remitido por el Ayuntamiento, y por otro lado que no resulta acreditado que la actora haya experimentado una pérdida de clientela o disminución en sus ventas como consecuencia de la noticia publicada y no como consecuencia del caso de listerioris sufrido en otra empresa del sector, procede condenar al demandado a pagar a la actora una indemnización de 2000 €, cantidad que se considera correcta y ajustada a las circunstancias del caso.

Contra esta sentencia se alza la parte demandada.

SEGUNDO

Se alegan por el recurrente como primer motivo del recurso que nos encontremos ante una af‌irmación o noticia falsa, sino a una broma descontextualizada por la demandante.

Abundando en los atinados fundamentos de la sentencia apelada, resulta procedente citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recapitulada en la sentencia de dicho tribunal de 29 de enero de 2013, en la que literalmente se af‌irma: El artículo 18.1 CE reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho al honor al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE.// El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12); impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).// El artículo 7.7 LPDH def‌ine el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama

o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha def‌inido como dignidad personal ref‌lejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) "...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad".

Resulta igualmente de aplicación al presente supuesto la jurisprudencia del citado Tribunal acerca de las expresiones insultantes y vejatorios, en relación con el derecho al honor de las personas...

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