SAP Valencia 465/2019, 2 de Octubre de 2019

PonentePEDRO LUIS VIGUER SOLER
ECLIES:APV:2019:4390
Número de Recurso694/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución465/2019
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 694/18

SENTENCIA Nº 000465/2019

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a dos de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, con el nº 000636/2016, por CORPORACIÓN DIRECTA DE ASISTENCIA INTEGRAL SEGUROS, S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. JULIA MAS HERNÉNDEZ y dirigido por el Letrado D. EMILIO BERRIATUA ARJONA contra GAB MEDIADORES DE SEGUROS, S.L. representado en esta alzada por el Procurador Dª. FLORENTINA PÉREZ SAMPER y dirigido por el Letrado D. FERNANDO PÉREZ-PARDO BELASCOAIN, contra ASSURANCES DEL SUR, S.L., representada por la Procuradora Dª FLORENTINA PÉREZ SAMPER, asistida del Letrado D. MANUEL PÉREZ EUSEBIO y contra IBERFUNUS SERVICE, S.L., representada por la Procuradora Dª JULIA MAS HERNÁNDEZ y asistida por la Letrada Dª Mª JOSÉ MORENO-YAGÜE MACIAS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. CORPORACION DIRECTA DE ASISTENCIA INTEGRAL SEGUROS SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, en fecha 07-03-2018 y el Auto de aclaración de la misma de fecha 25-04-2018, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de CORPORACIÓN DIRECTA DE ASISTENCIA INTEGRAL DE SEGUROS, S.A. contra GAB MEDIADORES DE SEGUROS S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda en su contra formulada, con imposición de costas a la parte actora.

Y ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda formulada por CORPORACIÓN DIRECTA DE ASISTENCIA INTEGRAL DE SEGUROS S.A.A, contra FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, S.A., ASURANCES DEL SUR S.L., e IBERFUNUS CORPORACIÓN de la suma de VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTICUATRO EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMO DE EURO (22.124, 77 €), intereses conforme al art. 576 de la LEC sin hacer expesa imposición de las costas procesales.........."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CORPORACION DIRECTA DE ASISTENCIA INTEGRAL SEGUROS SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 de septiembre de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 que acogió parcialmente las pretensiones de la entidad demandante CORPORACIÓN DIRECTA DE ASISTENCIA INTEGRAL SEGUROS S.A. absolviendo a GAB MEDIADORES DE SEGUROS S.L. y condenando solidariamente a las mercantiles demandadas FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE S.A., ASSURANCES DEL SUR S.L. e IBERFUNUS SERVICE S.L al pago de 22.124,77 € como consecuencia de la cesión ilícita de parte de la cartera de seguros de la actora, con incumplimiento de la normativa administrativa en materia de seguros aplicable y el art. 1101 Cc, se alza la entidad demandante interponiendo recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando en su escrito de interposición del recurso tres motivos que expuestos sintéticamente son: infracción del art. 319.2º LEC en cuanto a la valoración del acta de inspección como documento público, infracción de las reglas sobre la carga de la prueba del art. 217 LEC y error en la valoración de la prueba. En consecuencia solicitó la estimación del recurso con imposición de costas a las partes contrarias.

Conferido traslado las partes demandadas-apeladas se opusieron al recurso impugnando a su vez ACTIVE, ASSURANCES e IBERFUNUS la sentencia de instancia, negando que se haya producido dicha cesión ilícita de cartera y cuestionando la cuantificación de la indemnización realizada en la sentencia de instancia, solicitando su absolución con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

I.-) Es objeto del presente pleito el traspaso o cesión de la cartera de pólizas del ramo de decesos de la mercantil CORPORACIÓN DIRECTA DE ASISTENCIA INTEGRAL SEGUROS S.A. a FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE S.A. que según la actora se habría producido ilícitamente, en connivencia con dos agentes de CORPORACIÓN (ASSURANCES DEL SUR S.L. y GAB MEDIADORES DE SEGUROS S.L.) y con la colaboración instrumental de IBERFUNUS SERVICE S.L., cesión que se produjo durante el proceso de liquidación de la entidad actora por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y que la actora considera irregular e ilícita en cuanto que habría infringido los arts. 23 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados (RD-Legis. 6/2004 de 29 de octubre) y 70 de su Reglamento (RD nº 2486/1998) que exigen la oportuna autorización administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda, así como el art. 11 de la Ley 26/2006 de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, que prohíbe a los mismos promover el cambio de entidad aseguradora en todo o en parte de la cartera de contratos que se hayan celebrado con su mediación, por lo que al amparo del art. 1101 Cc reclama la oportuna indemnización y la condena solidaria de todas ellas en las cantidades que refleja el suplico de la demanda.

En su escrito de interposición del recurso, y como ya se ha señalado, la entidad apelante CORPORACIÓN DIRECTA DE ASISTENCIA INTEGRAL SEGUROS S.A. (en adelante CORPORACIÓN) fundamenta la impugnación de la sentencia en tres motivos fundamentalmente, error en la valoración de la prueba por infracción del art. 319.2º LEC referido al acta de la Inspectora del Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros aportada como documento nº 19 de la demanda, que la parte actora considera como documento público a todos los efectos con presunción de veracidad; infracción del art. 217 LEC en cuanto que regula el instituto de la carga de la prueba, ya que a su juicio no se ha aplicado correctamente dicha presunción de veracidad respecto del indicado documento; y error en la valoración de la prueba por haberse infravalorado el acta de inspección, por ser irrelevante el hecho que no se haya impuesto sanción en el ámbito administrativo a FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE S.A. (en adelante "ACTIVE"), por no haber considerado probado que ACTIVE había mantenido contactos con GAB MEDIADORES DE SEGUROS S.L. (en adelante "GAB") y ASSURANCES DEL SUR S.L. (en adelante "ASSURANCES"), llegando al acuerdo de ceder a ACTIVE parte de sus respectivas carteras de decesos, así como otros errores en los que incurre la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba y que enumera y concreta en su escrito.

II.-) En realidad el pilar central en el que se asienta, no ya el recurso de apelación, sino toda la demanda, es el valor probatorio que deba atribuirse al acta de inspección que se aporta como documento nº 19 de la misma, levantada por la Inspectora del Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros Dª. Hortensia (folios 193 a 205, si bien faltan los folios 6 a 51 de dicho informe que contienen el listado de pólizas -aportados posteriormente-) por lo que por razones de sistemática es oportuno comenzar analizando la jurisprudencia y la normativa sobre este medio de prueba.

Al respecto ha señalado reiteradamente el TS que la expresión "prueba plena" del articulo 319 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los documentos de acuerdo con las reglas de la sana critica, ni su contenido se impone sin posibilidad de interpretación, sino que deben ser valorados en el conjunto de las pruebas aportadas y por otro lado, los documentos públicos solo hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, pero no impiden la apreciación del tribunal, en relación con los demás medios de prueba, sobre las consecuencias que pueden derivarse de estas circunstancias ( SSTS 15 junio 2009, 22 de octubre de 2009, 16 de diciembre de 2009, 14 junio 2010 entre otras).

Más en concreto la STS nº 259/1998, de 24 de marzo niega el valor presunción de veracidad a las actas de la inspección (en el caso que enjuiciaba se trataba de la Inspección de Trabajo) al señalar que "un informe de la Inspección de Trabajo, en pleito civil, no es mas que un elemento más de prueba y no tiene valor para desvirtuar los hechos probados".

En otras sentencias el TS se reconoce expresamente la presunción de veracidad de dichas actas y así la STS nº 528/2005 de 30 de junio señala que "la presunción de veracidad atribuida a las actas de la Inspección de Trabajo se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante", pero a continuación se aclara que "la jurisprudencia ha limitado el valor atribuido a las actas de inspección, a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o las inmediatamente deducibles de aquellos acreditados por medio de prueba consignados en la propia acta" . En el caso enjuiciado en dicha sentencia se estimó la demanda al no haber practicado la demandada prueba alguna para desvirtuar la presunción de veracidad de dicha acta.

La SAP Segovia sec. 1ª nº 294/2003 de 18 de diciembre atribuye el carácter de documentos públicos a las actas de la inspección si bien admitiendo prueba en contrario y señala: "En consecuencia, ningún obstáculo hay para considerar a las actas y diligencias de inspección como medios probatorios, a los efectos de lo dispuesto en los arts. 88.1 LPA y 74 LJC...

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