STS, 27 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 791/2008, interpuesto por don Calixto , representado por la procuradora doña Gracia López Fernández, contra la sentencia nº 1028, dictada el 3 de diciembre de 2007 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1997/2005 , sobre Resolución de la Dirección General de la Policía de 16 de noviembre de 2005, por la que se desestimó el recurso de reposición deducido por el recurrente contra la de 20 de julio de 2005 que le declaró no apto, al no superar el reconocimiento médico en la oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento, Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (convocatoria de 12 de abril de 2004).

Se ha personado, como recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1997/2005, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 16 de noviembre de 2005, por la que se desestimó el recurso de reposición deducido por el recurrente contra la de 20 de julio de 2005 que le declaró no apto, al no superar el reconocimiento médico en la oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento, Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, el 3 de diciembre de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Calixto , representado por la procuradora Dª Gracia López Fernández, confirmamos las resoluciones impugnadas por ser conformes a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución anunció recurso de casación don Calixto , que la Sala de Madrid tuvo por preparado por providencia de 22 de enero de 2008, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 10 de marzo de 2008, la procuradora doña Gracia López Fernández, en representación del recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) se dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida, y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda".

CUARTO

Presentadas alegaciones por las partes sobre la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por providencia de 7 de julio de 2008, la Sección Primera de esta Sala, por auto de 12 de febrero de 2009 , acordó:

"declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Calixto contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1.997/2005 , en relación con el motivo 1º, fundado en el artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, así como la inadmisión del recurso en relación con el motivo 2º, basado en el artículo 88.1.d) de dicha Ley, remitiéndose las actuaciones, para su sustanciación, a la Sección Séptima , a la que corresponde según las normas de reparto".

QUINTO

Recibidas, por providencia de 31 de marzo de 2009 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado se opuso al recurso por escrito presentado el 14 de mayo de 2009 en el que suplicó a la Sala su desestimación, por ser conforme a Derecho, dijo, la resolución judicial impugnada.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 7 de abril de 2011 se señaló para la votación y fallo el 22 de junio de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo que don Calixto interpuso contra su declaración de no apto en la cuarta prueba, consistente en el reconocimiento médico, de las previstas en la resolución de 12 de abril de 2004 de convocatoria para cubrir por oposición libre plazas de alumnos del Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes al ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía.

El Sr. Calixto fue declarado "no apto" porque en dicho reconocimiento, realizado el 8 de marzo de 2005, se le apreció la causa de exclusión 4.1.1. de las previstas en el anexo de la Orden de 11 de enero de 1988. Es decir, agudeza visual bilateral inferior a los dos tercios de visión norma en ambos ojos. La medición del Sr. Calixto fue la siguiente: O.D. 0,3, O.I. 0,3. Ante esa calificación alegó en vía administrativa, presentando un informe médico de un especialista en oftalmología, que se había sometido a una intervención con técnica Lasik el 28 de febrero de 2005 y que por esa razón cuando fue reconocido no estaba plenamente recuperado pues sólo habían pasado ocho días desde la operación. Por eso, solicitó un nuevo reconocimiento médico, que le fue denegado por la resolución recurrida en la instancia. La Administración adujo que, conforme a la base 7.2 de la convocatoria, el llamamiento para la realización de las pruebas es único y que es en el momento del mismo cuando debe acreditarse la aptitud de los aspirantes.

La Sala de Madrid no acogió la pretensión del recurrente de ser sometido a un nuevo reconocimiento, una vez comprobado que acababa de ser operado de miopía. Así, entendió que la mencionada base 7.2 exige que los aspirantes reúnan los requisitos de aptitud en el momento de ser llamados a realizar la prueba y que habiéndose acreditado que no los reunía cuando fue reconocido no tenía derecho a un nuevo examen. Rechaza la sentencia que este caso pueda incardinarse en las exclusiones circunstanciales a que se refiere al punto 3 del anexo de la Orden de 11 de enero de 1988 pues habilita al tribunal médico pero no le obliga a fijar un nuevo plazo para comprobar el estado de salud del aspirante a cuyo término los Servicios de Sanidad de la Dirección General de la Policía certificarán si han desaparecido los motivos de la exclusión circunstancial en los supuestos en que en el momento del reconocimiento se padezcan enfermedades o lesiones agudas, activas en ese instante, que puedan producir secuelas capaces de dificultar o impedir el desarrollo de las funciones policiales.

Para la sentencia

"los supuestos de exclusión circunstancial son aquellos en que no se está en el momento del reconocimiento incurso en causa de exclusión, por lo que el aspirante no puede ser excluido en ese momento, no obstante por padecer una enfermedad ó lesión aguda que puede producir secuelas que pueden dificultar ó impedir el desarrollo de las funciones policiales, queda a juicio del Tribunal Médico fijar nuevo plazo para comprobar el estado de salud del aspirante y que no se han producido tales secuelas. La interpretación que el recurrente realiza de la exclusión circunstancial, a modo de exclusión provisional subsanable, implicaría que la Administración está obligada a realizar nuevas revisiones médicas a todos los que pese a estar incursos en causa de exclusión en el momento del reconocimiento médico pudieran ó estuvieran dispuestos a corregir ó estuvieran corrigiendo sus motivos de exclusión en tal momento: como por ejemplo obesos, delgados ó hipertensos a régimen, alcohólicos ó toxicómanos en proceso de desintoxicación etc...".

Así, pues, como las resoluciones administrativas impugnadas ni han incurrido en error, ni son arbitrarias ni vulneran los principios de igualdad, mérito y capacidad que han de presidir el acceso a la función pública, la sentencia desestima el recurso del Sr. Calixto .

SEGUNDO

Son dos los motivos de casación dirigidos contra esta sentencia.

El primero, interpuesto conforme al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , sostiene que la Sala de Madrid ha infringido las normas reguladoras de la sentencia y las que rigen los actos y garantías procesales porque la sentencia no se pronuncia sobre la prueba que el recurrente aportó pese a que fue admitida en su momento y no se consideró necesaria la ratificación del médico autor de ese informe. Prueba que acreditaba que ambos ojos estaban recuperados y corregida la miopía de manera que la insuficiencia de agudeza visual padecida en el momento del reconocimiento era transitoria y no definitiva. Y, tras subrayar que esa sería la última convocatoria a la que podía acudir el recurrente por el límite de edad de los treinta años, añade que no es comparable un defecto visual corregible, como la miopía, con las enfermedades casi crónicas mencionadas por la sentencia. Por eso, entiende que sí se daban las condiciones necesarias para que se tuviera al defecto apreciado en la agudeza de la visión del recurrente en el momento del reconocimiento como una causa de exclusión circunstancial susceptible de acogerse al punto 3 de la Orden de 11 de enero de 1988.

El segundo motivo, interpuesto conforme al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , argumenta que la sentencia ha infringido la doctrina recogida en nuestra sentencia de 20 de julio de 2007, dictada en el recurso de casación 9184/2004 .

TERCERO

El Abogado del Estado pide que desestimemos este recurso de casación.

Al primer motivo objeta que, además de mezclar los dos supuestos contemplados en el apartado c) del citado artículo 88.1 , no tiene presente que la sentencia parte de la premisa de que es en el momento del reconocimiento cuando se debe acreditar la aptitud y no después de manera que, si cuando el actor fue llamado tenía, como efectivamente sucedió, un defecto en la visión excluyente, no podía ser declarado apto. Y no tiene derecho a un examen posterior porque eso supondría alargar indefinidamente la prueba. Dice el Abogado del Estado que el caso que aquí se da es semejante al del aspirante que no posee el título académico exigido en el momento necesario por faltarle aprobar alguna asignatura y la supera con posterioridad. Del mismo modo que éste último no cumpliría el requisito, tampoco lo cumple el recurrente.

Del segundo motivo señala que el recurrente pretende llevar a cabo una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia y que no procede tal cosa ya que la apreciación efectuada por la Sala de Madrid no es irracional ni arbitraria. Además, subraya que los hechos subyacentes a esta controversia son distintos de los considerados por la sentencia invocada.

CUARTO

Tal como se ha indicado en los antecedentes, la Sección Primera de esta Sala inadmitió el segundo de los motivos de casación. Por tanto, nuestro examen ha de limitarse al primero.

Circunscrita en estos términos la controversia que hemos de resolver se impone la desestimación del recurso. En efecto, no puede decirse que la sentencia de instancia sea incongruente ni que haya incurrido en una apreciación irracional de la prueba. Por el contrario, es consciente de que quedó probado que con posterioridad al reconocimiento médico el Sr. Calixto no presentaba ya la insuficiente agudeza visual que llevó a su exclusión. La cuestión no es de prueba, sino de interpretación de las normas que regulan el régimen de exclusión. Para la sentencia, como el llamamiento es único, lo que cuenta es el estado del aspirante en el momento en que es examinado para comprobar si incurre en alguna de las causas de exclusión previstas en la Orden de 11 de enero de 1988. No el que presente con posterioridad. Por otro lado, entiende que no es de aplicación al caso el punto 3 del anexo de dicha disposición por las razones que expresa en el párrafo arriba reproducido. Y, como no considera aplicable la exclusión circunstancial, desestima el recurso. Todo ello lo explica con claridad.

Así, pues, estamos ante una interpretación de normas no ante un problema de hecho ni tampoco ante un defecto en la propia estructura de la sentencia. Esto significa que el único motivo subsistente no tiene razón en los reproches que dirige a la sentencia y que no es adecuado para combatir esa interpretación. En consecuencia, estando limitado el ámbito de conocimiento del recurso de casación a los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , no cabe otra solución que desestimar el que nos ocupa.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 791/2008, interpuesto por don Calixto contra la sentencia nº 1028, dictada el 3 de diciembre de 2007, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 1997/2005 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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