STSJ País Vasco 663/2021, 13 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución663/2021
Fecha13 Abril 2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 366/2021

NIG PV 01.02.4-19/002100

NIG CGPJ 01059.34.4-2019/0002100

SENTENCIA N.º: 663/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 de abril de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por EUKIT S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 12/11/20, dictada en proceso sobre AEL (autos 515/19), y entablado por D. Simón frente a EUKIT S.L. y FOGASA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor venía prestando servicios para la empresa EUKIT SL, con antigüedad de 4/7/1997, ostentando la categoría profesional de Encargado de Sección y percibiendo un salario diario con prorrateo de 92,14 euros.

SEGUNDO

El actor estuvo de baja por IT derivada de accidente de trabajo, desde el 29/9/2016 hasta el 1/8/2018.

No habiendo disfrutado las vacaciones de 2017 y 2018. Reconociendo la empresa la compensación por importe de 2017 -1435,05 euros que rectif‌ica el actor, y por la de 2018 -364,80 euros- que el actor rebaja a 903,20 euros atendiendo a que cesó en la empresa en agosto.

TERCERO

Por Resolución del INSS de fecha 8/8/2018 se declaró al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de montador de muebles derivada de accidente de trabajo.

Recurrida por la Mutua se dictó Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Vitoria-Gasteiz de 29/3/2019 en procedimiento nº 37/2019 por la que se conf‌irmó la resolución del INSS. Sentencia que es f‌irme.

En el hecho probado cuarto de la sentencia se recoge que con anterioridad unos 5 años aproximadamente la empresa tenía una actividad de distribución, asimilable a la de almacén de logística, en la que el demandante hacía funciones propias de encargado.

Y en el hecho probado 5º que a raíz de la crisis económica la empresa se reconvirtió hacia la producción, desempeñando el trabajador desde entonces las funciones de montador pero manteniendo la categoría profesional que le había sido asignada anteriormente.

CUARTO

En el certif‌icado de la empresa empleadora de 27 de julio de 2018 se recoge que el actor viene desempeñando: - La función principal de su puesto es el ensamblado de muebles con la ayuda de herramientas manuales (atornilladores, prensa, abisagradora..)

- Corte y canteado de piezas en la máquina canteadora, seccionadora, escuadradora, ingletadora,..

- Preparación de picking de pedidos

- Embalaje de producto terminado.

- Carga de materiales manualmente o mediante carretilla elevadora

QUINTO

La parte actora reclama la indemnización por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, prevista en el Convenio colectivo para el Sector de Industrias de la Madera de Álava.

En el artículo 36 del referido convenio se dice:

" Seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales .

Las empresas se comprometen a seguir cubriendo, por medio de una compañía aseguradora, una indemnización de 25.000 euros en el caso de muerte derivada de accidente laboral o enfermedad profesional; 40.000 euros en el supuesto de invalidez permanente total para la profesión habitual y 59.000 euros en el supuesto de invalidez absoluta para todo trabajo.

Si como consecuencia de accidente laboral, de accidente in itinere, o enfermedad profesional, se concediera al trabajador/a una invalidez permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o fallecimiento, será responsable del pago de la indemnización prevista en el artículo 36 del presente convenio, la compañía aseguradora que tuviera la empresa en el momento del accidente y no a la fecha del dictamen de la UMVI o resolución administrativa, aunque el/la trabajadora hubiera causado baja en la empresa con independencia del motivo o causa de la misma.

La fotocopia de la póliza del seguro se expondrá en el tablón de anuncios, o en su defecto, se facilitará copia a los representantes legales de los trabajadores.

La fecha de entrada en vigor de las cantidades anteriormente reseñadas será a partir de los 15 días desde la publicación de este convenio en el BOTHA."

En el Artículo 2 que se regula su ámbito funcional se dice "El presente convenio afectará a la totalidad de los centros de trabajo que se dediquen a las actividades industriales def‌inidas e incluidas en el anexo III del IV convenio colectivo estatal del Sector de la Madera, publicado en el BOE de 27 de noviembre de 2012."

SEXTO

En el anexo III del IV convenio colectivo estatal del Sector de la Madera, publicado en el BOE de 27 de noviembre de 2012 se recoge Actividades económicas de la industria de la madera y el mueble (CNAES): entre otros,

1629: fabricación de oros productos de madera, artículos de corcho, cestería y espartería;

3102: Fabricación de muebles de cocina;

3109: fabricación de otros muebles.

SÉPTIMO

En el Impuesto de Actividades Económicas la empresa está en Fabricación en Serie de Piezas de Carpintería y Comercio al por Mayor de Muebles desde enero 2005.

OCTAVO

Se intentó el preceptivo acto de conciliación previo."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" ESTIMANDO la demanda formulada por Simón a EUKIT S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 40.000 euros en concepto de indemnización por incapacidad permanente total y 2.338,25 euros por vacaciones no disfrutadas en 2017 y 2018. Más el importe correspondiente al interés legal del dinero, desde la fecha de la reclamación hasta la fecha de esta sentencia.

Teniendo a la parte actora por desistida de su demanda frente a CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE SE, AIG EUROPE SUCURSAL EN ESPAÑA y QBE INSURANCE EUROPE SA"

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por D. Simón .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la demanda del trabajador demandante, reconociendo no solo la mejora voluntaria indemnizada con aplicación del convenio colectivo para el sector de industrias de la madera de Alava (40.000€ en concepto de indemnización por la incapacidad permanente total reconocida), sino también una cantidad por vacaciones no disfrutadas de los años 2017 y 2018 (2.338,25€), todo ello más el interés legal del dinero desde la fecha de reclamación. La juzgadora de instancia dilucida el convenio colectivo de aplicación, en tanto en cuanto la empresarial def‌iende que lo sea el convenio colectivo de comercio del mueble de Alaba, trayendo a colación la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria que conf‌irmó la declaración de incapacidad permanente total por accidente de trabajo del trabajador benef‌iciario, donde quedó probado la categoría de montador y la actividad de la empresa al menos desde el año 2005, de producción y no solo de compraventa de muebles de cocina, haciendo también alusión a un certif‌icado empresarial de 27/07/2018 en el que reconoce las funciones de ensamblado de muebles con determinadas herramientas por el trabajador accidentado, que f‌inalmente entiende la juzgadora de instancia que encaja la profesión en el convenio colectivo estatal del sector de la madera en relación a esa actividad o funciones, citando varios CNAEs.

Disconforme con tal resolución de instancia, la empresarial plantea recurso de suplicación articulando tres motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suman dos motivos jurídicos según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación del trabajador demandante.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modif‌icación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modif‌icación o rectif‌icación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

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