STS, 28 de Diciembre de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:9696
Número de Recurso7274/1995
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 7.274/95, interpuesto por D. José , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 27 de Junio de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1810/91, sobre Impuesto de Sucesiones y Donaciones, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, en fecha 27 de Junio de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. José , contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 26 de septiembre de 1991, reseñado en el encabezamiento y primero de los Fundamentos de esta Sentencia, y declaramos conforme a Derecho la Resolución impugnada; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. José , preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la normativa y de la Jurisprudencia aplicables a la cuestión objeto de debate, concretamente se consideran infringidos los artículos 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y 114 de la Ley General Tributaria, así como la interpretación jurisprudencial del mismo, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1989, terminando con la súplica de que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho en los términos interesados, ordenando decaído el derecho de la Administración a efectuar nueva comprobación.

Dado traslado para contestación al Abogado del Estado, interesó la desestimación del recurso, confirmando en su integridad la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la representación procesal de D. José , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de septiembre de 1991, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra Acuerdo dictado por el Tribunal Regional de Andalucía de 26 de Febrero de 1991, recaído en el expediente de reclamación Nº 1583/89, contra la comprobación de valores practicada por la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Sevilla, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, como consecuencia de la donación efectuada por Dª Maite a favor del recurrente Sr. José y cuatro hermanos más, de una finca urbana sita en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de la localidad de Bollullos de la Mitación (Sevilla), en la que se fijaba una Base Imponible de 144.000.000 pesetas, frente a la de 61.117.875 pesetas estimada por la donante, con una cuota a ingresar por cada donatorio de 4.747.760 pesetas, de la que habría de descontarse la suma de 1.506.607 pesetas, ya ingresada por cada una de ellos.

Aún cuando la cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia como indeterminada, conforme a la consignada en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, hay que tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 50.3 de la LRJCA -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, a lo que hay que añadir que en casos como el presente, esta cuantía se fija por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, cuota que, como se ha indicado anteriormente, asciende a la suma de 4.757.760 pesetas, sin que pueda añadirse ningún otro tipo de responsabilidades como son los intereses de demora o sanciones, según dispone el artículo 51.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, aquí aplicable.

TERCERO

En consecuencia, es claro que la cuantía de este recurso es inferior a los seis millones de pesetas, por lo que conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. José , contra la sentencia dictada en fecha 27 de Junio de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 1810/91, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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