ATS 687/2021, 29 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución687/2021
Fecha29 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 687/2021

Fecha del auto: 29/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10176/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10176/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 687/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 29 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha veintinueve de octubre de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 151/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000, como Sumario Ordinario nº 513/2018, en la que se condenaba a Pedro Enrique, Miguel Ángel y Abel, como autores de un delito de homicidio intentado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de abuso de superioridad, a las siguientes penas:

1) A Pedro Enrique y Abel la pena de ocho años y seis meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

2) A Miguel Ángel la pena de siete años y seis meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.

Se impone a los condenados la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se impone a los condenados la prohibición de aproximarse a Alfonso y a su mujer Estefanía así como al hijo de ambos, ni a su domicilio lugares de trabajo, ocio, estudios o cualquier otro que frecuenten a menos de 500 metros, así como que se comuniquen con ellos por cualquier medio o procedimiento, incluso a través de persona interpuesta por el tiempo de la condena, computados en la forma que se establece en los artículos 27.1º párrafo 2º y 48 del Código Penal.

En vía de responsabilidad civil, indemnizarán, de forma conjunta y solidaria, a Alfonso en la cantidad de 5.500 euros por las lesiones, y en la cantidad de 9.000 euros por el perjuicio estético. Dichas cantidades devengarán el interés legalmente previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro Enrique, Miguel Ángel y Abel, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, con fecha veintitrés de febrero de 2020, dictó sentencia por la que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Gómez Rodríguez, actuando en nombre y representación de Miguel Ángel, alegando como motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

Asimismo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Pedro Enrique, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Gómez Rodríguez, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de ley por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, por aplicación indebida del artículo 138.1 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, así como por inaplicación de los artículos 148 y 147.1 del Código Penal.

2) Infracción de ley por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, por aplicación indebida del artículo 22.2º del Código Penal.

También se interpone recurso de casación contra la citada sentencia por Abel, representado por la Procuradora Doña María del Mar Gómez Rodríguez, con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 138.1 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 148 y 147.1 del Código Penal.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 22.2º del Código Penal, de ejecución de los hechos con abuso de superioridad.

4) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

5) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba pertinente.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo Del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de Miguel Ángel y el motivo cuarto (bajo el ordinal quinto) del recurso de Abel se formulan por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

Por lo que procede su examen conjunto.

  1. Por el recurrente Miguel Ángel se alega, en esencia, que no existen ninguna prueba de la que pueda desprenderse su participación en los hechos; que la propia víctima no aportó datos sobre su participación.

    Y el recurrente Abel sostiene que la única prueba de cargo existente, en lo que al momento del apuñalamiento respecta, es el testimonio de la víctima, pero que han existido modificaciones esenciales en sus sucesivas declaraciones, ofreciendo versiones diferentes a lo largo del procedimiento, e incurriendo en contradicciones.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado que, sobre las 18:00 horas del día 15 de agosto de 2018, Alfonso se encontraba, en compañía de su esposa Estefanía y un hijo de tres años, en el recinto ferial de caballos conocido como " DIRECCION001", durante la feria de la localidad de DIRECCION000, acercándose a un quiosco de bebidas que allí había, mientras su mujer quedaba en compañía del niño, alejada unos metros de la barra del bar.

    Allí se encontró con un conocido de prisión, el procesado Miguel Ángel, al que conocía de una estancia en presidio y que le presentó a los otros dos que le acompañaban y que también fueron procesados, su hijo Abel y su tío Pedro Enrique, con los que entabló una conversación, que en principio fue amigable pero que al poco se agrió y transformó en una discusión, por motivos no aclarados, en el transcurso de la cual Miguel Ángel indicó, conminándole, a Alfonso que se fuese de la feria, dándose éste la vuelta y quedándose en la barra para acabar la cerveza que había pedido pues, a su decir, no quería abandonar el lugar "como un perro con el rabo entre las piernas".

    En esta situación, actuando los procesados de común acuerdo y de manera conjunta, con clara intención de acabar con la vida de Alfonso, o al menos, asumiendo plenamente que con su actuación tal resultado se pudiere producir, se acercaron a él por detrás y lo semirodearon, creando una patente situación de desproporción numérica y física, momento en el que el procesado Pedro Enrique, guiado por la aludida finalidad, asestó a Alfonso dos puñaladas con una navaja en el abdomen, no siendo consciente Alfonso que había sido apuñalado, pensando que solo había sido golpeado, por más que intentaba escapar de la acción de los procesados retrocediendo, al tiempo que el procesado Miguel Ángel alentaba enérgicamente a los otros dos procesados a continuar con la agresión, lanzando Pedro Enrique una tercera puñalada al pecho de Alfonso que este desvió.

    En esta situación, el procesado Abel, actuando guiado por dicha finalidad aludida, dio a Alfonso una puñalada por la espalda, que lo alcanzó en el glúteo izquierdo, mientras le decía "vete de aquí que te matamos", momento en que intervino la esposa de la víctima, Sra. Estefanía, con la finalidad de proteger y auxiliar a su marido, usando contra los procesados un bastón de los que es tradición comprar en la feria, formándose un revuelo que hizo que los procesados saliesen de allí rápidamente y se marcharan del lugar, siendo Pedro Enrique sujetado y sacado del lugar por los otros dos procesados, abandonando el recinto a bordo de un Mercedes gris todoterreno.

    Como consecuencia de esta agresión, Alfonso, de 46 años de edad, sufrió lesiones consistentes en herida incisa en fosa iliaca izquierda de 5-6 cm., herida incisa en flanco izquierdo de 4-5 cm. que penetra en el abdomen y atraviesa el peritoneo, herida incisa en glúteo izquierdo, enfisema muscular abdominal, trayecto por herida de arma blanca en glúteo mediano con restos hemáticos y rotura muscular del mismo, hematoma interno de 8x9x6 cm. en mesocolon con herida incisa en el mismo, precisando además de tratamiento médico quirúrgico consistente en cirugía abdominal con laparotomía exploradora, 60 días de perjuicio personal básico, 30 días de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida moderado, 5 días de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida grave y 2 días de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida muy grave, y ocasionándole cicatriz quirúrgica por laparotomía exploradora de 25 cm., cicatriz "en cremallera" de 7 cm. en glúteo izquierdo, cicatriz de 3 cm. en fosa ilíaca izquierda y cicatriz de 4 cm. en flanco o vacío izquierdo, no teniendo secuelas posteriores y con un perjuicio estético moderado valorado en 10 puntos.

    Dichas lesiones de no haber sido tratadas hubiesen determinado la muerte de Alfonso, que en la noche siguiente a los hechos debió ser operado hasta en dos ocasiones, después de haber sido tratadas las heridas, dada la hemorragia interna que apareció. El perjudicado reclama por las lesiones ocasionadas.

    Del examen de los citados motivos, se desprende que los acusados se limitan a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en la prueba testifical, tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descarta los alegatos sobre la base del testimonio de la víctima de los hechos, que considera coherente, y que además viene corroborado por las declaraciones de otros tres testigos que presenciaron aspectos de los hechos, habiendo grabado uno de ellos con su móvil a los tres agresores, lo que facilitó su localización e identificación. Así la esposa de Alfonso, Estefanía, pudo ver cómo Abel intentaba pinchar a su marido; el testigo Sr. Roberto, que fue el primero que atendió al herido taponando la hemorragia, reconoció sin duda a los acusados como las personas que estaban con el herido y tuvieron una discusión con él; y el testigo Sr. Rubén, periodista gráfico que estaba cubriendo la feria, es la persona que pudo tomar imágenes de los tres acusados cuando se iban.

    Por otra parte, como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional. En el presente caso, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, no presenta tacha alguna.

    También destaca el Tribunal de apelación que se produjo una agresión de tres personas contra una, siendo ésta agredida colectivamente con sucesivas cuchilladas, con independencia de quien de los tres las propinara; los tres acusados se habían comunicado previamente y acudieron juntos al lugar donde se encontraba Alfonso; además, Miguel Ángel alentaba enérgicamente a los otros dos acusados a continuar la agresión, uno de ellos su propio hijo y el otro su tío.

    En este sentido, como hemos dicho en SSTS 84/2010 de 18 de febrero, 107/2009 de 17 de febrero, el art. 28 del Código Penal vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo.

    La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común.

    A la vista de lo indicado, se constata que los recurrentes se limitan a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir los presentes motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de Pedro Enrique se formula por infracción de ley por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, por aplicación indebida del artículo 138.1 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, así como por inaplicación de los artículos 148 y 147.1 del Código Penal.

El motivo primero del recurso de Abel (bajo el ordinal segundo) se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 138.1 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal; y el motivo segundo (bajo el ordinal tercero), por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 148 y 147.1 del Código Penal.

Procede analizar los citados motivos de forma conjunta, en cuanto en los mismos se mantiene la inexistencia del dolo de matar, y que los hechos deberían ser calificados como un delito de lesiones con instrumento peligroso.

  1. El recurrente Pedro Enrique alega que la agresión fue repentina y no premeditada, que entre él y el denunciante existía desigualdad física, además de la diferencia de edad, 62 años y 44 años, respectivamente, y que utilizó la navaja con la intención de equiparar esa divergencia física, pero no con el propósito de acabar con su vida.

    Igualmente, Abel sostiene que no tenía intención de acabar con la vida del denunciante, que el hecho de que pidieran a éste que se marchara de la feria pone de manifiesto que su voluntad era poner fin a la discusión que habían iniciado; que su intención sólo fue lesionar, propinando una única puñalada a la víctima en el glúteo izquierdo.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en qué consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004).

  3. Los recurrentes impugnan la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia. En definitiva, estiman que no concurre el dolo de matar.

    En tal sentido, el Tribunal Superior desestimó la alegación de los recurrentes, refrendando los razonamientos del órgano de instancia, atendiendo, sustancialmente, a la clase de armas utilizadas (navajas) y la zona vital del cuerpo afectada (abdomen), sufriendo la víctima lesiones que de no haber sido tratadas hubiesen determinado su muerte, según informó el médico forense, teniendo las dos heridas del abdomen una considerable profundidad; en la noche siguiente a los hechos el perjudicado tuvo que ser operado hasta en dos ocasiones, dada la hemorragia interna que apareció, precisando de transfusiones.

    Asimismo, la Sala de apelación ponía de manifiesto la reiteración del acometimiento, siendo apuñalado el denunciante hasta en tres ocasiones; así como que uno de los acusados, concretamente Abel, cuando propinó a la víctima la puñalada en el glúteo, le dijo "vete de aquí que te matamos".

    La valoración realizada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica. La inequívoca intención homicida se infiere de que los acusados, de común acuerdo, apuñalaron a la víctima en una zona del cuerpo donde hay órganos vitales; considerándose el cuchillo instrumento con capacidad letal. La inferencia, por tanto, del dolo de matar realizada por el Tribunal Superior se cohonesta con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que los autores actuaron con conciencia del riesgo que creaban para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutaron su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004). En conclusión, el comportamiento de los acusados evidencia un dolo de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para los mismos, a título de dolo eventual.

    Procede, pues, inadmitir los presentes motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El motivo segundo del recurso de Pedro Enrique (bajo el ordinal tercero) y el motivo tercero del recurso de Abel (bajo el ordinal cuarto) se formulan por indebida aplicación de la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2º del Código Penal.

Por su parte, el motivo quinto del recurso de Abel se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de pregunta pertinente.

En cuanto que ambas cuestiones no fueron suscitadas en apelación, serán objeto de análisis conjunto.

  1. Respecto a la agravante de abuso de superioridad, sostienen los recurrentes que no basta para su aplicación la mera superioridad dada por el número de agresores o armas, sino que debe concurrir el abuso de tales circunstancias, y no consta que se aprovecharan de tal desproporción, produciéndose la actuación de los acusados de forma sucesiva e individual.

    Por otra parte, alega la defensa de Abel que el Presidente del Tribunal no le permitió hacer una pregunta pertinente y de manifiesta influencia en la causa a uno de los agentes, con relación a que precisara qué le dijo la esposa de la víctima cuando se entrevistó con ella en el hospital, al referir el testigo que las declaraciones de la misma fueron muy vagas; y que el Presidente del Tribunal señaló al respecto que no hacía falta que el agente contestara a tal extremo, porque lo que importaba es lo que dijera la testigo en el acto del juicio oral.

  2. La doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 427/2015 de 1 de julio, 20/2016 de 26 de enero, 468/2016 de 31 de mayo, 843/2017 de 21 de diciembre, entre muchas) ha vedado la llamada casación per saltum, no permitiéndose que cuestiones no formuladas en el recurso de apelación y por consiguiente sobre las que no pudo pronunciarse la sentencia de apelación puedan plantearse en casación.

    La STS 411/2015, de 1 de julio explicaba que la concreción de las pretensiones planteadas ante el Tribunal Superior, permite establecer un límite al amplio contenido del recurso de casación, en el que el Tribunal Supremo solo está autorizado a conocer, examinar y resolver aquellas cuestiones que planteadas en apelación no hayan sido íntegramente estimadas. La razón no es otra que el recurso de casación se da contra la sentencia del Tribunal Superior, por lo que todas aquellas cuestiones de la naturaleza que fueran, que se pudieron plantear ante el Tribunal Superior de Justicia y no se plantearon oportunamente el recurrente perdió la oportunidad procesal de hacerlo "per saltum" ante el Tribunal Supremo. Las partes no disponen de la opción de atacar la sentencia por unos determinados motivos o causas planteando a capricho unas ante el Tribunal Superior de Justicia, y otras ante el Tribunal Supremo. Esta Sala de casación solo examina la corrección legal o constitucional de la sentencia del Tribunal Superior.

  3. En el presente motivo, alegan los recurrentes que no concurre la agravante de abuso de superioridad, y además la defensa de Abel sostiene que no se le permitió hacer a uno de los testigos una pregunta pertinente y de influencia en la causa, pero hemos de indicar que estas cuestiones no se plantearon en apelación, lo que por sí, conforme a la doctrina expuesta, implicaría la inadmisión a limine de la cuestión, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015 se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos per saltum (vid. por todas, 576/2017, de 6 de julio).

    La agravante de abuso de superioridad se caracteriza, según una doctrina reiterada de esta Sala, por las siguientes notas: la existencia de una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal); esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado"; a tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, eso es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito; por último esa superioridad de la que se abusa no ha de ser inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así ( SSTS 1390/2011, de 27 de noviembre; 93/2012, de 16 de febrero).

    En el presente caso, como apreció la Sala sentenciadora, concurre una situación de superioridad, atendiendo a que el delito fue cometido mediante la intervención de tres personas, portando dos de ellas navajas, encontrándose el perjudicado sólo y desarmado; los acusados conociendo tal situación de superioridad acometieron a la víctima.

    Existió, pues, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada del número de agresores y de los medios utilizados para tal agresión, dos navajas, produciéndose una disminución considerable en las posibilidades de defensa del ofendido. Por lo que hay un plus a favor de los agresores en su ejecución criminal que determina la aplicación de la citada agravante.

  4. Por otra parte, según se establece en SSTS 1348/1999, de 29 de septiembre, 673/2007, de 19 de julio, 150/2009, de 17 de febrero, 209/2009, de 6 de marzo, 444/2012, de 21 de mayo, para que el motivo basado en el art. 850.3 LECrim prospere se requiere: a) que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo; b) que el Presidente del Tribunal no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta; c) que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos; d) que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa; e) que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y f) que se haga constar en el acta la oportuna protesta ( STS 168/2017, de 15 de marzo).

    Conviene recordar que conforme al acuerdo del Pleno de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015: "Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del artículo 714 de la LECrim. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del artículo 730 de la LECrim. Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron".

    El recurrente no ha justificado la idoneidad objetiva de tal pregunta para alterar el resultado del fallo. Por tanto, a la vista de la Jurisprudencia expuesta, no se cumplió ninguno de los requisitos exigidos por esta Sala para admitir este motivo.

    Procede, pues, inadmitir los presentes motivos, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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