SAP La Rioja 366/2021, 4 de Agosto de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución366/2021
Fecha04 Agosto 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00366/2021

Modelo: N30090

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26089 42 1 2020 0001739

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000115 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000285 /2020

Recurrente: VUELING AIRLINES, S.A.

Procurador: HECTOR SALAZAR OTERO

Abogado:

Recurrido: Candida, Ezequiel

Procurador: MARTA RAMOS TORRES

Abogado: PAMELA MARIA HERNANDEZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 366 de 2021

En Logroño, a cuatro de agosto de dos mil veintiuno.

La Sala constituida por el Ilmo. Sr. DON RICARDO MORENO GARCIA, Presidente Accidental y Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 285/2020, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo nº 115/2021 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 21-1-2021, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 en cuyo fallo se recogía:

" Estimar sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Marta Ramos Torres, en nombre y representación de Candida y Ezequiel frente a Vueling Airlines, condenando a la demanda a abonar a las demandantes la cantidad de 3.080,54 €, más el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal, con imposición de costas a la demandada ".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Vueling Airlines SA, se presentó recurso de apelación.

Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de Vueling Airlines SA se alegaba, en esencia: vulneración del art. 10 LEC; improcedencia de la compensación por concurrencia de fuerza mayor y error en la f‌ijación de la cuantía indemnizatoria, para concluir interesando que previos los trámites legales se proceda a dictar la resolución en la que:

" ... revocándose la sentencia apelada, se dice nuevo pronunciamiento en el que, conforme a lo solicitado por esta parte, se desestime íntegramente la demanda o subsidiariamente, se limite la responsabilidad de mi representada al abono de las dos compensaciones (de 250.-euros cada una) a los dos únicos demandantes Doña Candida y Don Ezequiel, es decir, un total de 500.-euros "

En la oposición presentada frente al recurso de apelación se alegaban por la representación procesal de Doña Candida y Don Ezequiel las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia conf‌irmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de vulneración del art. 10 LEC.

Se sostiene por la recurrente que concurre una falta de legitimación en los demandantes para reclamar en nombre de terceras personas, y así se indica que Candida y Ezequiel reclaman por sí pero también lo hacen en nombre de terceras personas sin que se detalle relación o f‌iliación por lo que debe procederse a la desestimación de la demanda en relación con esas terceras personas.

El artículo 10 LECLegislación citadaLEC art. 10 def‌ine la legitimación en el proceso civil como la titularidad sobre la relación sustantiva objeto de proceso y al caso está sobradamente ref‌lejada porque lo que reclaman los actores, son los perjuicios causados con motivo de la cancelación del vuelo y son ellos como pasajeros del vuelo los legitimados para su reclamación.

Al respecto poco puede añadirse de lo que f‌igura en los propios autos y es que se aportó documentación acreditativa de la relación familiar que unía a los demandantes con sus respectivos cónyuges e hijos, y así quedó constatado ( Ac 21 y 22), por lo que debe rechazarse la alegación realizada.

SEGUNDO

. Respecto de la alegación de improcedencia de la compensación por concurrencia de fuerza mayor.

Se sostiene por la recurrente la improcedencia de la compensación regulada en el art. 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11-2-2004, por la concurrencia de fuerza mayor, que se concreta en que en la fecha del vuelo afectado concurría huelga de los controladores aéreos franceses de los días 19 al 21-2-2020, lo que implicaría la existencia de un supuesto de fuerza mayor que haría improcedente la f‌ijación de indemnización.

El artículo 5.3 del reglamento n.º 261/2.004 y la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su def‌inición de circunstancia extraordinaria exoneradora de la obligación del transportista aéreo es coincidente con el supuesto de fuerza mayor, es decir, que se trate de un acontecimiento que no pudo haberse evitado incluso aunque la compañía hubiera tomado todas las medidas razonables, y que dicho acontecimiento se origine fuera de la compañía demandada no siendo inherente al ejercicio normal de su actividad.

El Considerando 14 del mismo Reglamento interpreta cuándo se podría producir la concurrencia de circunstancias extraordinarias y hace referencia, como ámbitos en los que podrían producirse, a las huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo o a la operabilidad de una compañía aérea como por ejemplo las huelgas celebradas por los controladores aéreos. No obstante, ello no signif‌ica que todo retraso o

cancelación que sea consecuencia de una huelga del personal de la línea aérea afectada determine la exclusión de la responsabilidad de ésta. Tendrá que acreditar la línea aérea que no pudo evitar la cancelación tomando todas las medidas razonables.

Cabe por todo ello concluir que no basta que exista una situación de huelga del personal de la línea aérea o de los controladores aéreos para que se produzca la exoneración sino que para poder excluirse la responsabilidad de al compañía aérea es preciso además que por parte de esta compañía se pruebe que tomó todas las medidas razonables para evitar tales consecuencias.

Por todo ello en el presente caso no es de apreciar concurran esa circunstancia extraordinaria que exima a la demandada de su obligación, pues el anuncio de la huelga no fue efectuado el mismo día en que estaba previsto el vuelo que se canceló (Ac 6), siendo por otra parte a cargo de la compañía la carga de la prueba3 de tal concurrencia de " circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables ", y que en el presente supuesto no se ha llegado a acreditar.

En tal sentido y sobre supuesto similar cabe citar al SAP Murcia nº 912/2020 de 29-10-2020 (rec. 2120/2019, Secc. 4ª!, FD 3º) en la que se indica:

El Reglamento nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 en su considerando 12 reseña

(12) Asimismo,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR