SAP Madrid 26/2022, 17 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2022
Fecha17 Enero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0211040

Recurso de Apelación 821/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1579/2018

APELANTE: Dña. Rosalia, D. Agapito, Dña. Sagrario, D. Alvaro y D. Ambrosio

Procurador: Dña. María Del Mar Serrano Moreno

Letrado: D. Pablo Ruiz Gallego

APELADO: VUELING AIRLINES, S.A.

Procurador: Dña. Katiuska Marín Martin

Letrado: D. Jorge Fillat Boneta

SENTENCIA núm. 26/2022

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D./Dña. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES

D./Dña. ALFONSO M MARTINEZ ARESO

En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Rosalia, D. Agapito, Dña. Sagrario D. Ambrosio y D. Alvaro, debo absolver y absuelvo a Vueling Airlines de los pedimentos de la demanda.

Todo ello sin imposición de costas.".

(2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 13 de enero de 2022.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso María Martínez Areso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso

Entablaron los actores con fundamento en el Reglamento 261/2004 acciones de reclamación de daños y perjuicios con fundamento en la existencia de retraso en el vuelo en que ellos contrataron pasaje con la demandada en el trayecto KIEV- Madrid. La demandada invocó la existencia de circunstancias extraordinarias ajenas a la esfera de la misma, amén de que la indemnización f‌ijada por el indicado reglamento comunitario era inferior -400 en vez de 600 euros por pasajero-.

La sentencia de la instancia desestimó íntegramente la demanda.

Formula la actora de apelación con fundamento en los siguientes extremos:

Viene a la alegar la recurrente la Infracción del art. 5.3 del Reglamento 261/2004 en cuanto "no ha probado que el retraso en la salida del vuelo tenga únicamente su causa en la concurrencia de la circunstancia extraordinaria alegada en su escrito de contestación se deba a circunstancias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, por lo que la demanda debería haberse estimado plenamente".

De otra parte, mantiene que la verdadera causa del retraso no fue la huelga de los controladores franceses sino la mala gestión del tráf‌ico de pasajeros realizada por la demandada.

Por su parte la demandada mantiene que:

"los pasajeros embarcaron sin ninguna incidencia, no verif‌icándose ninguna denegación de embarque en el vuelo contratado. La incidencia vino exclusivamente originada por una demora de 5 horas en la llegada del avión a destino, con el retraso como consecuencia de la huelga de los controladores aéreos en Francia.

De la misma manera, invoca que no hubo tiempo de reacción por la compañía en cuanto "la NOTAM que se aportó como Documento 1 de la oposición acreditaba la existencia de la huelga de controladores aéreos convocada para los días 26 y 27 de mayo de 2018. Dicha NOTAM es de fecha 24 de mayo de 2018, es decir, dos días antes a que se produjera la huelga que afecto al vuelo lo que evidencia que se trataba de un suceso imprevisto que escapaba del control de la aerolínea. No es hasta que se publica el correspondiente NOTAM que las aerolíneas no saben las consecuencias de la huelga convocada, especialmente por lo que re?ere al alcance la misma y a los servicios mínimos garantidos. Que la noticia aportada sea de 22 de mayo de 2018 en modo alguno empaña tal razonamiento. Una cosa es que públicamente trascienda que se va a convocar una huelga de controladores aéreos para el f‌in de semana del 26 al 27 de mayo y otra muy distinta es el momento en el que se dictan efectivamente los servicios mínimos aprobados y el alcance de la huelga. Lógicamente, para gestionar la operativa, las compañías aéreas deben esperar a la publicación del correspondiente NOTAM".

Finalmente, mantiene que es preciso señalar que la práctica totalidad de los vuelos internacionales, en concreto los europeos, que se realizan por Vueling, tienen obligado tránsito por el espacio europeo francés, puesto que la situación estratégica del mismo impide salir de la península ibérica sin transitar por él.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba en cuanto a la transcendencia jurídica de la existencia de las circunstancias extraordinarias denunciadas

No resulta discutida ni la existencia de la huelga de controladores aéreos en Marsella, ni que la misma fuera la causa del retraso. Sin embargo, cuestiona la recurrente que la actora hubiera cumplido con la obligación impuesta por el art. 5.3 del Reglamento, esto es, la acreditación de que "la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".

A este respecto, ha declarado esta Sala en sentencia nº 413/2017, de 21 de septiembre, que

(8). - Valoración del tribunal (II): concurrencia de circunstancias extraordinarias. Conforme expresa el art. 5.3 del Reglamento CE 261/04, un transportista aéreo no está obligado a pagar la indemnización por cancelación del vuelo si prueba que la cancelación se debe a la concurrencia de circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. El considerando 14 del mismo Reglamento determina en que supuestos se podrá producir la concurrencia de circunstancias extraordinarias

y hace referencia, como ámbitos en los que podrían producirse, a las huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo.

Y así, el Tribunal de Justicia en su sentencia de 19 de noviembre de 2009, asuntos acumulados C-402/07, Sturgeon vs. Condor y C-432/07, Böck y Lepuschitz vs. Air France, al contestar a una de las cuestiones prejudiciales planteadas señaló que: "Los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino f‌inal tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo ".

(9).- No obstante, no toda aparición de circunstancia extraordinaria genera de modo automático e inmediato la exoneración de responsabilidad del transportista aéreo. En tal sentido, de las SsTJCE de 22 de diciembre de 2008 y de 12 de mayo de 2011 (a. C-294/10 ), sobre la interpretación del art. 5.3, relativo a la cancelación de vuelos por circunstancias extraordinarias, es posible extraer las siguientes conclusiones:

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 963/2022, 22 de Diciembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
    • 22 Diciembre 2022
    ...que no se discute, fue la causa de la cancelación del vuelo. Esta Sala se ha pronunciado ya en la sentencia de 17 de enero de 2022 (ROJ: SAP M 295/2022 -ECLI:ES:APM:2022:295 ) en la que se cita la sentencia número 413/2017, de 21 de septiembre, que decía "(8). - Valoración del tribunal (II)......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR