ATS, 11 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Elvira y de D. Carlos Jesús , presentó el 8 de octubre de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 3ª, en el rollo de apelación n.º 72/13 , procedente de los autos de juicio ordinario n.º 2871/09 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Almería.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de octubre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de 30 días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes.

  3. - El procurador D. Alberto Torres Peralta en nombre y representación de D.ª Elvira y de D. Carlos Jesús , presentó escrito ante esta Sala el día 13 de diciembre de 2013 personándose en concepto de parte recurrente . La procuradora D.ª María Rodríguez Puyol en nombre y representación de "Jobega Gestión Inmobiliaria, S.L." presentó escrito ante esta Sala el día 23 de enero de 2014, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 2 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de septiembre de 2014, la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Nada ha manifestado la parte recurrente, tal y como se hizo constar mediante diligencia de 2 de octubre de 2014.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal ha sido interpuesto contra una sentencia recaída en un procedimiento ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que, su acceso al recurso de casación únicamente tendría cabida a través del cauce previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , esto es, por interés casacional, precepto aplicable en su redacción dada por la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad al 31 de octubre de 2011, fecha de la entrada en vigor de dicha norma.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido. En primer lugar, en el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal no se ha justificado si la sentencia recurrida es susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, por razón de la cuantía o por razón de interés casacional en los términos previstos para cada una de estas modalidades, lo cual resulta trascendente en orden analizar si concurren los presupuestos legalmente exigidos y a determinar si cabe o no la presentación autónoma de un recurso extraordinario por infracción procesal. Esta precisión debe realizarse en el escrito de formalización del recurso, no a través del escrito de alegaciones presentado por la parte, una vez se le informa de cuales son las posibles causas de inadmisión del recurso. En segundo lugar porque, aunque se hubiera justificado el modo de acceso a la casación en el momento procesal oportuno, resulta que examinadas las actuaciones, tal y como se expone en el Fundamento de Derecho anterior, la única vía de acceso del presente procedimiento a la casación es a través del artículo 477.2.3.º LEC , esto es del interés casacional, lo que implica que conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª, apartado 1, regla 2.ª, no se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal sin formular conjuntamente recurso de casación. La citada Disposición Final 16.ª LEC , limita la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal de modo autónomo, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera el límite legalmente señalado, y que actualmente está fijado en la cantidad de 600.000 euros ( artículo 477.2.1 y LEC en la redacción dada por la reforma operada en la LEC por la Ley 37/2011).

    En el presente caso, en la demanda presentada por la entidad ahora recurrida se ejercitaba una acción de cumplimiento de diferentes contratos de compraventa de viviendas que la actora había concertado en relación a diferentes viviendas y respecto a distintos compradores. Efectivamente, la parte actora procedió a la acumulación subjetiva de acciones al amparo de lo dispuesto en el art. 72 de la LEC , individualizando la cuantía, en atención al valor del contrato en relación a cada uno de los inmuebles. Pues bien, conforme a lo dispuesto en el art. 252, de la LEC , al tratarse de una acumulación subjetiva de acciones proveniente de distintos títulos, la cuantía del procedimiento viene determinada por la cuantía de la acción de mayor valor ( art. 252.1º de la LEC ) que en el caso que nos ocupa, asciende a la cantidad de 334.143 euros, correspondiente a la ejercitada por la actora contra D.ª Ofelia y en consecuencia, resulta que la cuantía del procedimiento tramitado desde un inicio era inferior a la exigida para acceder al recurso de casación por la vía de la cuantía, con la consecuencia, ya expresada de que la sentencia recurrida no puede ser objeto de recurso extraordinario por infracción procesal de modo autónomo.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de alegaciones, y presentado escrito por la parte recurrida, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D.ª Elvira y de D. Carlos Jesús , contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 3ª, en el rollo de apelación n.º 72/13 , procedente de los autos de juicio ordinario n.º 2871/09 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Almería.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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