STSJ Andalucía 1496/2021, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021
Número de resolución1496/2021

Recurso Nº 3699/19-A Sentencia nº 1496/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a dos de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1496/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Andrés y Altran, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Diez de Sevilla, en sus autos núm 462/2017, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Andrés, contra Lamaignere Aeroservice, SL (LAMAIGNERE en adelante), Altran SL, (ALTRAN en adelante), Airbus Defence & Space (AIRBUS en adelante), Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/03/2019 que fue aclarada por auto de 02/05/2019 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor es Andrés, quien comenzó a trabajar para LAMAIGNERE en virtud de contrato f‌irmado el 13 de julio de 2015 como auxiliar administrativo siendo el salario diario de 56,05 euros durante su vigencia.

SEGUNDO

El 1 de marzo de 2016 AIRBUS y ALTRAN celebraron contrato para planif‌icación y control de la producción-proveedor de servicios en desarrollo del contrato maestro de prestación de servicios y f‌irmado el 1 de mayo de 2014.

TERCERO

El 1 de abril de 2016 AIRBUS y LAMAIGNERE f‌irmaron contrato maestro de prestación de servicios empresariales y de consultoría de gestión así como contrato de prestación de servicios para la planif‌icación y control de la producción-proveedores de servicios.

CUARTO

En virtud de tales contratos, parte del servicio de postventa de AIRBUS se repartía en dos servicios: el servicio de reparables que se ejecutaba por LAMAIGNERE y el servicio de repuestos que se realizaba por ALTRAN desarrollando ambas sus funciones en las instalaciones de AIRBUS en Sevilla.

La persona de LAMAIGNERE encargada de la coordinación con AIRBUS era Elias quien se ocupaba de la organización del trabajo del personal de LAMAIGNERE así como de su distribución horaria, permisos y vacaciones.

En el ejercicio de sus funciones el Sr. Andrés mantenía correspondencia electrónica habitual y asistió a varias reuniones con personal de AIRBUS. Asimismo participó en una sesión informativa desarrollada por persona del AIRBUS en relación con uno de sus aviones.

QUINTO

A partir de febrero de 2017 AIRBUS decidió unif‌icar ambos servicios en uno solo ofertando el contrato a terceros.

El contrato fue adjudicado a ALTRAN si bien no se f‌irmó nuevo contrato sino que el nuevo servicio quedó incluido en el objeto del anteriormente señalado pasando ALTRAN a desarrollar las funciones que hasta el 31 de marzo de 2017 llevaba a cabo LAMAIGNERE en relación con los reparables sin que se introdujeran modif‌icaciones en la prestación del servicio.

SEXTO

El 3 de marzo de 2017 AIRBUS comunicó a LAMAIGNERE la resolución del contrato de prestación de servicio f‌irmado el 1 de abril de 2016.

SÉPTIMO

El 31 de marzo de 2017 LAMAIGNERE comunicó al actor que el 8 de marzo de 2017 se había recibido la notif‌icación de AIRBUS por la que se comunicaba la f‌inalización de la prestación de servicio, indicando LAMAIGNERE que sería sustituida por ALTRAN.

En la misma notif‌icación se comunicaba la resolución de la relación contractual el 31 de marzo de 2017 indicando que correspondía a ALTRAN subrogarse en el contrato a partir del 1 de abril de 2017.

OCTAVO

ALTRAN llevó a cabo un proceso de reclutamiento para la contratación de nuevo personal para la prestación del servicio que le había sido adjudicado. A dicho proceso se presentaron 59 personas. De ellas fueron contratadas diez, ocho de las cuales eran trabajadores de LAMAGNERE hasta el 31 de marzo de 2017: Isidoro, Fidela, Frida, Herminia, Joaquina, Leonor, Octavio, Marina, Rodolfo y Ofelia .

NOVENO

El 4 de abril de 2017 el señor Andrés interpuso papeleta de conciliación contra las tres codemandadas por la que solicitaba la declaración de la existencia de cesión ilegal con AIRBUS, la obligación de subrogación del contrato de ALTRAN, las diferencias salariales mediante aplicación del convenio de AIRBUS, el f‌iniquito y la indemnización, en su caso, dando lugar al expediente NUM000 .

Tal papeleta fue notif‌icada a ALTRAN el día 7 de abril de 2017.

DÉCIMO

El 5 de abril de 2017 ALTRAN y el señor Andrés f‌irmaron precontrato de trabajo comprometiéndose ALTRAN a contratar a aquel a partir del día 7 de abril de 2017 como consultor y una retribución f‌ija de 21.000 € brutos anuales distribuida en 12 pagas iguales resultando un salario diario de 58,33 euros.

Ese mismo día el señor Andrés se desiste de la conciliación.

UNDÉCIMO

El día 7 de abril de 2017 se f‌irmó contrato de trabajo temporal entre ambos con fecha de expiración de 4 de agosto de 2017 con las condiciones establecidas en el precontrato.

Ese mismo día ALTRAN comunicó al señor Andrés la extinción de la relación laboral por no haber superado el período de prueba ofreciendo un f‌iniquito de 285,99 €.

DUODÉCIMO

El 12 de abril de 2017 se planteó papeleta de conciliación siendo citadas las partes el día 15 de mayo de 2017. Al acto compareció la parte actora, LAMAIGNERE y AIRBUS no haciéndolo ALTRAN terminando el acto sin avenencia e intentado sin efecto respecto de la última.

DECIMOTERCERO

El 20 de julio de 2017 LAMAIGNERE facturó a ALTRAN la venta de 10 mesas, 10 cajoneras, 10 sillas y ocho ordenadores por valor de 3837,57 € y 4507,13 €.

DECIMOCUARTO

ALTRAN facilita a sus trabajadores un ordenador personal para el desarrollo de su trabajo siendo el convenio aplicable a tal empresa el de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demanda Altran Sl, que fue impugnado de contrarios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor, declaró la existencia de una sucesión de empresas entre "Lamaignere Aeroservice S.L." y "Altran Innovación S.L.", como consecuencia de la asunción de plantilla por parte de la empresa "Altran Innovación S.L." tras la f‌inalización del servicio que tenía concertado esta empresa con "Airbus Defence and Space S.A." el 31 de marzo de 2.017; y la nulidad del despido del actor por ser una represalia a la solicitud de conciliación interpuesta el 4 de abril de

2.017, en la que pretendia que se reconociera la obligación de la empresa "Altran Innovación S.L." de subrogarse en su relación laboral, desestimando su pretensión de que se declarara la existencia de una cesión ilegal a la empresa "Airbus Defence and Space S.A." y la reclamación de cantidad.

La sentencia ha sido recurrida en suplicación por el actor, por la vía del apartado b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, para que se declare la existencia de una cesión ilegal de trabajadores a la empresa "Airbus Defence and Space S.A." y por tanto le corresponden los salarios aplicables en esta empresa, y la empresa "Altran Innovación S.L.", por la misma vía interesando que se declare la inexistencia de una sucesión de empresas y se considere el despido procedente por no superar el período de prueba.

SEGUNDO

En primer lugar examinaremos el recurso de suplicación interpuesto por el actor dirigido a que se declare la existencia de una cesión ilegal de trabajadores de las empresas "Lamaignere Aeroservice S.L." "Altran Innovación S.L."y a la empresa "Airbus Defence and Space S.A." y por tanto le corresponden los salarios f‌ijados en el convenio colectivo de esta empresa.

Para ello, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, solicita en primer lugar la supresión del párrafo 2º del hecho probado 4º, en el que se declara que "La persona de LAMAIGNERE encargada de la coordinación de AIRBUS era Elias quien se ocupaba de la organización de trabajo del personal de Lamaignere, así como de su distribución horaria, permisos y vacaciones", revisión a la que no podemos acceder ya que se justif‌ica en unos documentos como son el organigrama y el informe de vida laboral de la empresa de los que no podemos extraer sin necesidad de conjeturas que el trabajador

D. Elias carecía de poder de dirección sobre los trabajadores de la contrata de "Lamaignere Aeroservice S.L.", olvidando la reiterada doctrina jurisprudencial que declara que "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justif‌icar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006 -rco 79/05-; y 20 de junio de 2.006 -rco 189/04).

Por otra parte las funciones correspondientes al Sr. Elias se consideran acreditadas en el fundamento de derecho 1º de la sentencia, por la testif‌ical practicada, que es un medio probatorio que no se puede...

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