SAP Barcelona 474/2021, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución474/2021
Fecha14 Julio 2021

Sección n.º 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle de Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 93 567 35 32

FAX: 93 567 35 31

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0802242120178199950

Recurso de apelación 533/2020 - 3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Berga (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 613/2017

Entidad bancaria BANCO DE SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012053320

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012053320

Parte recurrente/Solicitante: AMA AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA

Procurador: Uriel Pesqueira Puyol

Abogado: Pere Rubio Cortals

Parte recurrida: Rebeca

Procurador: Jordi Soler López

Abogado: Xavier Soro Mas

SENTENCIA Núm. 474/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant Maria dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell

María del Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 14 de julio de 2021

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 31 de agosto de 2020 se han recibido los autos correspondientes al Procedimiento Ordinario Núm. 613/2017-A, remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Berga (UPSD), a f‌in de resolver el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Uriel Pesqueira Puyol, en nombre y representación de la entidad AMA AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA contra la Sentencia Núm. 155/2019, de 26 de diciembre, y en el que consta como parte apelada Procurador Jordi Soler López, en nombre y representación de Rebeca .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que, estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Núria Arnau Solà, actuando en nombre y representación de Dª Rebeca, contra AMA AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA:

  1. ) Declaro que la cantidad a la que asciende el "quantum indemnizatorio" a pagar a Dª Rebeca es de 68.133,98 euros (SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS).

  2. ) Condeno a la compañía aseguradora AMA AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA debe pagar a Dª Rebeca asciende a un total de 58.565,98 euros (CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS), más los intereses legales que correspondan desde la notif‌icación de la presente Sentencia y, en caso de impago, se condenará a la demandada al pago de un interés equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

  3. ) Respecto a las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán abonadas por cada una de las partes a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, los cuales han tenido lugar el día 14 de julio de 2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada AMA Agrupación Mutual Aseguradora la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda, condena a la aseguradora demandada al pago a la demandante Sra. Rebeca de la cantidad de 58.565,98 euros, en concepto de resarcimiento por las lesiones y secuelas soportadas por la actora con motivo del accidente de circulación ocurrido el 2 de enero de 2010, en el kilómetro 120,800 de la C-16, término municipal de Bagà, alegando la aseguradora demandada la prescripción de la acción.

Centrado así el primer motivo de la apelación, es doctrina reiterada que la prescripción civil responde a principios distintos de la prescripción penal, ya que la prescripción civil como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en benef‌icio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, apta para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto, de modo que el carácter excepcional y restrictivo que tiene la prescripción de acciones, al ser una institución que no se encuentra fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, determina que su aplicación por los tribunales deba ser cautelosa y restrictiva ( SSTS 877/2005, de 2 de noviembre (RJ 2005, 7619); 134/2012, de 27 de febrero; 623/2016, de 20 de octubre (RJ 2016, 4956); 708/2016, de 25 de noviembre (RJ 2016, 5742, 721/2016, de 5 de diciembre (RJ 2016, 6310), 326/2019, de 6 de junio (RJ 2019, 2736), o 279/2020 de 10 junio (RJ 2283, 2020).

En el presente caso, la parte demandante Sra. Rebeca, ocupante del vehículo Land Rover Discovery matrícula

....-PVP, dirige la acción contra la demandada AMA Agrupación Mutual Aseguradora, en la condición de aseguradora del vehículo contrario Volkswagen Golf, matrícula K-....-IX, siendo así que, en relación con el ejercicio de la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción del importe de los daños sufridos por el perjudicado en su persona y en sus bienes, dispone el artículo 7.1, párrafo segundo, del Texto Refundido de

la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que la acción prescribe por el transcurso de un año.

Por lo que no es aplicable a la reclamación contra la aseguradora la norma, aplicada en la sentencia de primera instancia, del artículo 121.21.d) del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, por cuanto la norma referida se ref‌iere a la prescripción de la acción civil de responsabilidad extracontractual, que es la única que puede ser regulada por el Código Civil de Cataluña, en uso de la reserva de competencia en materia civil del artículo 149.1.8ª de la Constitución.

Por el contrario, la acción directa contra la aseguradora, o el Consorcio de Compensación de Seguros, es materia mercantil, que es competencia exclusiva del Estado, según el artículo 149.1.6ª de la Constitución, y así se declara en la Disposición Final Primera.2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, según la cual es competencia exclusiva del Estado la materia regulada en la Disposición Adicional Octava. Y, en el mismo sentido, en la actualidad, se pronuncia la Disposición Final Primera del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, según la cual el texto refundido se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6ª de la Constitución.

En este sentido, la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 6 de septiembre de 2013, f‌ija como doctrina jurisprudencial que, en el caso de que el perjudicado por un accidente de tráf‌ico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo 7.1 de dicha Ley y no el de tres años a que se ref‌iere el artículo 121.21.d) del Código Civil de Cataluña para las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual.

Por lo tanto, en el presente caso, la acción directa contra la aseguradora se encuentra sometida al plazo de prescripción de un año, procediendo, por consiguiente, la estimación del primer fundamento del primer motivo de la apelación de la aseguradora demandada.

En cuanto a la determinación del día inicial del plazo del ejercicio de las acciones por culpa extracontractual cuando se trata de daños corporales, conforme a lo dispuesto en el art. 1969 del CC, el tiempo de la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Con ello se consagra la regla latina "actio nondum nata non praescribitur" (la acción antes del nacimiento no prescribe). O dicho en palabras de la STS 896/2011, de 12 de diciembre (RJ 2012, 3524): "El dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio "actio nondum nata non praescribitur "[la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 (RJ 2010, 3714)). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".

En el mismo sentido, las SSTS 535/2012, de 13 de septiembre (RJ 2012, 11071), y 480/2013, de 19 de julio (RJ 2013, 5003).

En cualquier caso, la apreciación de la prescripción, tratándose de daños causantes de lesiones corporales, ha recibido un tratamiento específ‌ico desde una doble perspectiva; primero, con carácter general, bajo la premisa de que no es posible determinar el alcance exacto del daño en el momento en que fue causado; y, en...

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