SAP Barcelona 458/2021, 2 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2021
Número de resolución458/2021

Sección n.º 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle de Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 93 567 35 32

FAX: 93 567 35 31

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208072134

Recurso de apelación 913/2020 - 3

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia Núm. 32 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 252/2020

Entidad bancaria BANCO DE SANTANDER:

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Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012091320

Parte recurrente/Solicitante: Felicisima

Procurador: Josep-Joaquim Pérez Calvo

Abogada: Nina Costas Guerra

Parte recurrida: Florencia

Procuradora: Paloma-Paula GarcÍa MartÍnez

Abogado: Luis Álvarez Fresco

SENTENCIA Núm. 458/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant Maria dels Àngels Gomis Masqué

Fernando Utrillas Carbonell

Barcelona, 2 de julio de 2021

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de diciembre de 2020 se han recibido los autos correspondientes al Juicio Verbal Núm. 252/2020 (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1), remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 32 de Barcelona, a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Josep-Joaquim Pérez Calvo, en nombre y representación de Felicisima contra la Sentencia Núm. 155/2020, de 19 de octubre, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Paloma-Paula García Martínez, en nombre y representación de Florencia .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la demanda formulada por Felicisima contra Florencia, en consecuencia ABSUELVO a esta última de los pedimentos de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30 de junio de 2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante arrendadora, Sra. Felicisima, la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda formulada contra la demandada arrendataria Sra. Florencia, en ejercicio acumulado de la acción resolutoria, por falta de pago de la renta, del contrato de arrendamiento de la vivienda en CALLE000 n.º NUM000, de Barcelona; y de reclamación de las rentas adeudadas de octubre de 2019 a marzo de 2020, por importe conjunto de 2.700 euros, y de las rentas que se devenguen hasta el desalojo, habiéndose desestimado la demanda en base a la extinción del contrato de arrendamiento antes de la presentación de la demanda, solicitando la actora apelante la completa estimación de su demanda.

Centrado así el objeto de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000 y 10 de junio de 2003; RJA 9587/2000, y 4595/2003) que la novación no tiene en nuestro ordenamiento jurídico un signif‌icado riguroso, por lo que su efecto extintivo de la obligación a que se ref‌iere es excepcional y no puede presumirse, exigiéndose una declaración expresa.

El concepto de novación está considerablemente ampliado en nuestro ordenamiento con relación al que a la misma correspondía en el derecho romano, pues actualmente comprende, al lado de la f‌igura tradicional de la novación extintiva, la impropia o meramente modif‌icativa.

Es más, debe entenderse que es esta última la que se produce en todos los supuestos del artículo 1203 del Código Civil, salvo que, como previene el artículo 1204 otra cosa se manif‌ieste terminantemente por las partes o que la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles.

El deslinde entre la novación propia y la meramente modif‌icativa ha de realizarse tomando en consideración la voluntad de las partes y la signif‌icación económica de la alteración que se produzca ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1989 y 26 de julio de 1997; RJA 8786/1989 y 5953/1997).

En materia de interpretación de las novaciones, a f‌in de dirimir su concreta modalidad, el Tribunal Supremo ha declarado que en caso de duda debe prevalecer el efecto más débil -el modif‌icativo- ( Sentencias del Tribunal Supremo 261/2020, de 8 de junio (RJ 2020, 1643), y 190/2021 de 31 marzo (RJ 2021\1361), ya que, por la intensidad de los efectos extintivos que provoca esta modalidad de novación, está sujeta a un mayor formalismo y exige una declaración de voluntad expresa, o bien una exteriorización de la voluntad novatoria o animus novandi por razón de la incompatibilidad "de todo punto" entre la antigua y la nueva obligación (voluntad tácita). Por el contrario, siguiendo el texto legal ( art. 1203 CC), se ha considerado que para que se calif‌ique la novación como modif‌icativa no es necesario que se siga el rigor formal que exige el art. 1204 CC ( SSTS de 11 de julio de 1985 (RJ 1985, 3970) y 26 de enero de 1988 (RJ 1988, 145), y 28/2015, de 11 de febrero (RJ 2015, 335)), lo cual es coherente con la menor intensidad de los efectos de la novación modif‌icativa, en la que la prior obligatio subsiste, si bien afectada por la modif‌icación, lo que implica el mantenimiento no sólo del vínculo principal sino también la conservación de su antigüedad y de las garantías accesorias y, en su caso, la sujeción al régimen legal de prórroga forzosa.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el interrogatorio de la demandante, en la persona de su apoderado Sr. Jesús Ángel, la testif‌ical de la Sra. Soledad, y la ausencia de prueba en contrario:

  1. - que las partes concertaron un contrato de arrendamiento, de fecha 16 de septiembre de 2019, de la vivienda en CALLE000 nº NUM000, de Barcelona, por un plazo de un año, a partir del 15 de septiembre de 2019, prorrogable hasta la duración mínima legal de cinco años, y por una renta de 600 €/mes, a pagar los días 15 de cada mes, y una f‌ianza de 600 euros (doc. 1 de la demanda).

  2. - que la demandada arrendataria dejó de pagar parte de las rentas de octubre y noviembre de 2019, por lo que las partes acordaron, con fecha 1 de diciembre de 2019, la terminación de la relación arrendaticia, comprometiéndose la demandada arrendataria a la devolución de las llaves el 31 de diciembre de 2019 (doc. 1 de la contestación).

  3. - que, no obstante lo acordado el 1 de diciembre de 2019, llegado el término pactado a 31 de diciembre de 2019, la demandada no entregó las llaves de la vivienda arrendada, pactando con el Sr. Jesús Ángel, apoderado de la propietaria, la continuación de la relación arrendaticia, aunque limitando su objeto a una sola habitación de la vivienda arrendada; reduciendo igualmente la renta, pactada como contraprestación por la ocupación de la demandada, de 600 euros a 300 euros/mes, y

  4. - que la demandada, en el momento de la presentación de la demanda, continuaba ocupando, junto con su pareja y dos hijos menores, una de las tres habitaciones de la vivienda, estando ocupada otra habitación por la Sra. Soledad, y otra habitación por otra familia.

En el presente caso, por lo tanto, resulta de lo actuado que, a partir del 1 de enero de 2020, se produjo una mera novación modif‌icativa de la relación arrendaticia concertada entre ambas partes a partir del 15 de septiembre de 2019, variando su objeto, que pasó de ser un arrendamiento de toda la vivienda, al arrendamiento de una habitación de la misma vivienda; pasando la renta pactada de 600 euros/mes a 300 euros/mes, no habiéndose producido, en def‌initiva, la extinción de la relación contractual.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2009; RJ 1645/2009) que la voluntad relevante en la novación es la declarada, pues únicamente mediante su manifestación por los contratantes es como su intención puede conocerse, y, sólo desde su exteriorización, cabe determinar si las mismas han querido novar y extinguir la obligación primitiva para sustituirla por otra nueva; asimismo, la voluntad del cambio ha de expresarse de una manera cierta e inequívoca, sin provocar dudas, incertidumbres o ambigüedades, es decir, la voluntad novatoria ha de exponerse con claridad, y no vale inferirla de suposiciones o conjeturas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1997 ( RJ 1997, 4332), 14 de diciembre de 1998 ( RJ 1998, 9632), 2 de noviembre de 1999 ( RJ 1999, 7996), 19 de diciembre de 2001, 8 de julio de 2002 y 22 de diciembre de 2003 (RJ 2003, 8902); además, la novación extintiva no se presume y el benef‌icio de la duda favorece a la parte que contradice la novación ( SSTS de 28 de diciembre de 2000( RJ 2000, 10382), 23 de marzo de 2001 ( RJ 2001, 4757), 27 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 7877) y 4 de marzo de 2005 (RJ 2005, 1778).

En el presente caso, resulta de lo actuado, que las partes decidieron dar a la nueva situación arrendaticia, iniciada a partir del 1 de enero de 2020, el mismo régimen jurídico de la primitiva locación del contrato inicial, de 15 de septiembre de 2019 y, aunque cambiaron el objeto del arrendamiento, lo sometieron a idéntico régimen jurídico del que tenía el contrato inicial, no habiendo constancia de que acordaran la alteración de las condiciones del contrato inicial.

En los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2012 (RJ 4591/2013), ya desde la...

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