SAP Murcia 912/2020, 29 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución912/2020
Fecha29 Octubre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00912/2020

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AFM

N.I.G. 30030 47 1 2019 0000746

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002120 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000369 /2019

Recurrente: VUELING AIRLINES S.A.

Procurador: MARIA BELDA GONZALEZ

Abogado: JORGE FILLAT BONETA

Recurrido: Rocío, Antonieta, Rosario, Sabina, Humberto

Procurador: JOSE MARIA SANCHEZ GONZALEZ, JOSE MARIA SANCHEZ GONZALEZ, JOSE MARIA SANCHEZ GONZALEZ, JOSE MARIA SANCHEZ GONZALEZ, JOSE MARIA SANCHEZ GONZALEZ

Abogado: FERNANDO MARTINEZ RUIZ, FERNANDO MARTINEZ RUIZ, FERNANDO MARTINEZ RUIZ, FERNANDO MARTINEZ RUIZ, FERNANDO MARTINEZ RUIZ

SENTENCIA Nº 912

En la ciudad de Murcia, a veintinueve de octubre de dos mil veinte

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, en composición unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio verbal que con el número 207/2019 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandantes, y ahora apelados, Dª. Antonieta, Dª Rosario

, Dª Rocío, esta última actuando en representación propia y en la de sus hijos menores de edad Leandro y Hilario, y Dª. Sabina, en su nombre y en el de sus hijos menores Maximino, María Rosario y Joaquín y D. Humberto, representadas por la Procurador/a Sr/a Sánchez González, y asistidas por el Letrado/a Sr/ a Martínez Ruiz, y como parte demandada, y ahora apelante, VUELING AIRLINES, S.A, representado por el

Procurador Sr/a Belda González y asistido por el/la Letrado/a Sr/a Fillat Boneta. Habiendo sido turnada para ser conocida por un único Magistrado a D. Rafael Fuentes Devesa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 20 de septiembre de 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando esencialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Antonieta, Dª Rosario, Dª Rocío, esta última actuando en representación propia y en la de sus hijos, menores de edad Leandro y Hilario, y Dª. Sabina, en su nombre y en el de sus hijos menores Maximino, María Rosario y Joaquín y D. Humberto contra la mercantil VUELING AIRLINES, S.A. condeno a la demandada al pago de la cantidad de CINCO MIL SESENTA euros (5.060 €), con los intereses legales correspondientes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte, habiendo formulado oposición y solicitado la conf‌irmación de la sentencia impugnada

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 2120/2019, señalándose el día 28 de octubre de 2020 para su examen antes de dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento.

  1. La sentencia apelada estima esencialmente la demanda interpuesta por Antonieta, Rosario, Rocío, esta última actuando en su nombre y en el de sus hijos menores de edad Leandro y Hilario, y Sabina, que actúa asimismo en su nombre y en el de sus hijos menores Maximino, María Rosario y Joaquín y D. Humberto y condena a la mercantil VUELING AIRLINES, S.A al pago total de 5.060 €, con los intereses legales correspondientes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, por la cancelación del vuelo Paris- Alicante previsto para el día 30 de junio de 2018 y llegada 00:10h del domingo, 1 de julio, siendo reubicados en un vuelo 24 horas después

    Fija a favor de cada uno de los nuevos pasajeros con billete una indemnización de 400€ por la cancelación por tratarse de una distancia superior a 1.500 km, más 180 € por daños morales, respecto de los mayores y 100€ respecto de los menores, y 60 € por gasto de taxi de desplazamiento del hotel facilitado al aeropuerto

  2. Frente a esas pretensiones se opone la compañía aérea demandada por los siguientes extractado motivos: 1º) error en la aplicación del artículo 7 del Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos por aplicar un importe excesivo, al ser la distancia de 1.172 Kilómetros por lo que, en su caso, la procedente sería de 250 euros por pasajero ; 2º) infracción del artículo 5 del Reglamento por no apreciar causa de fuerza mayor que eximiría a la compañía aérea de responsabilidad alguna derivada de la cancelación del vuelo y 3º) infracción de la normativa y jurisprudencia comunitaria en la concesión de daño moral

  3. A ello se oponen los demandados, que solicitan la conf‌irmación de la sentencia. De forma previa invocan la inadmisibilidad del recurso, al ser la cuantía de cada una de las pretensiones acumuladas inferior a 3.000€, sin que proceda su adición para determinar la cuantía del procedimiento

Segundo

La admisibilidad del recurso. La cuantía en caso de acumulación subjetiva

  1. En relación con la determinación de la cuantía del procedimiento, preciso es acudir a la doctrina jurisprudencial resumida en la STS 385/17, de 19 de junio, que dice:

    Podemos distinguir dos criterios:

    a) La regla general, que cabría denominar criterio legal estricto (de aplicación de la regla 1.ª del art. 252 LEC sin matices).

    b) La excepción a esa regla general, que cabría denominar como criterio de acumulación de cuantías por equiparación a la acumulación subjetiva de acciones procedentes del mismo título.

    a) Regla general. Criterio legal estricto.

    De acuerdo con la regla 1.ª del art. 252 LEC, en relación con la regla 6.ª del mismo precepto, en caso de acumulación por distintos demandantes de varias acciones principales que no provengan de un mismo título, con formulación de pretensiones distintas, la cuantía viene determinada por la acción de más valor. El mismo criterio se sigue en caso de acciones acumuladas de forma eventual.

    Ejemplos de aplicación encontramos en las sentencias, luego citadas, y en numerosos autos de la sala (puesto que los autos en los que se aplica este criterio son innumerables, citamos siete, que se han considerado suf‌icientemente ilustrativos; en especial, los dictados en materia de acumulación subjetiva de acciones en procesos sobre nulidad de participaciones preferentes):

    - STS n.º 147/2016, de 10 de marzo, rec. 882/2014 . Responsabilidad derivada de accidente de circulación (aunque es un caso de acumulación de autos, la sala se ref‌iere también a la acumulación subjetiva de acciones cuando declara que la regla 5.ª del art. 252 LEC no permite sumar las cuantías de las pretensiones).

    - STS n.º 97/2011, de 18 de febrero, rec. 2005/2006 . Reclamación por tres demandantes de sus respectivos créditos frente a los demandados, con fundamento en distintas relaciones autónomas de prestación de servicios.

    - STS n.º 110/2010, de 3 de marzo, rec. 1406/2005 . Cumplimiento de diversos contratos de compraventa de viviendas frente a la misma promotora.

    - ATS de 18 de noviembre de 2015, rec. 2000/2014 . Sobre nulidad de contratos de compraventa celebrados entre partes distintas (acumulación de acciones y de procesos, con reducción del objeto litigiosos que accedió a la segunda instancia).

    - ATS de 10 de febrero de 2016, rec. 257/2015 . Sobre nulidad de adquisición de participaciones preferentes.

    - ATS de 25 de enero de 2017, rec. 595/2015 . Sobre nulidad de adquisiciones preferentes.

    - ATS de 23 de septiembre de 2014, rec. 2123/2013 . Sobre cumplimiento de contratos de compraventa.

    - ATS de 11 de noviembre de 2014, rec. 2811/2013, sobre cumplimiento de diversos contratos de compraventa.

    - ATS de 11 de noviembre de 2015, rec. 1835/2014 . Reclamación por dos sociedades frente a su administrador de hecho en virtud de títulos distintos (disposición indebida de efectivo/compraventa de maquinaria).

    - ATS de 2 de noviembre de 2005, rec. 2397/2002 (acumulación subjetiva en el lado pasivo del proceso); contratos de mercancías, celebrado cada uno de ellos por el actor con un demandado diferente.

    Este es el criterio que venía aplicando la sala con la LEC 1881; ejemplo es la STS n.º 320/2000, de 30 de marzo, rec. 1953/1995, (dos sociedades como titular cada una de ellas de un derecho de crédito frente a un mismo demandado se unieron para litigar). La sala se pronuncia en el sentido de que no puede ampararse «el fraude procesal, abriendo un portillo ilegal para el acceso indebido a la posibilidad del recurso extraordinario, favoreciendo una acumulación improcedente y permitiendo la suma de cuantías de las acciones acumuladas».

    b) La excepción a la regla general. Criterio de acumulación de cuantías, por equiparación a la acumulación subjetiva de acciones procedentes del mismo título.

    En la STS de pleno n.º 545/2010, de 9 de diciembre, rec. 1433/2006, el pleno de la sala, en un caso de acumulación subjetiva de acciones procedentes de distintos títulos en la demanda (perjuicios derivados de la implantación de prótesis mamarias a distintas afectadas), equiparó -a la hora de cuantif‌icar el procesola acumulación subjetiva de acciones basadas en distintos títulos a la acumulación subjetiva de acciones basadas en un mismo título, atendiendo a la identidad sustancial de los hechos en materia de consumo en unas reclamaciones dirigidas contra productores o fabricantes.

    La...

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