SAP Álava 827/2020, 24 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución827/2020
Fecha24 Septiembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-19/002353

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2019/0002353

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 849/2019 - B- UPAD CIVIL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 364/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Bárbara

Procurador/a/ Prokuradorea:FEDERICO DE MIGUEL ALONSO

Abogado/a / Abokatua: MARIA YOLANDA DE PABLO GARCIA

Recurrido/a / Errekurritua: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procurador/a / Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Abogado/a/ Abokatua: GONZALO DE LAS HERAS ZUÑIGA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D.ª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, la siguiente

SENTENCIA Nº 827/20

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 849/19, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 364/19, promovido por D.ª Bárbara, dirigida por la Letrado

D.ª María Yolanda de Pablo García y representada por el Procurador D. Federico de Miguel Alonso, frente a la sentencia nº 803/19 dictada el 06-05-19, siendo parte apelada CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C., dirigida por el Letrado D. Gonzalo de las Heras Zúñiga y representada por la Procuradora D.ª Soledad Carranceja Díez. Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 803/19 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por Bárbara contra Caja Laboral y, en su virtud,

  1. Declaro la nulidad de la cláusula gastos, 5,, en tanto que condición general de contratación de carácter abusiva y contraria a la normativa eliminando citada cláusula de la escritura referida por parte actora en su escrito de demanda.

  2. Condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 141,52 euros.

    A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

  3. Desestimo la acción planteada respecto a la comisión de apertura.

    Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de D.ª Bárbara, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 05-06-19, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones presentado la representación de CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C., escrito de oposición al recurso planteado de contrario y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 02-07-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 01-09-20, se señaló para deliberación, votación y fallo el 24-09-20.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda inicial y declara la nulidad por abusiva de la cláusula "QUINTA: GASTOS" del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes el 28 de octubre de 2009, ante el notario de Vitoria-Gasteiz Sr. Jiménez del Cerro y condena a la demandada al pago de 141'52 euros por los gastos de notaría y registro. Asimismo la sentencia desestima la pretensión de nulidad ejercitada respecto a la cláusula referida a la "comisión de apertura" (292'50 euros).

La demandante interpuso recurso de apelación. Como motivos del recurso alega los siguientes:

-Los gastos reclamados, notariales (429'38 euros) y registrales (68'36 euros), deben ser reintegrados en su totalidad por la demandada. Considera que tiene legitimación para reclamar el 100% de los gastos en interés de comunidad que constituye con su ex marido y cotitular del préstamo. Asimismo expresa que la nulidad, art. 1303 del Código Civil, produce como efecto la restitución íntegra de las respectivas prestaciones.

-Nulidad de la comisión de apertura.

SEGUNDO

Gastos.

La sentencia de primera instancia reduce la legitimación de la demandante a sólo el 50% de lo que corresponda como consecuencia de la nulidad, al considerar que el contrato de préstamo se suscribió por la demandante y su entonces pareja de hecho, en régimen de separación de bienes.

La legitimación "ad causam", SS.TS. de 28 de febrero de 2002 y 30 de mayo de 2006, consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La S.TS. de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se af‌irma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

La S.TS. 11 de abril de 2003 menciona como la jurisprudencia rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa "ad causam" o una legitimación incompleta de la misma naturaleza ( SSTS 11-5-00 y 5-12-00)

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 abril 1965, declara que "el contenido del condominio se traduce en determinados derechos de los comuneros en relación a la cosa común, presididos por la idea esencial de que las facultades atribuidas a cada partícipe están necesariamente subordinadas al derecho de todos los demás, por lo que el ejercicio de acciones sobre la totalidad de la cosa sobrepasa, en realidad, el derecho del copropietario, ya que las relaciones jurídicas entre los condueños no son solidarias ni indivisibles, y por ello, así como para la alteración de la cosa común, se precisa el acuerdo unánime de todos y para su administración y disfrute rige lo decidido por la mayoría de los partícipes ( artículos 397 y 398 del Codigo Civil), para el caso de reclamar los derechos que afecten a la esencia del condominio o para defenderlos de quienes se los disputen, deben jurídicamente regir las mismas normas, ya que el...

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