STS 1528/1999, 2 de Noviembre de 1999

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso3321/1998
Número de Resolución1528/1999
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la Acusación Particular: Luz , Rosa y Amelia contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió al acusado Luis Antonio de los delitos de agresión sexual y violación por los que venía siendo procesado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha Acusación particular, como parte recurrente, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Granollers instruyó sumario con el número 2/96-PA contra el procesado Luis Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 22 de abril de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO.- Se declara probado que Luis Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Luz el 27 de Octubre de 1989, quien tenía una hija, Rosa , nacida el día 7 de noviembre de 1978, fruto de un anterior matrimonio, la cual desde su divorcio vivía con su madre. El domicilio conyugal se fijó en la localidad de Granollers, en el que convivían los cónyuges juntamente con la madre de Luz y su hija Rosa .

    La relación entre la menor Rosa y el acusado, fue cambiando de parentesco por afinidad a una conducta de contenido sexual, con tocamientos e incluso al menos una felación y una penetración vaginal en las ocasiones en que el acusado acudía a buscar a Rosa con el coche para llevarla a casa, contando la menor dieciséis años de edad.

    No ha quedado probado ni el contenido real y concreto de la relación sexual habida ni que tales actos se llevaran a cabo contra la voluntad expresa de la menor.

    Tampoco ha quedado acreditado que existiera entre el acusado e Rosa en las ocasiones del acceso carnal la conciencia de relación de parentesco que en el momento de contraer matrimonio la madre de Rosa se creó.

    No ha quedado probado que Luis Antonio tuviera comportamiento sexual alguno con su hija común con Luz , Amelia , de tres años de edad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Luis Antonio de los hechos de que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento.Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la Acusación particular: Luz , Rosa y Amelia , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la Acusación particular basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.2º LECr.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º e indebida aplicación de los arts. 434 y 436 CP. de 1973 y su art. 69 bis.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 20 de octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación particular ha formalizado un primer motivo basado en el art. 851, LECr. por considerar que los hechos probados carecen de claridad. En tal sentido se refiere a las siguientes expresiones: a) "la relación entre la menor Rosa y el acusado fue cambiando de parentesco por afinidad a una conducta de contenido sexual"; b) "no ha quedado probado ni el contenido real y concreto de la relación sexual habida" y a que también se afirma que esa conducta implicaba "tocamientos e incluso al menos una felación y una penetración vaginal"; c) tampoco ha quedado acreditado que existiera entre el acusado e Rosa en las ocasiones de acceso carnal la conciencia de relación de parentesco que en el momento de contraer matrimonio la madre se creó".

El motivo debe ser desestimado.

La primera y la última de las impugnaciones carecen totalmente de razón dado que es claro que se afirma en la primera oración la existencia de relaciones sexuales y en la tercera que el autor no tenía conciencia del parentesco. Ambas afirmaciones son claras, pues se comprenden sin esfuerzo alguno. En lo que concierne a la restante objeción, lo cierto es que la Sala admite que había tocamientos, una felación y una penetración vaginal, aunque no puede precisar más sobre el contenido de las relaciones sexuales y ello también es comprensible aunque la redacción no haya sido precisamente afortunada. Por lo demás, las discrepancias de la acusación particular con las consecuencias jurídicas de estos hechos no puede ser discutida en el marco de un quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

También como quebrantamiento de forma del art. 851 LECr. la acusación particular sostiene que no se ha hecho referencia a los hechos que resultaron probados y que sólo se afirma que no han sido probados los alegados por la acusación respecto de la hija menor del acusado.

El motivo debe ser desestimado.

La acusación no tiene en cuenta que la Audiencia ha expresado los hechos probados: ha expresado en forma positiva sólo que se ha probado que el acusado tiene una hija con la acusadora y que ésta se llama Amelia . El hecho que la Audiencia haya agregado, además, que con ella no mantuvo relaciones sexuales, carece de relevancia a los efectos del quebrantamiento de forma denunciado, que sólo es de apreciar cuando se omite toda consideración respecto de los hechos que fueron objeto del juicio.

TERCERO

El restante motivo del recurso se basa en el art. 849.1 LECr. La acusación entiende infringidos los arts. 434 y 436 CP. 1973, dado que al haberse reconocido que el acusado mantenía relaciones sexuales con la hija de su mujer y ésta tenía 16 años, se darían en los hechos todos los elementos del delito de estupro. La acusación sostiene que "la no acreditación de la violencia o intimidación no debió conllevar la absolución del acusado sino su condena por delito continuado de estupro".El motivo debe ser desestimado.

El art. 434 CP. requiere que el autor haya obrado prevaliéndose de su superioridad. Este elemento del tipo penal requiere que la posición del autor haya generado una limitación de la libertad de la víctima, dado que de lo contrario no sería posible afirmar el prevalimiento, es decir, el abuso de esa superioridad por parte del autor.

La Audiencia ha establecido respecto de las declaraciones de la víctima, (única que declaró como testigo directa, y por lo tanto, la única prueba de los hechos), que las mismas "no pueden vincularse como reveladoras de un real miedo o intimidación". Con respecto a otras agresiones sexuales ha señalado "la contradicción o variación de postura en las declaraciones de la víctima Rosa (...)" y de ello deducido que la duda de cómo ocurrieron en realidad los hechos, que en derecho penal favorece al reo, debe conducir a la absolución.

Ante estas afirmaciones del Tribunal a quo, esta Sala carece de los apoyos fácticos necesarios para afirmar la existencia del prevalimiento establecido en el art. 434 CP. 1973, toda vez que carece de la inmediación necesaria para poder valorar la única prueba directa existente en la causa.

Tampoco es posible admitir que en los hechos se dan los elementos del art. 436 CP. 1973, dado que una "agresión" en el sentido de dicho artículo implica, en todo caso, alguna forma de doblegamiento de la voluntad del sjeto pasivo, algo que en el presente supuesto tampoco puede ser establecido por esta Sala ante las comprobaciones de hecho del Tribunal de instancia.

De cualquier manera, y a mayor abundamiento, se debe señalar que ninguna de las acusaciones mantenidas en la instancia han mencionado los arts. 434 y 436 CP. que ahora alega la acusación particular.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la Acusación Particular: Luz , Rosa y Amelia contra sentencia absolutoria dictada el día 22 de abril de 1998 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el procesado Luis Antonio por delitos de agresión sexual y violación.

Condenamos a las recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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