SAP Alicante 528/2020, 23 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución528/2020
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha23 Noviembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000391/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000686/2018

SENTENCIA Nº 528/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

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En ELCHE, a veintitrés de noviembre de dos mil veinte

La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 686/18 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandada representada por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla en nombre y representación de ALLIANZ SA y SOCIEDAD CASINO DE DOLORES asistida por el Letrado Sr. Pita García, siendo parte recurrida la demandante D. Elias, representada por el Procurador Sr. Navarrete Cano y asistida por el Letrado Sr. García Miralles.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva estima la demanda, condenando " a las demandadas a abonar de forma conjunta y solidaria al actor la cantidad de 9.450 € ( NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS ) y debo condenar y condeno a la Sociedad Casino de Dolores a abonar al actor la cantidad de 200 € ( DOSCIENTOS EUROS) y todo ello con intereses legales desde la interposición de la demanda para Sociedad Casino de Dolores e intereses moratorios especiales del art. 20.4 de la LCS para la aseguradora SOCIEDAD CASINO DE DOLORES y ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS y conforme al sistema de tramos explicado en el FD CUARTO y con expresa condena en costas a las demandadas" .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día 19 de noviembre de 2020.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercitó acción de indemnización de daños y perjuicios, derivados de las lesiones sufridas en el accidente acaecido en fecha 3 de mayo de 2015, en el Casino de Dolores, expresándose en la demanda que " al ir andando por el local se resbaló debido al mal estado en que se encontraba el suelo al haber un charco en el pavimento, y no estar señalizado el mismo"

El actor cayó hacia la puerta de cristal, que atravesó con la mano, causándose profundo corte, con sección del tendón, que precisó cirugía, la cual se practicó el día 4 de mayo de 2015.

La sentencia estima la demanda, siendo coincidentes los informes médicos forense y pericial de la parte aseguradora demandada.

Igualmente indica los intentos infructuosos efectuados por la actora - ref‌lejados en la documentación que aporta con la demanda, bajo los n· 2 a 9-, al objeto de alcanzar una solución extrajudicial, tanto con el Casino como con la Cia aseguradora.

Asimismo, la sentencia expresa que alcanza su convicción, en la valoración y reconocimiento de los hechos efectuados en las declaraciones de la persona encargada de la explotación y de la camarera, consistiendo los hechos en que a la camarera se le derramó el líquido de un refresco en el suelo, no procediendo a colocar balizas de señalización de suelo mojado, produciéndose la caída del actor con anterioridad a que el suelo fuese limpiado y secado; igualmente el Presidente del Casino fue informado al día siguiente de ocurrir los hechos, por lo que estaba informado de los mismos.

Concluye la sentencia que considera acreditado que la caída del actor " se debió al charco de líquido en el suelo de la escalera derramado por una camarera, que le hizo resbalar y precipitarse contra la puerta de cristal que rompió con su mano ( de hecho el Presidente ha reconocido que tuvieron que cambiar la puerta) y el accidente ocurrió en la zona de acceso del salón del bingo a la planta baja y a la única puerta de salida del Casino y en horario abierto a socios y clientes y por omisión de las medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que se consideran exigibles".

SEGUNDO

Esta Sección tiene expresado que el Tribunal Supremo ha venido marcando las pautas de la responsabilidad extracontractual en supuestos como el presente, diferenciándola de la responsabilidad por riesgo. La SSTS, 17/12/2007 y 31/5/2011 recoge esta tendencia y dentro de la inevitable casuística recoge supuestos en los que se reconoce y en los que no es así:"La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero 2009, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualif‌icados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007). Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edif‌icios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identif‌icar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles .

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997(caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002

(caída durante un banquete de bodas por la insuf‌iciente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima . Así la SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001(caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calif‌icarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identif‌icables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia ) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009...

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