STS 563/2021, 24 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución563/2021
Fecha24 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 563/2021

Fecha de sentencia: 24/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3812/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sec. 2ª AP Barcelona

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3812/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 563/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 24 de junio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones legales de los acusados DON Benedicto, DON Bernabe, DOÑA Berta, DOÑA Adela, DON Camilo y DON Cecilio, contra Sentencia 415, de 7 de junio de 2019 rectificada por Auto de fecha 25 de junio de 2019, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Sala PA núm. 13/2018-J, dimanante de las Diligencias Previas núm. 4871/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de LŽHospitalet de Llobregat, seguidas por delito contra la salud pública y pertenencia a grupo criminal contra DON Benedicto, DON Bernabe, DOÑA Berta, DOÑA Adela, DON Camilo, DON Cecilio y DOÑA Begoña. Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, han constituido Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, y como recurrentes: Don Bernabe representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Huerta Camarero y defendido por el Letrado Don Javier Rodrigálvarez Biel, Doña Berta representa por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Álvarez Plaza y defendida por el Letrado Don Carles Monguilod Agustí, Don Cecilio representado por el Procurador de los Tribunales Don Jacobo García García y defendido por el Letrado Don Kilian Callado Muñoz, Doña Adela representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Celia Fernández Redondo y defendida por la Letrada Doña Marta Sánchez Prats, Don Camilo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Elena Juanas Fabeiro y defendido por el Letrado Don Antonio Mozo Sánchez, Don Benedicto representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis García Guardia y defendido por el Letrado Don Álvaro Martín Porras.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de LŽHospitalet de Llobregat incoó Diligencias Previas núm. 4871/2015 por delito contra la salud pública y pertenencia a grupo criminal contra DON Benedicto, DON Bernabe, DOÑA Berta, DOÑA Adela, DON Camilo, DON Cecilio y DOÑA Begoña , y una vez conclusas las remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 7 de junio de 2019 dictó Sentencia núm. 415, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- A través de las conversaciones telefónicas mantenidas entre D. Camilo (mayor de edad y sin antecedentes penales), (utilizando el número de teléfono NUM000, cuya intervención telefónica se hizo mediante Auto dictado por el Juzgado de Instrucción n° 4 de L'Hospitalet de Llobregat, en fecha 1/12/2015, obrante en folios 290-297, Tomo I) y el Sr. Bernabe (usando el número de teléfono NUM001, cuya intervención telefónica se hizo mediante Auto dictado por el Juzgado de Instrucción n° 4 de L'Hospitalet de Llobregat, en fecha 16/10/2015, obrante en folios 205-227, Tomo I), los Agentes de la Guardia Civil encargados de llevar a cabo dichas intervenciones telefónicas, tuvieron conocimiento de que el Sr. Camilo tenía previsto hacer un transporte de droga desde la ciudad de Madrid, donde, por entonces, residía.

Finalmente, la noche del 4/1/2016, los Agentes de la Guardia Civil que se encontraban haciendo labores de vigilancia en el domicilio del Sr. Camilo, sito en Madrid, CALLE000, n° NUM002, detectan que éste junto a su pareja, Da Begoña (mayor de edad y sin antecedentes penales), inician el referido viaje, conduciendo el vehículo Mazda, matrícula ....GDN.

Tras el seguimiento de dicho vehículo matrícula ....GDN, el día 5/1/2016, los Agentes de la Guardia Civil interceptan el vehículo referido, en el punto kilométrico 651 de la Nacional II, en el término municipal de Sant Andreu de Llavaneres. En el interior de dicho vehículo, el Sr. Camilo portaba, escondido en el salpicadero, un paquete consistente en placa rectangular, envasada al vacío con plástico termosellado, incluyendo logotipo de los aros de Audi, envuelto en un calcetín de color negro.

Dicha placa contenía cocaína, cafeína, levamisol, tetracaína y fenacetina, con un peso neto total de 712,9 gramos y riqueza en cocaína base del 19% (± 1,3%), siendo la cantidad total de cocaína base de 135 gr. (±9gr.), con un valor por kilogramos de 7.495,13 euros y un valor por gramos de 20.021,84 euros.

El Sr. Camilo transportaba ilegalmente dicha sustancia estupefaciente, con el ánimo de obtener un lucro ilícito, mediante su transmisión a un tercero a cambio de una cantidad dineraria.

SEGUNDO.- A raíz de dicha incautación de sustancia estupefaciente, mediante Auto dictado por el Juzgado de Instrucción n° 4 de L'Hospitalet de Llobregat (folios 653-655, Tomo II) se autorizó la entrada y registro en el domicilio del Sr. Camilo ( CALLE000, NUM002 de Madrid), que se efectuó el día 14/1/2016, hallándose en su interior los siguientes objetos:

una presa con molde y 3 gatos,

3 básculas marca "Pitrech", "Tanit" e "Ils",

un batidor doméstico marca Philips,

2 brochas,

1 cuchara metálica con restos de polvo blanco que da positivo a la cocaína,

una llave inglesa,

un cúter,

una barra metálica roja cilíndrica,

un cuaderno de tapas azules con anotaciones de cuentas y explicaciones de elaboración de estupefacientes,

una polvera metálica que contiene una foto pequeña del Sr. Camilo y de la Sra. Begoña,

tres coladores grandes de color naranja,

2 baldes de plástico (1 rojo grande y otro azul más pequeño),

3 anagramas: 1 de la marca Audi, otro en forma de 8 y otro de Chanel, un rollo grande film transparente,

una máquina de envasar marca Laica Presco,

una báscula de precisión marca Tare Soehnle,

dos resguardos de enviar dinero de 241,22 y 89,19 euros,

teléfonos móviles: Blakberry negro IMEI NUM003 con tarjeta SIM Levara n° NUM004; móvil LG IMEI NUM005 y un teléfono móvil blanco Blakberry NUM006,

520 euros en billetes: 8 de 50 euros y 6 de 20 euros,

1 cuaderno rojo de anotaciones con 1 hoja suelta manuscrita.

En la misma entrada y registro en el domicilio del Sr. Camilo, también se incautan las siguientes sustancias:

a) sustancia de color blanco, de peso neto 134,7 gramos, que se identifica cafeína, fenacetina, procaína, tetracaína y trazas de cocaína.

b) sustancia de color blanco, de peso neto 5,118 gramos, que se identifica como procaína.

c) sustancia de color blanco, de peso neto 424 gramos, que se identifica como tetracaína.

d) sustancia de color blanco, de peso neto 644,9 gramos, que se identifica como cafeína.

e) sustancia de color blanco, de peso neto 611 gramos, que se identifica como fenacetina.

f) sustancia de color blanco, de peso neto 86,2 gramos, que se identifica como tetracaína y cafeína.

g) líquido etilo acetato comercial en envase de un litro de capacidad, en el que no se detecta ninguna de las sustancias investigadas, con restos de líquido.

h) líquido butilo acetato, en envase de un litro de capacidad, con 900 ml, en el que no se detecta ninguna de las sustancias investigadas.

i) líquido hexano comercial, en envase de un litro de capacidad, con 700 ml, en el que no se detecta ninguna de las sustancias investigadas.

j) líquido metiletilcetona (butanona), en envase de un litro de capacidad, en el que no se detecta ninguna de las sustancias investigadas, con restos de líquido.

k) líquido alcohol sanitario, en envase de un litro de capacidad, con 500 ml, en el que no se detecta ninguna de las sustancias investigadas.

I) líquido amoníaco 25%, en envase de un litro de capacidad, con 25 ml, en el que no se detecta ninguna de las sustancias investigadas.

II) líquido acetona, en envase de un litro de capacidad, vacío, con olor, en el que no se detecta ninguna de las sustancias investigadas.

m) sustancia de peso neto 22,005 gramos, que se identifica como cocaína y levamisol, de riqueza en cocaína base 64,9% ±2,6%, y un total de cocaína base de 13,1 gr ±0,6 gr.

n) sustancia de peso neto 20,157 gramos, que identifica como cocaína y levamisol, de riqueza en cocaína base 65,2% ±2,6%, y total de cocaína base de 13,1 gr ±0,5 gr.

ñ) ampollas de estanozolol, 5 cajas de Winstrol Depot "Stanozolol" (cada una con 3 ampollas de 1 ml), precintadas 4 de ellas y la 5a con 2 ampollas.

o) 1 caja de testosterona.

p) 1 caja de 1 ampolla de Gep Pharma Trenacet 100 (vial inyectable de 1 ml, trenbolone acetate, 100mg/m1), en la que no se identifica ninguna de las sustancias investigadas.

q) sustancia de color blanco, de peso neto 443,7 gramos, que se identifica como procaína.

r) sustancia de color blanco, de peso neto 43,410 gramos, que se identifica como levamisol.

s) sustancia de color blanco, de peso neto 236,7 gramos, que se identifica como procaína.

t) sustancia de color blanco, de peso neto 130,6 gramos, que se identifica como procaína.

u) sustancia de color blanco, de peso neto 4357 gramos, que se identifica como procaína, y

y) bolitas de color azul en las que no se identifica ninguna de las sustancias investigadas, contenidas en 1 bolsa negra que indica en su etiqueta gel de sílice cobaltado, conteniendo sustancia azul en forma de bolitas.

Los objetos y sustancias aprehendidos en el registro eran poseídas por el acusado Sr. Camilo con el fin de llevar a cabo la manipulación previa de las sustancias estupefacientes poseídas, con el objeto de proceder a su posterior distribución ilícita a terceros, a cambio de una contraprestación económica; procediendo el dinero hallado de ventas precedentes de estupefacientes.

TERCERO.- La intervención de la Sra. Begoña se limitaba a acompañar a su pareja, el Sr. Camilo, sin más; por tanto, ésta no realizaba actos de manipulación previa de las sustancias estupefacientes poseídas, con el objeto de proceder a su posterior distribución ilícita a terceros, a cambio de una contraprestación económica, ni tampoco realizaba actos posteriores de distribución o transporte ilícitos.

CUARTO.- Da Berta (mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en este procedimiento), desde finales de septiembre de 2015 hasta su detención el día 20/1/2016, utilizando sus números de teléfono, NUM007 y NUM008 (comunicaciones intervenidas mediante Auto de autorización, de fecha 30/7/2015, dictado por el Juzgado de Instrucción n° 4 de L'Hospitalet de Llobregat, obrante en folios 99-103, Tomo I), realizó, de manera regular y continuada, labores de intermediación remuneradas, dirigidas a facilitar la adquisición de sustancias estupefacientes por parte de otras personas, entre ellas Da Adela (mayor de edad y sin antecedentes penales), para su posterior venta al por menor.

La Sra. Berta tenía, en el momento de comisión de estos hechos, antecedentes penales computables, a efectos de reincidencia en el presente procedimiento (en aplicación del art. 375 CP), por haber sido ejecutoriamente condenada por un delito contra la salud pública (tráfico de drogas) en virtud de sentencia firme, de 3/3/2014, a la pena de 3 años de prisión, por los Tribunales de Ginebra (Suiza).

QUINTO.- D. Bernabe (mayor de edad y sin antecedentes penales), desde finales de septiembre de 2015 hasta su detención el día 20/1/2016, usando el número de teléfono NUM001, cuya intervención telefónica se hizo mediante Auto dictado por el Juzgado de Instrucción n° 4 de L'Hospitalet de Llobregat, en fecha 16/10/2015, obrante en folios 205-227, Tomo I, realizó, de manera regular y continuada, labores de intermediación remuneradas, dirigidas a facilitar la adquisición de sustancias estupefacientes por parte de otras personas, para su posterior venta al por menor; también, realizó labores de intermediación en operaciones de tráfico de drogas, conjuntamente con la Sra. Berta quien actuaba, asimismo, como intermediaria.

SEXTO.- De las conversaciones telefónicas mantenidas entre la Sra. Berta (utilizando los números NUM007 y NUM008, cuya intervención telefónica se hizo mediante Auto dictado por el Juzgado de Instrucción n° 4 de L'Hospitalet de Llobregat, en fecha 30/7/2015, folios 99-103, Tomo I), el Sr. Bernabe (usando el número de teléfono NUM001, cuya intervención telefónica se hizo mediante Auto dictado por el Juzgado de Instrucción n° 4 de L'Hospitalet de Llobregat, en fecha 16/10/2015, obrante en folios 205-227, Tomo I), D. Benedicto (mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en este procedimiento), (utilizando los números NUM009 y NUM010, cuyas intervenciones fueron autorizados mediante Autos dictados por el Juzgado de Instrucción n° 4 de L'Hospitalet de Llobregat, en fechas 16/10/2016 y 26/10/2016, folios 205 y ss, y 225 y ss, Tomo I) y D. Cecilio (mayor de edad y sin antecedentes penales), alias " Capazorras" (utilizando el número NUM011, cuya intervención telefónica se hizo mediante Auto dictado por el Juzgado de Instrucción n° 4 de L'Hospitalet de Llobregat, en fecha 31/8/15, folios 145-149, Tomo I), los Agentes de la Guardia Civil encargados de llevar a cabo dichas intervenciones telefónicas, tuvieron conocimiento de que la Sra. Berta, el Sr. Bernabe, el Sr. Benedicto y el Sr. Cecilio tenían previsto hacer una operación consistente en venta de sustancias estupefacientes a un comprador que venía de Francia, el Sr. Baltasar, alias " Picon", motivo por el que se preparó un operativo de vigilancia y seguimiento.

El día 20/1/16, sobre las 21h 10m, la Sra. Berta y el Sr. Baltasar llegaron en el vehículo Nissan Qashqai, con matrícula ....FDQ, a la Calle Ingeniero Moncunill, n° 54 de L'Hospitalet de Llobregat, donde recogieron al Sr. Bernabe.

A continuación, se desplazaron hasta las inmediaciones de CALLE001, n° NUM012 de L'Hospitalet de Llobregat (domicilio del Sr. Bernabe), donde se encontraron con el Sr. Benedicto, que había llegado utilizando el vehículo Volkswagen Polo, matrícula K....FD.

El Sr. Benedicto accedió al vehículo de la Sra. Berta para entregarle el paquete de droga, tras lo cual, se marchó del lugar conduciendo su vehículo, y posteriormente, la Sra. Berta junto al Sr. Baltasar emprendieron la marcha hacia CALLE002, n° NUM013 de L'Hospitalet de Llobregat (domicilio del Sr. Cecilio).

La Sra. Berta accedió al domicilio del Sr. Cecilio para depositar el paquete de droga recibido del Sr. Benedicto, e inmediatamente, abandonó el lugar en su vehículo junto al Sr. Cecilio y al Sr. Baltasar, a la espera de que el Sr. Baltasar efectuara el pago del precio convenido.

SÉPTIMO.- En fecha 21/1/2016, se practicó entrada y registro en el domicilio del Sr. Cecilio, sito en CALLE002, n° NUM013 y local n° 1 de L'Hospitalet de Llobregat (autorizado mediante Auto dictado por el Juzgado de Instrucción n° 4 de L'Hospitalet de Llobregat, de 21/1/2016, folios 653-655, Tomo II), según consta en Acta obrante en folios 656-662 Tomo II, y en la que se intervinieron los siguientes objetos:

una tarjeta colocada en la junta de la puerta, a la altura de la cerradura, que cayó al suelo una vez abierta la puerta, tratándose de una tarjeta de publicidad del Hostal Sans, Calle Antonio de Campmany, 82 (Plaza de Sants), 08014 Barcelona, que tiene manuscrito a lápiz literalmente lo siguiente: NUM014 y "Sykrí",

una balanza portátil de precisión marca DHAER color,

una mascarilla color blanco marca CLIMAX,

una agenda con anotaciones manuscritas, tamaño pequeño, con tapas dé color amarillo y motivos vegetales,

dos notas manuscritas que se hallan pegadas sobre la puerta de la nevera en una aparecen numeraciones relativas a un número de cuenta y en la otra una dirección de Madrid correspondiente a la embajada de Irlanda,

nota manuscrita con la anotación literal en bolígrafo RABO BANK MARKT STREE acc NUM015 IBAN NUM016 bic rabo nl 2 w.,

teléfono móvil NOKIA color plateado encendido, con batería y dos tarjetas, una conectada a la terminal y otra suelta, con IME NUM017 la tarjeta suelta SIM tiene el número de referencia NUM018 de la compañía telefónica Lycamobile,

teléfono móvil color negro marca Oipro con batería,

un botecito de cristal con cuentagotas con la inscripción cocaíne 3 ml. do not swallow non toxic vomas, con peso neto de 4.3 gramos, que no contiene ninguna de las sustancias investigadas.

Y las siguientes sustancias estupefacientes:

a) una bolsa conteniendo metanfetamina, de peso neto 24,428 gramos, con riqueza en metanfetamina base 80,4 % (+-3,1%) siendo la cantidad total de metanfetamina base de 19,6 gr. (+-0,8 gr.).

b) dos envoltorios conteniendo cocaína, fenacetina y levamisol, de peso neto 4,941 gr. con riqueza en cocaína base 57,7% (+-2,6 %) siendo la cantidad total de cocaína base de 2,9 gr. (+- 0,1 gr.).

Las sustancias descritas en los anteriores apartados a y b, tenían un valor en gramos de 577,02 euros y un valor en kilogramos, o al por mayor, de 314,08 euros.

c) una bolsa de plástico conteniendo cocaína y levamisol, de peso neto 249,2 graos, con riqueza en cocaína base de 21,2% (+-1,0%) siendo la cantidad total de cocaína base de 53 gr. (+-2 gr.) que es el paquete que el Sr. Benedicto entregó a la Sra. Berta y que ésta depositó en el domicilio del Sr. Cecilio con un valor en gramos de 7809,39 euros, y un valor en kilogramos o al por mayor de 2935,01 euros.

Los objetos y sustancias aprehendidos en el registro eran poseídos por el acusado Sr. Cecilio con el fin de llevar a cabo la manipulación previa de las sustancias estupefacientes poseídas para su distribución ilícita a terceros, a cambio de una contraprestación económica.

OCTAVO.- En fecha 3/2/2016, se realizó entrada y registro en el domicilio del Sr. Bernabe, sito en L'Hospitalet de Llobregat, CALLE001, n° NUM012, autorizado mediante Auto del Juzgado de Instrucción número 4 de L'Hospitalet de Llobregat, de fecha 1/2/2016 (folios 1077-1079, Tomo III), y que según Acta obrante en folios 1105-1108, Tomo III, tuvo como resultado la intervención de los siguientes objetos:

una libreta de "La Caixa" n° NUM019 a nombre del Sr. Bernabe dentro de la que se encuentran 11 billetes de 50 euros, 5 billetes de 20 euros, 1 billete de 10 euros (550+100+10= 660 euros),

un teléfono Marca Samsung, color blanco con n° IMEI NUM020 modelo SM- G355HN, con batería y tarjeta SIM de Lycamobile con n° NUM021

otro teléfono móvil marca Samsung color negro con IMEI NUM022

y en una chaqueta que el acusado identifica como de su propiedad:

2 billetes de 50 euros,

una nota con cantidades manuscrita en euros,

otra nota manuscrita con lo que parece un número de teléfono por un lado y algunos nombres por el otro que también se sella; y

un currículum vitae a nombre de Bernabe.

Los teléfonos aprehendidos en el registro eran utilizados por el Sr. Bernabe en sus labores de intermediación en operaciones de venta de sustancias estupefacientes y el dinero intervenido, había sido obtenido con la realización de esa actividad ilícita.

NOVENO.- En fecha 3/2/2016, se realizó entrada y registro en el domicilio del Sr. Benedicto, sito en Sant Joan Despí, DIRECCION000, n° NUM023, autorizado mediante Auto del Juzgado de Instrucción número 4 de L'Hospitalet de Llobregat, de fecha 1/2/2016 (folios 1077-1079, Tomo III), y que según Acta obrante en folios 1110-1115 (Tomo III), tuvo como resultado la intervención de los siguientes objetos:

Báscula de precisión sin marca ni n° de serie con una única inscripción "made in china" de color plateado, un teléfono marca Blackberry con IMEI NUM024,

Otro teléfono móvil marca Blackberry con IMEI NUM025 y su cargador dentro del bolsillo de un pantalón aparece una nota manuscrita que contiene números de teléfono

sobre la mesa se encuentra una libreta de ahorros de la entidad La Caixa con n° NUM026 cuyo titular es Benedicto

Otro teléfono móvil de la marca Samsung con IME NUM027

Otro teléfono móvil IMEI NUM028

una tarjeta SIM de la compañía Movistar NUM029

en el bolsillo de una americana azulcolgada en el armario se encuentra una anotación manuscrita con el núm. NUM030

en el bolsillo de una chaqueta se encuentran 400 euros, en 2 billetes de 200 euros,

Se encuentra documentación de la gestoría Faz SLP sobre cambio de titularidad del vehículo marca Opel matrícula además del paquete de droga depositado por la Sra. Berta el día 20/1/2016 ....YRD

Un teléfono móvil marca BQ con IME 1 - NUM031 e IMEI 2- NUM032

una libreta negra y blanca con anotaciones manuscritas diversas

Carpeta amarilla cuya etiqueta distintiva está a nombre de " Jacinta" con diversos documentos (64 folios), una fotocopia de DNI y varias fotos de carnet

el contrato de alquiler de la vivienda

Dos tarjetas SIM, una' completa con n° NUM033 y de la otra, sólo el soporte de la tarjeta SIM con n° NUM034

Dos soportes de tarjeta SIM de la compañía Vodafone YOU con n° NUM035 y n° NUM036

Documentación del seguro de un vehículo marca Opel matrícula ....YRD, dos pasaportes de Colombia titularidad de D. Benedicto, un NIE del mismo titular y una tarjeta de identidad colombiana del mismo titular

Un sello del Ayuntamiento de Sant Just Desvern

Una agenda negra de telefónica con anotaciones manuscritas

Una hora con anotaciones manuscritas

Y las siguientes sustancias:

a) envoltorio con peso neto de 0,964, conteniendo cocaína y levamisol, riqueza en cocaína base de 8,2% ±1%, cantidad total de cocaína base de 0,08gr ±0,01gr

b) envoltorio, de peso neto de 0,261, cocaína, riqueza en cocaína base de 89,3% ±2,6%, cantidad total de cocaína base de 0,233gr, ±0,007 gr y

c) envoltorio de peso neto de 0,663, cocaína y levamisol, riqueza en cocaína base de 36,1% ±1,7%, cantidad total de cocaína base de 0,24gr, ±0,01 gr.

Los objetos y sustancias aprehendidos en el registro eran poseídas por el acusado Sr. Benedicto con el fin de llevar a cabo la manipulación previa de las sustancias estupefacientes poseídas, con el objeto de proceder a su posterior distribución ilícita a terceros, a cambio de una contraprestación económica; procediendo el dinero hallado de ventas precedentes de estupefacientes.

El Sr. Benedicto tenía, en el momento en que se produjeron los hechos descritos, antecedentes penales computables, a efectos de reincidencia en el presente procedimiento (en aplicación del art. 375 CP), por haber sido ejecutoriamente condenado, por un delito contra la salud pública (tráfico de drogas) del art. 368 y 369 bis CP, en virtud de sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sumario 4/2009, de fecha 18/5/2011, a la pena de 8 años de prisión.

DÉCIMO.- La Sra. Adela, desde finales de septiembre de 2015 hasta su detención el día 9/2/2016, obtenía parte de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que, tras su manipulación y preparación, vendía al por menor a terceros, mediante la intermediación de la Sra. Berta.

La Sra. Adela y la Sra. Berta contactaban personal o telefónicamente (concretamente, la Sra. Adela utilizaba su teléfono NUM037, que fue objeto de intervención inicial, mediante Auto de autorización, de fecha 16/10/2015, dictado por el Juzgado de Instrucción n° 4 de L'Hospitalet de Llobregat, obrante en folios 205-209, Tomo I, y la Sra. Berta utilizaba los teléfonos referidos en el párrafo anterior.

A la vista del contenido de las conversaciones mantenidas entre la Sra. Adela y la Sra. Berta y del resultado del seguimiento y vigilancia realizado por Agentes de la Guardia Civil, el Juzgado de Instrucción n° 4 de L'Hospitalet de Llobregat dictó Auto autorizando la entrada y registro en el domicilio de la Sra. Adela, sito en Barcelona, CALLE003, n° NUM038 (en fecha 8/2/2016, folios 1193-1195, Tomo III), que se llevó a cabo el día 9/2/16, y que, tal y como consta en Acta expedida por el Letrado de la Administración de Justicia (obrante en folios 1283-1286, Tomo III), tuvo como resultado la incautación de las siguientes sustancias estupefacientes y psicotrópicas:

a) cuatro fragmentos de hachís, de peso total 33,8 gramos, conteniendo cannabinol, cannabidiol y delta 9 tetrahidrocannabinol (THC) con riqueza en delta 9 tetrahidrocannbinol 26% ±1%

b) otro fragmento de hachís, conteniendo cannabinol, cannabidiol y delta 9 tetrahidrocannabinol (THC) de 2,228 gramos con riqueza en delta 9

tetrahidrocannbinol 27% ±1%

c) un envoltorio conteniendo cocaína, cafeína y levamisol, de peso neto 0,535 gramos, con riqueza en cocaína base 30% (±1,7%), siendo la cantidad total de cocaína base de 0,160 gr (±0,009 gr.)

d) dos envoltorios conteniendo cocaína, cafeína y levamisol, de peso neto total 4,589 gramos, con riqueza en cocaína base 49,9% (±1,7%), siendo la cantidad total de cocaína base de 2,29 gr (±0,008 gr.)

e) un envoltorio conteniendo cocaína, cafeína y levamisol, de peso neto 0,866 gramos, con riqueza en cocaína base 51,4% (±2,6%), siendo la cantidad total de cocaína base de 0,45 gr (±0,02 gr.)

f) dos envoltorios conteniendo cocaína, cafeína y levamisol, de peso neto total 1,803 gramos, con riqueza en cocaína base 30% (±1,7%), siendo la cantidad total de cocaína base de 0,54 gr (±0,03 gr.)

g) cogollos de marihuana, de peso 2,728 gramos, que se componen de cannabinol y delta 9 tetrahidrocannabinol (THC), con riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 8,5% (±0,5%)

h) un envoltorio conteniendo cocaína y levamisol, de peso neto 0,426 gramos, con riqueza en cocaína base 69,5% (±2,6%), siendo la cantidad total de cocaína base de 0,32 gr (±0,01 gr.)

i) un envoltorio conteniendo cocaína y levamisol, de peso neto 0,462 gramos, con riqueza en cocaína base 69,5% (±2,6%), siendo la cantidad total de cocaína base de 0,32 gr (±0,01 gr.)

j) un envoltorio conteniendo cocaína y levamisol, de peso neto 0,426 gramos, con riqueza en cocaína base 68% (±2,6%), siendo la cantidad total de cocaína base de 0,29 gr (±0,01 gr.)

k) un envoltorio conteniendo cocaína, cafeína, fenacetina, lidocaína y levamisol, de peso neto 0,139 gramos, con riqueza en, cocaína base 48,5% (±1,7%), siendo la cantidad total de cocaína base de 0,067 gr (±0,002 gr.)

l) dos envoltorios conteniendo cocaína, cafeína, fenacetina, lidocaína y levamisol, de peso neto 0,832 gramos, con riqueza en cocaína base 49,7% (±1,7%), siendo la cantidad total de cocaína base de 0,91 gr (±0,03 gr.)

Dichas sustancias incautadas a la Sra. Adela en su domicilio alcanzaron el valor total de 974,88 euros (según valor en gramos):

Cocaína, 10,652 gramos, 742,85 euros (según valor de la cocaína por gramos)

Hachís, 36,028 gramos, 218,69 euros (según valor del hachís por gramos)

Marihuana, 2,728 gramos, 13,34 euros (según valor de la marihuana por gramos)

Asimismo, también se le intervinieron a la Sra. Adela, en dicho registro, según consta en la referida Acta:

báscula de precisión digital marca Haoning, color plata,

un soporte de tarjeta SIM N° NUM039 con núm. de teléfono móvil NUM040 con una microtarjeta SIM núm. NUM041

otra balanza de precisión marca MYCO modelo MY 100, de color negro un teléfono móvil marca LG con IMEI NUM042

un teléfono móvil marca SAMSUNG con IMEI NUM043 y otro con núm. NUM044

una tarjeta de información publicitaria con la inscripción Apartaments rurals Cal Pastor y Restaurant Ca la Maria

un machete de hoja de 39 cm de largo que está en un armario,

una tarjeta de memoria Kingston de dos GB,

en el bolso de la acusada se interviene el siguiente dinero: 570 euros desglosados en: diez billetes de 50 euros; dos billetes de 2Q euros; dos billetes de diez euros; dos billetes de cinco euros.

Las sustancias estupefacientes aprehendidas eran poseídas por la acusada Sra. Adela con el fin de distribuirlas a terceros a cambio de una contraprestación económica, procediendo el dinero hallado de ventas precedentes del reseñado estupefaciente; y el resto de sustancias y útiles referidos, eran utilizados para la manipulación previa de sustancias estupefacientes, con el objeto de proceder a su posterior distribución para obtener un lucro ilícito".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1°) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Camilo, como responsable penalmente en concepto de autor, por la comisión de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el art. 368.1 CP, reputando responsable criminalmente del mismo, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 40.000 euros, con 40 días de privación de libertad para caso de impago, de conformidad con lo previsto en el art. 53. 2 CP, así como al pago de una doceava parte de las costas procesales.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Camilo, del delito de grupo criminal del art. 570 ter 1.b) CP, en relación con el art. 368.1 CP, declarando de oficio una doceava parte de las costas procesales.

  1. ) Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Da Begoña, del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 CP, declarando de oficio una doceava parte de las costas procesales.

  2. ) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Da Berta, como responsable penalmente en concepto de autora, por la comisión de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el art. 368.1 CP, reputando responsable criminalmente del mismo, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9.000 euros, así como al pago de una doceava parte de las costas procesales.

    Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Da Berta, como responsable penalmente en concepto de autora, por la comisión de del delito de grupo criminal del art. 570 ter 1.b) CP, en relación con el art. 368.1 CP, reputando responsable criminalmente del mismo, a la pena de un año de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de otra doceava parte de las costas procesales.

  3. ) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Cecilio, como responsable penalmente en concepto de autor, por la comisión de un delito contra la

    salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el art. 368.1 CP, reputando responsable criminalmente del mismo, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 7.000 euros, con 10 días de privación de libertad para caso de impago, de conformidad con lo previsto en el art. 53. 2 CP, así como al pago de una doceava parte de las costas procesales.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Cecilio, del delito de grupo criminal del art. 570 ter 1.b) CP, en relación con el art. 368.1 CP, declarando de oficio, una doceava parte de las costas procesales.

  4. ) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Bernabe, como responsable penalmente en concepto de autor, por la comisión de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el art. 368.1 CP, reputando responsable criminalmente del mismo, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 7.000 euros, con 10 días de privación de libertad para caso de impago, de conformidad con lo previsto en el art. 53. 2 CP, así como al pago de una doceava parte de las costas procesales.

    Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Bernabe, como responsable penalmente en concepto de autor, por la comisión de del delito de grupo criminal del art. 570 ter 1.b) CP, en relación con el art. 368.1 CP, reputando responsable criminalmente del mismo, a la pena de un año de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de otra doceava parte de las costas procesales.

  5. ) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Benedicto, como responsable penalmente en concepto de autor, por la comisión de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el art. 368.1 CP, reputando responsable criminalmente del mismo, a la pena de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9.000 euros, así como al pago de una doceava parte de las costas procesales.

    Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Benedicto, como responsable penalmente en concepto de autor, por la comisión de del delito de grupo criminal del art. 570 ter 1.b) CP, en relación con el art. 368.1 CP, reputando responsable criminalmente del mismo, a la pena de un año de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de otra doceava parte de las costas procesales.

  6. ) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Da Adela, como responsable penalmente en concepto de autora, por la comisión de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el art. 368.1 CP, reputando responsable criminalmente del mismo, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.000 euros, con 10 días de privación de libertad para caso de impago, de conformidad con lo previsto en el art. 53. 2 CP, así como al pago de una doceava parte de las costas procesales.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Da Adela, del delito de grupo criminal del art. 570 ter 1.b) CP, en relación con el art. 368.1 CP, declarando de oficio una doceava parte de las costas procesales.

    Se acuerda el decomiso y destino legal de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas aprehendidas, de conformidad con el art. 374 CP, de los objetos incautados (a excepción de los que se indicarán a continuación) y del dinero intervenido.

    Se acuerda el embargo de la cantidad de 250 euros intervenida al Sr. Camilo en el momento de su detención, a los efectos de satisfacer la responsabilidad pecuniaria impuesta (folio 481).

    Se acuerda el embargo de la cantidad de 70 euros intervenida a la Sra. Berta en el momento de su detención, a los efectos de satisfacer la responsabilidad pecuniaria impuesta (folio 982). Se acuerda el embargo del importe de 350 euros intervenidos al Sr. Cecilio en el momento de su detención, a los efectos de satisfacer la responsabilidad pecuniaria impuesta (folio 991 reverso).

    Devuélvase al Sr. Camilo, una polvera metálica que contiene una foto pequeña del Sr. Camilo y de la Sra. Begoña, y al Sr. Benedicto, el contrato de alquiler de su vivienda.

    Sírvale, en su caso, de abono a los acusados el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la presente causa, siempre que no le haya sido abonado en otra.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente a los acusados, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de Casación, en virtud del art. 647 LECrim, según texto en vigor en fecha 22/9/2015, cuando se dictó Auto incoando las Diligencias Previas de las que deriva este procedimiento (antes de la' entrada en vigor de la Ley 41/2015), a preparar en el plazo de 5 días ante esta Audiencia Provincial, y que se tramitará y resolverá por el Tribunal Supremo.

    Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 25 de junio de 2019 dicta auto rectificando la anterior resolución, cuya Parte dispositiva es la siguiente:

"LA SALA ACUERDA estimar la pretensión de rectificación del error material de la Sentencia núm. 415, de esta Sala de fecha 7/6/2019, debiendo quedar el punto 4°) del Fallo de dicha resolución, respecto del acusado D. Cecilio, al eliminar el párrafo segundo, de la siguiente manera:

"4°) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Cecilio, como responsable penalmente en concepto de autor, por la comisión de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el art. 368.1 CP, reputando responsable criminalmente del mismo, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la, condena, y multa de 7.000 euros, con 10 días de privación de libertad para caso de impago, de conformidad con lo previsto en el art. 53. 2 CP, así como al pago de una doceava parte de las costas procesales."

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella caber interponer recurso de Casación, en virtud del art. 647 LECrim, a preparar en el plazo de 5 días ante esta Audiencia Provincial, y que se tramitará y resolverá por el Tribunal Supremo.

Así lo acordó la Sala y firman los Sres. Magistrados expresados ut supra".

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los acusados DON Benedicto, DON Bernabe, DOÑA Berta, DOÑA Adela, DON Camilo y DON Cecilio, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Bernabe, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la L.O. 6/85 del Poder Judicial, en relación con:

  1. El artículo Motivo primero.- 24.1 de la Constitución por la indefensión causada a mi defendido, al verse vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

  2. El art. 24.2 de la CE al haberse producido en todo momento una clara vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al haberse producido una inversión de la carga de la prueba.

    Motivo segundo.- Infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por:

  3. Una indebida aplicación de los arts. 368.1 del Código Penal.

  4. Una indebida aplicación del artículo 570 ter 1.b) del Código Penal en relación con el artículo 368.1 del mismo texto legal.

    Motivo tercero.- Infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse producido un error en la valoración de la prueba, basado en documentos obrantes en las actuaciones, que demuestra la equivocación del Juzgador son resultar contradicha por otros elementos probatorios.

    El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada DOÑA Berta, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

    Motivo único.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 570 ter 1 b) del C. penal.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Cecilio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

motivo.- Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se entiende vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española por entender que no se ha practicado en el acto del Juicio Oral prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado Sr. Cecilio, y en concreto para declarar como probados los hechos por los que se le condena.

Segundo motivo.- Tal y como se hace constar en el Fundamento Jurídico de Admisibilidad esta representación renuncia expresamente al segundo motivo de casación referido en el escrito de anuncio de recurso de casación.

Tercero motivo.-Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta representación basa este motivo de casación en la infracción del derecho a la proporcionalidad de las penas, en este caso, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión impuesta al Sr. Cecilio.

Cuarto motivo.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta representación basa este motivo de casación en la infracción legal e indebida aplicación por parte de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de los preceptos relativos al delito contra la salud pública ( artículo 368 párrafo 1º del Código Penal), vulnerándose a su vez el principio de presunción de inocencia.

Quinto motivo.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta representación basa este motivo de casación en la infracción legal y falta de aplicación en la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de los preceptos relativos a la complicidad del Sr. Cecilio en el delito contra la salud pública ( artículo 29 del Código Penal en relación con el artículo 63 del mismo texto legal) para que el caso de no prosperar la petición de absolución de mi defendido.

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada DOÑA Adela, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional se interpone recurso de casación al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECrim, por infracción de precepto constitucional, al considerarse infringido el art 18.3 de la Constitución Española, por el que se garantiza el derecho al secreto a las comunicaciones telefónicas.

Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, ser interpone recurso de casación al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, por infracción de precepto constitucional, al considerarse infringido el art 24.2 de la CE que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

Motivo tercero.- Por infracción de Ley se interpone recurso de casación por infracción de ley al amparo de Art. 849.2 de la LECrim al existir error en la valoración de las siguiente prueba.

Motivo cuarto.- Por infracción de Ley se interpone recurso de casación por infracción de ley al amparo de Art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del Art. 66.1 del CP en relación directa con el art. 72 del CP e indirectamente con los art. 120.3 y 24.1 de la CE.

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Camilo, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo primero y único.- Vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Benedicto, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim. por infracción de precepto legal al no haberse aplicado debidamente el art 368.1 del CP y art. 570 Ter 1b.

Motivo segundo.- Se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24.2 en relación con el art. 53.1 del propio Texto Constitucional.

QUINTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su resolución sin celebración de vista y solicitó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 29 de octubre de 2020; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 27 de mayo de 2021 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 15 de junio de 2021; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia nº 415 de fecha 7 de junio de 2019, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona (Procedimiento Abreviado 13/2018), dimanante de las Diligencias Previas 4871/2015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de LŽHospitalet de Llobregat, condenó a Camilo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el párrafo primero del art. 368 del Código Penal, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 40.000 euros, con 40 días de privación de libertad para caso de impago, así como al pago de una doceava parte de las costas procesales. Se le absuelve del delito de integración en grupo criminal. Berta, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368, párrafo primero, del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de cinco años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9.000 euros y una doceava parte de las costas, más un delito de integración en grupo criminal, tipificado en el artículo 570 ter. 1 b) del Código Penal, en relación con el artículo 368 del mismo texto legal, a la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una doceava parte de las costas. Cecilio, como autor criminalmente responsable de un delito de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el párrafo primero del art. 368 del Código Penal, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 7.000 euros, con 10 días de privación de libertad para caso de impago, así como al pago de una doceava parte de las costas procesales. No fue acusado por delito de integración en grupo criminal. Bernabe, como autor penalmente responsable de un delito de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el párrafo primero del art. 368 del Código Penal, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 7.000 euros, con 10 días de privación de libertad para caso de impago, así como al pago de una doceava parte de las costas procesales, junto a un delito de integración en grupo criminal, tipificado en el artículo 570 ter. 1 b) del Código Penal, en relación con el artículo 368 del mismo texto legal, a la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una doceava parte de las costas. Benedicto, como autor criminalmente responsable de un delito de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el párrafo primero del art. 368 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de seis años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9.000 euros, con 10 días de privación de libertad para caso de impago, así como al pago de una doceava parte de las costas procesales. Más un delito de integración en grupo criminal, tipificado en el artículo 570 ter. 1 b) del Código Penal, en relación con el artículo 368 del mismo texto legal, a la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una doceava parte de las costas. Adela como autora de un delito de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el párrafo primero del art. 368 del Código Penal, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.000 euros, con 10 días de privación de libertad para caso de impago, así como al pago de una doceava parte de las costas procesales. Se le absuelve del delito de integración en grupo criminal.

Interponen este recurso de casación, los aludidos condenados en la instancia, recursos que seguidamente procedemos a analizar y resolver.

Recurso de Bernabe.

SEGUNDO .- En su primer motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

En realidad, el recurrente de lo que se queja no es de una falta de respuesta a sus pretensiones jurídicas, o de un déficit de motivación de la resolución judicial recurrida, sino de la inexistencia de prueba de cargo para llegar a las tesis que concluye el Tribunal sentenciador conforme a las cuales este recurrente intermediaba en la venta de drogas a terceros, de forma estable, razón por la cual daremos respuesta a la segunda parte de su censura casacional, en tanto que reprocha precisamente eso, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado constitucionalmente en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

En los hechos probados de la sentencia recurrida se narra que este recurrente junto al Sr. Camilo contactó telefónicamente para hacer un transporte de droga desde la ciudad de Madrid, donde residía el segundo.

Además, que el Sr. Bernabe desde finales de septiembre de 2015 hasta su detención el día 20/1/2016, usando el número de teléfono NUM001, cuya intervención telefónica se hizo mediante Auto dictado por el Juzgado de Instrucción n° 4 de L'Hospitalet de Llobregat, en fecha 16/10/2015, obrante en folios 205-227, Tomo I, realizó, de manera regular y continuada, labores de intermediación remuneradas, dirigidas a facilitar la adquisición de sustancias estupefacientes por parte de otras personas, para su posterior venta al por menor; también, realizó labores de intermediación en operaciones de tráfico de drogas, conjuntamente con la Sra. Berta quien actuaba, asimismo, como intermediaria.

Igualmente, y de las conversaciones telefónicas mantenidas entre la Sra. Berta, el Sr. Bernabe y los también acusados Benedicto y Cecilio, supo que tenían previsto hacer una operación consistente en venta de sustancias estupefacientes a un comprador que venía de Francia, el Sr. Baltasar, alias " Picon", motivo por el que se preparó un operativo de vigilancia y seguimiento, en donde intervino el ahora recurrente, incautándose un paquete de droga (cocaína, de 53 gramos de peso).

Finalmente, en fecha 3/2/2016, se realizó entrada y registro en el domicilio del Sr. Bernabe, sito en L'Hospitalet de Llobregat, CALLE001, n° NUM012, autorizado mediante Auto del Juzgado de Instrucción número 4 de L'Hospitalet de Llobregat, de fecha 1/2/2016 (folios 1077-1079, Tomo III), y que según Acta obrante en folios 1105-1108, Tomo III, tuvo como resultado la intervención de varios teléfonos, notas manuscritas, dinero en efectivo, conforme se relata en los hechos probados de la sentencia recurrida.

Los jueces motivan las pruebas que han tomado en consideración para enervar la presunción de inocencia del ahora recurrente.

En concreto, citan los siguientes elementos probatorios:

Las conversaciones mantenidas por el Sr Bernabe con la Sra. Berta y el Sr. Benedicto evidencian la intermediación de éste para llevar a cabo operaciones de compra y venta de sustancias estupefacientes a cambio de una remuneración económica.

De las numerosas y regulares conversaciones mantenidas entre el Sr. Bernabe y la Sra. Berta, son significativas las que se analizan en el Fundamento de Derecho Segundo, 3.b) de la sentencia recurrida.

Las conversaciones mantenidas por el Sr. Bernabe con la Sra. Berta, los días 18 a 20/1/2016, evidencian que el Sr. Bernabe participó como intermediario en la operación de venta de sustancias estupefacientes que tuvo lugar el día 20/1/2016, y en la que también participaron el Sr. Cecilio y el Sr. Benedicto, así como el Sr. Baltasar (comprador):

Intervención telefónica 18/1/16: hora 19:05:52: llamada del Sr. Bernabe y la Sra. Berta:

Sr. Bernabe: Que Berta le hable a él y él se entiende con el dueño del piso. Sra. Berta: dice que sí, que ella se entiende mejor con él que con ese viejo. Sr. Bernabe: dice que ella vaya y cuadre con la gente y le diga; vamos hacer esto y entonces él habla esto es lo que vamos a hacer.

Sr. Bernabe: dice que y en cuanto a lo otro que se lo tiene cuadrado para la otra semana

19/1/2016: hora 19:31:52: llamada entre la Sra. Berta y el Sr. Bernabe:

Sr. Bernabe: es que ahora viene el administrador del restaurante y simplemente quería saber si ya tenía la plata de la reserva de la cena, Sra. Berta: sí bueno sí ella acaba de ver al chico, personalmente al señor, que llegó en el tren y se quedó en Perpignan.

Sr. Bernabe: dice que por lo menos si hay posibilidad que tenga la plata de la reserva

Intervención telefónica del día 20/1/16: hora: 01:00:58: llamada entre el Sr. Bernabe y la Sra. Berta:

Sra. Berta: dice que acaba de llegar a la casa y el señor está con ella y le dice que mañana quiere bajar directamente a hablar con él. Hablan de que la Sra. Berta cuando termine de trabajar al mediodía, bajarán los dos a Barcelona para hablar personalmente.

Sra. Berta: dice que no hace falta que traiga al otro por ti.

Sra. Berta: dice que el señor está en casa de ella; dice que vamos a bajar y si se da algo, se da directamente, y si no se da pues no se da.

Sr. Bernabe: acepta, dice que a él le han dado la potestad.

Sra. Berta: dice que ayer fue a buscar al señor y

Sr. Bernabe: dice de trabajar mañana tranquilo y que mañana bajen para abajo y lo hablan todo.

Intervención telefónica del día 20/1/16: hora: 16:34:03:

llamada del Sr. Bernabe a la Sra. Berta: Sr. Bernabe: dice que disculpe que le llame.

Sra. Berta: dice que lo que le dijo, que por la noche por favor.

Sr. Bernabe: dice que lo que ellos tienen un problema acá y que ellos necesitan es confirmar si ella va a traer lo que habían hablado.

Sra. Berta: dice que ya le ha dicho que ese señor al ir para allá no quiere nada, que él ya tanta cosa, que sí que no pues que no que quiere otra cosa y que van a hablarla, si se ponen de acuerdo bien, sino no, pero que eso ya le dijo que no, que eso le dijo él a ella que no.

Intervención telefónica del día 20/1/16: hora 19:18:50: la Sra. Berta llama al Sr. Bernabe:

Sra. Berta: dice que habló con el señor y lo convenció para que nos deje lo de la reserva y eso.

Sr. Bernabe: dice que vale visto, acá nos vemos y cuando usted llegue no pasa na y le da las gracias.

Sra. Berta: dice que le ha costado pero que le debe una,

Sr. Bernabe: se ríe y dice que acá hablan, que cuando llegue lo llame

El seguimiento efectuado por Agentes de la Guardia Civil al Sr., Bernabe, el día 20/1/2016, en la operación de venta de droga descrita en el Hecho Probado Cuarto, y del que se deriva su intervención principal en esa operación, habida cuenta, que ese día, la Sra. Berta junto al Sr. Baltasar (comprador), conduciendo el vehículo Nissan Qashqai, recogieron, sobre las 21h10m, al Sr. Bernabe y los tres juntos se dirigieron a las inmediaciones del domicilio del Sr. Bernabe, sito en CALLE001, NUM012 de L'Hospitalet, donde se reunieron con el Sr. Benedicto, quien a su vez, llegó a esa dirección en su Volkswagen Polo, hacia las 21h55m.

En fecha 3/2/2016, se realizó entrada y registro en el domicilio del Sr. Bernabe, sito en L'Hospitalet de Llobregat, CALLE001, n° NUM012, autorizado mediante Auto del Juzgado de Instrucción número 4 de L'Hospitalet de Llobregat, de fecha 1/2/2016 (folios 1077-1079), y que según Acta obrante en folios 1105-1108, tuvo como resultado la intervención de 760 euros y varios teléfonos móviles.

Enseña la STC 33/2015, de 2 de marzo, que es doctrina clásica (reiterada desde las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2), que la presunción de inocencia, además de constituir criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia. La condena sólo gozará de legitimidad constitucional si ha mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse de cargo y suficiente.

Estos elementos son suficientes para tener por enervada la presunción de inocencia del recurrente, puesto que revelan una actividad de tráfico de drogas, con palabras encriptadas pero expresivas de tan ilícito proceder.

Si unimos dichas expresiones junto a lo hallado en el registro domiciliario, no podemos mantener que haya sido condenado el recurrente sin pruebas de cargo, que es el único control que nos permite un motivo como el que ha sido objeto de casación.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO .- En el motivo segundo, y por el cauce autorizado por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, este recurrente denuncia la indebida aplicación de los arts. 368 y 570 ter 1.b) del Código Penal.

La exposición del motivo no refiere errores de subsunción en lo que tocante al delito contra la salud pública, sino que el recurrente vuelve a reiterar sus discrepancias con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, insistiendo en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal "a quo" en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre). El intento de reprochar el material probatorio en un motivo por pura infracción de ley, está llamado al fracaso, que en esta fase judicial, se traduce en desestimación del motivo.

Debemos, sin embargo, analizar los hechos probados a la luz del reprochado art. 570 ter 1.b) del Código Penal, en lo que respecta a la condena como integrante de un grupo criminal.

Esta Sala Casacional ha analizado de forma reiterada los requisitos necesarios para la existencia típica de un grupo criminal.

Así, en la STS 291/2021, de 7 de abril, con cita de las SSTS 577/2014, de 12-7; 454/2015, de 10-7; 714/2016, de 26-9; 720/2017, de 6-11; 86/2018, de 19-2; 714/2018, de 16-1-2019; 655/2020, de 3-12, hemos dicho que entre las novedades, introducidas por la reforma operada en el Código Penal por la LO 5/2010, de 22 de junio, se encuentra la creación de un nuevo Capítulo VI en el T. XXII del L. II, que comprende los arts. 570 bis, 570 ter y 570 quáter, bajo la rúbrica "De las organizaciones y grupos criminales", y que obedece a la necesidad de articular un instrumento normativo con el propósito de combatir adecuadamente "todas las formas de criminalidad organizada", y responde asimismo a los compromisos derivados de instrumentos internacionales de aproximación de las legislaciones nacionales y de cooperación policial y judicial asumidos por los Estados miembros de la UE. en la lucha contra la llamada delincuencia organizada transfronteriza, tanto en materia de prevención como de represión penal. Así, deben citarse la Resolución de 20 de noviembre de 1997 del Parlamento Europeo sobre el "Plan de Acción para la Lucha contra la Delincuencia Organizada", que se concreta en la Acción Común 98/733/JAI, de 21 de diciembre de 1998 del Consejo de la Unión Europea, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea, y la decisión del Consejo de la Unión Europea 2004/579/CE, de 29 de abril que aprueba , en nombre de la Comunidad, la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional de 15 de noviembre de 2000, que fue firmada por España el día 13 de diciembre de 2000 y cuya ratificación se produjo mediante Instrumento de 1 de septiembre de 2003. E igualmente la decisión marco 2008/841/JAI, de 24 de octubre, del Consejo de la Unión Europea sobre la Lucha contra la Delincuencia Transfronteriza, facilitando el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales.

Por ello en la Exposición de Motivos de la referida LO 5/2010 de 5 de junio, como recuerda la STS 271/2014, de 25 de marzo, se expone, para justificar las innovaciones relativas a los nuevos tipos penales de organización que "Hay que recordar también que la jurisprudencia relativa al delito de asociación ilícita, así como la que ha analizado las ocasionales menciones que el Código Penal vigente hace a las organizaciones criminales (por ejemplo, en materia de tráfico de drogas), requiere la comprobación de una estructura con vocación de permanencia, quedando fuera por tanto otros fenómenos análogos muy extendidos en la sociedad actual, a veces extremadamente peligrosos o violentos, que no reúnen esos requisitos estructurales. La necesidad de responder a esta realidad conduce a la definición, en paralelo con las organizaciones, de los que esta Ley denomina grupos criminales, definidos en el nuevo artículo 570 ter precisamente por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las citadas organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes".

"La estructura de las nuevas infracciones -añade la exposición de motivos de la LO 5/2010- responde a un esquema similar en ambos casos, organizaciones y grupos, si bien por un lado las penas son más graves en el caso de las primeras, cuya estructura más compleja responde al deliberado propósito de constituir una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad y orden jurídico, y por otra parte su distinta naturaleza exige algunas diferencias en la descripción de las acciones típicas".

El art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas".

La STS 309/2013 nos dice que la codelincuencia se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal.

Esto es lo que ocurre en el supuesto analizado, donde no se identifican en los hechos probados las tres personas que mínimamente exige el precepto.

Partimos, pues, de los hechos probados de la sentencia recurrida.

En ellos se expone lo siguiente:

"... el Sr. Bernabe desde finales de septiembre de 2015 hasta su detención el día 20/1/2016, usando el número de teléfono NUM001, (...) realizó, de manera regular y continuada, labores de intermediación remuneradas, dirigidas a facilitar la adquisición de sustancias estupefacientes por parte de otras personas, para su posterior venta al por menor; también, realizó labores de intermediación en operaciones de tráfico de drogas, conjuntamente con la Sra. Berta quien actuaba, asimismo, como intermediaria".

En tal descripción típica, por consiguiente, se destaca la contribución delictiva entre dos personas, el ahora recurrente, y la Sra. Berta, lo que de por sí ya impide la punición como grupo criminal, al no citarse más de dos personas, que por lo demás, ni se diferencian sus papeles ni se asignan cometidos, únicamente se expone que sus labores son de intermediación en operaciones de tráfico de drogas, lo que ciertamente debería haber sido más explícitamente descrito, aunque resulte de la lectura total de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

Esto mismo se declara en la STS 311/2021, de 13 de abril, destacando que es insuficiente para esa tipicidad autónoma (grupo criminal) la relación que se establece entre un proveedor de droga y distribuidores que actúan por cuenta propia sin que quede perfilado un consorcio o una empresa común.

En consecuencia, el motivo será estimado, y procederá la absolución de este recurrente por el delito de grupo criminal en la segunda Sentencia que ha de dictarse al efecto.

CUARTO .- En el motivo tercero, y por el cauce autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente alega error en la valoración de la prueba, basada en documentos obrantes en las actuaciones, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El documento esgrimido es la diligencia de entrada y registro de su domicilio que obra en los folios 1164 y 1167 del procedimiento, en la cual no resulta incautación de droga alguna, argumenta el recurrente.

El documento no puede ser considerado como literosuficiente, pues supone un elemento más, junto con las intervenciones telefónicas, y las vigilancias policiales, para tener por probada la participación de este acusado en el entramado criminal.

Ya dijimos antes que de las intervenciones telefónicas entre él y Camilo, resulta el viaje que este último está programando desde Madrid, y que en S. Andrés de Llavaneras (Barcelona) se incauta una cantidad importante de droga. Y las intervenciones telefónicas con la Sra. Berta son muy explícitas igualmente del tráfico de drogas que practican entre ambos.

Incluso los documentos incautados, como los terminales telefónicos o las notas manuscritas, son sugerentes de tales operaciones, por lo que la Sala sentenciadora de instancia las analiza como indicios delictivos.

De modo que el documento que cita el recurrente, no puede ser considerado como documento literosuficiente, razón por la cual el motivo no puede prosperar.

Recurso de Adela.

QUINTO .- En el primer motivo, y por el cauce autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, proclamado constitucionalmente en el art. 18.3 de la Constitución española, y que la recurrente considera infringido en el Auto dictado con fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Hospitalet de Llobregat.

Considera la parte recurrente que no se cumplen los requisitos legales, por inexistencia de indicios objetivos que justifiquen la intervención de sus comunicaciones, añadiendo que tampoco concurre el ser una medida proporcional y necesaria.

Dicha defensa propuso esta misma cuestión como previa al juicio oral, lo que dio lugar a la desestimación de este reproche en la sentencia recurrida mediante lo razonado en el primero de sus fundamentos jurídicos.

Se lee en la sentencia recurrida, y es evidente que el juicio de proporcionalidad ha de llevarse a cabo en función de lo tomado en consideración por la resolución judicial que ahora analizamos en este recurso de casación, que el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción n° 4 de L'Hospitalet de Llobregat, en fecha 16/10/2015 (folios 205-209, Tomo I), y que es el impugnado, acuerda, entre otros apartados dispositivos, la intervención de la línea telefónica NUM037, utilizada por la Sra. Adela, que resulta de la intervención llevada a cabo en estas propias diligencias, cuya legitimidad no ha sido cuestionada, y que se refieren al cumplimiento de una Comisión Rogatoria Internacional 157/2015, remitida por la Fiscalía de la República y Cantón de Ginebra (Suiza), en la que se pone de manifiesto que la Sra. Berta, una vez liberada tras cumplir pena de prisión en Suiza podría seguir dedicándose al tráfico de estupefacientes.

En dicha Comisión Rogatoria se solicita, entre otras, cosas, la averiguación de la titularidad de las líneas telefónicas NUM007 y NUM008 utilizadas por la Sra. Berta, su consiguiente intervención, así como la intervención de cualquier otra línea telefónica que pueda hacer avanzar la investigación, así como la identificación de los números IMEI de las mismas y la localización e identificación de un ciudadano de origen africano compañero de la Sra. Berta, conocido como "Rasta", todo ello debido a una aprehensión de cocaína ocurrida en aquel país, y que portaba en su organismo el ciudadano español Cipriano, quien declaró que había ingerido la droga en Hospitalet de Llobregat, por cuenta de las dos personas indicadas.

Inicialmente, en fecha 30/7/2015, se dicta Auto autorizando la intervención de los teléfonos NUM007 y NUM008 de la Sra. Berta, prorrogada mediante Auto de 22/9/2015 (folios 159-162, Tomo I).

Previamente, se han tramitado otras Diligencias Previas 4871/2015, por el Juzgado de Instrucción número 5 de Hospitalet de Llobregat, pero de donde no resultan elementos que supongan antecedentes de esta intervención telefónica.

Los indicios que se tomaron para dictar el Auto aquí reprochado, de fecha 16 de octubre de 2015, son los siguientes:

1) Elementos resultantes de las anteriores escuchas telefónicas, en donde aparecen indicios suficientes por los que la ahora recurrente y la Sra. Berta pudieran estar vinculadas en la compra y venta de sustancias estupefacientes en el barrio de la Barceloneta, en la ciudad de Barcelona. Concretamente, se hace referencia a los siguientes elementos indiciarios:

a) las múltiples conversaciones telefónicas mantenidas por la Sra. Adela y la Sra. Berta en las que una y otra se expresan en lenguaje críptico, sin que se advierta una finalidad lícita y mínimamente verosímil que pueda justificar tales contactos; algunas de estas conversaciones serán analizadas más abajo en este mismo reproche casacional.

b) la transcripción de algunas de esas conversaciones, por ejemplo: " Berta le pregunta cómo va la contabilidad, si pasa hoy o mañana. Adela dice si quieres pasarte hoy, pásate, pero todo no está. Berta dice yo estoy con el chico que le he dado 200 y le pregunta si le ha ido bien el fin de semana. Adela dice que sí porque ha estado abierto estos días y eso y también cayó el día 10 pero la semana que viene no creo que sea así de rápido. Berta dice bueno no pasa nada; mañana lo hablamos bien; si no hacemos 20 euros".

c) los encuentros semanales existentes entre la Sra. Adela y la Sra. Berta detectados por la fuerza policial.

No se olvide que la investigación ya se encuentra abierta, y que los iniciales indicios frente a la Sra. Berta son muy intensos, derivados de la citada Comisión Rogatoria, y que se trata de ampliar la investigación a tres líneas telefónicas más: la de esta recurrente, y dos más utilizadas por usuarios cuya identidad se desconoce.

En consecuencia, tales indicios, que en este estadio procesal, no son pruebas, sino elementos para continuar avanzando en la investigación, son suficientes para entender que la Sra. Adela pudiera estar contribuyendo o participando en la actividad delictiva de la Sra. Berta, motivo que justificaría la intervención de sus comunicaciones telefónicas para avanzar en el esclarecimiento de tal comportamiento.

Tiene, pues, razón la sentencia recurrida en tanto justifica que la medida se reputa necesaria y proporcionada para los fines pretendidos, y no sólo por la notoria gravedad de las infracciones penales que se persiguen, sino también porque no se aprecian en ese estado de la causa, otras medidas igualmente eficaces y menos gravosas para los derechos fundamentales de los afectados que pudieran conducir al esclarecimiento de los hechos.

Además, el instructor tiene en cuenta que la fuerza investigadora venía desplegando una notable actuación de seguimiento y vigilancia de los encuentros entre la Sra. Berta y sus posibles colaboradores, y que tales seguimientos, por sí mismos, no habían resultado suficientes para la exacta determinación de la naturaleza y alcance de su actividad delictiva, por lo que habían de ser completados con otras medidas como la intervención del teléfono de la Sra. Adela.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO .- En el motivo segundo, esta recurrente denuncia la vulneración de su presunción de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, por el cauce autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Como razonamiento central, esta recurrente censura la actividad probatoria practicada en el juicio oral, de donde no se deduce, alega, que vendiera ni un grado de cocaína ni de ninguna otra sustancia ilícita, y manifiesta que no hay ningún testigo de ello, ni se ha localizado o identificado a ningún presunto comprador. Refiere que lo único que ha quedado acreditado es que en su casa había 5,02 gramos de cocaína que eran para el consumo de su hijo.

Veamos los elementos probatorios que ha tomado en consideración el Tribunal sentenciador:

El contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas por la Sra. Adela y la Sra. Berta (a las que se pudo tener acceso mediante Auto, de fecha 30/7/2015, dictado por el Juzgado de Instrucción n° 4 dé L'Hospitalet de Llobregat, obrante en folios 99-103, Tomo I, autorizando la intervención de los números de teléfono NUM007 y NUM008 utilizados por la Sra. Berta, y posteriormente, mediante Auto, de 16/10/2015, dictado por el mismo Juzgado de Instrucción, autorizando la intervención del teléfono NUM037, utilizado por la Sra. Adela, folios 205.209, tomo I), revelan que la Sra. Berta actuaba regularmente intermediando para facilitar la adquisición de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte de la Sra. Adela, y que ésta, a su vez, se dedicaba a la venta al por menor de dichas sustancias.

De las numerosas y regulares conversaciones mantenidas, son significativas las mantenidas con la acusada Sra. Berta.

Intervención telefónica del día 19/9/2015, hora 00:44:57: Adela dice: "que si no tiene para comprar cómo va a vender, si no tiene género cómo va a vender".

Intervención telefónica del día 27/9/15, 18h, Berta dice: "me ha llamado el chico y le he dicho un momento que llamo a la señora: ¿cómo lo ves esta noche lo vas a tener arreglado eso?"

Adela dice: "para esta noche no"

Berta dice: "¿ni la mitad?"

Adela dice: "sí más o menos"

Berta dice: "bueno le damos la mitad y luego en un par de días a ver si le damos todo"

Adela dice: "vale"

Berta dice: "bueno pues ya paso ahí ¿más o menos cuanto le debes 250?" Adela dice: "si más o menos no lo sé"

Berta dice: "es que me ha llamado que quiere saberlo"

Adela dice: "yo creo que de aquí a la noche sí porque ha estado mi amiga pero hasta mañana no me lo da"

Berta dice: "es que me ha llamado el chico ahora"

Adela dice: "si quieres déjalo para mañana y con lo de mi amiga ya está" Berta dice: "yo te llamo luego y me dices lo que tienes para dárselo a él, por lo menos para quedar bien"

Adela dice: "vale"

Berta dice: "pero la chica te paga al medio día"

Adela dice: "sí"

Berta dice: "pues te llamo por la noche y me dices"

Adela dice "vale"

Intervención telefónica del día 6/10/2015, hora 21:28:15: Berta le pregunta a Adela cómo va la contabilidad si se pasa hoy o mañana.

Adela dice: "si quieres pasarte hoy, pásate, pero todo no está"

Berta dice: "yo estoy con el chico que le he dado 200"

Intervención telefónica del día 12/10/2015: hora 22:43:25: Berta le pregunta si le ha ido bien el finde.

Adela dice: "sí porque ha estado abierto estos días y eso y también cayó el día 10, pero la semana que viene no creo que sea así de rápido".

Berta dice: "bueno no pasa nada mañana lo hablamos bien, sino hacemos 20 euros".

Adela dice: "no está bien eso pero que tranquilo que toda la semana que luego a los tres o cuatro días no te pida nada".

Berta dice: "la verdad que hoy no me ha llamado lo voy a llamar ahora y le voy a decir que mañana lo veo porque yo le dije el lunes y como el otro día le correspondimos bien ¿me entiendes? Porque yo el jueves antes de llegar a mi casa ya le había ingresado el dinero, el tío tampoco tiene nada que hablar ¿me entiendes? Porque le dije el viernes te ingreso eso y el mismo jueves ya le ingresé y el chaval ve que de momento todo bien, yo no le he llamado ahora cuanto te corte el teléfono lo voy a llamar y le digo que mañana lo veo y que se prepare algo de eso y ya está, sin problema, buen pues nada mañana vengo ¿tú a partir de las cuatro lo tendrás?".

Adela dice: "si tu vienes y ya está".

Berta dice: "yo cuando venga voy directa a tu casa yo pasa de marrones con este tío y ojalá lo vea".

Adela dice: "vale".

Berta: "bueno mañana me paso, chao".

Intervención telefónica del día 21/11/2015, hora 20:20:29: llamada de Berta a Adela, le dice que lo ha llamado y está un poco cabreado que le ha dicho que se espere que luego se pasa o mañana y le pregunta si le ha ido muy mal.

Adela le dice que le ha ido mal porque lleva varios días mal y no puede abrir la puerta.

Berta le pregunta si no tiene nada.

Adela le dice que sí, que mañana tiene, pero hoy no, que no está en casa Berta le pregunta que mañana cuánto tendrá para decirle.

Adela le dice que no lo sabe, que doscientos seguro, pero que no sabe si habrá más; Berta le dice que bueno.

Adela le dice que si la cosa va mal, ella está peor.

Berta le dice que claro, que el miércoles no fue, que ella pasó el martes y le dio ciento cincuenta, que el miércoles no fue y el sábado tampoco y que ella le dijo que algo tiene.

La posesión por parte de la Sra. Adela de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se indican en el Acta de entrada y registro realizado el día 9/2/2016 (folios 1283-1286, Tomo III), autorizada mediante Auto de 8/2/16 (folios 1193- 1195), en el domicilio de la Sra. Adela, sito en Barcelona, CALLE003, n° NUM038, en el que se le intervienen sustancias estupefacientes, según Dictamen toxicológico B16-01021 (folios 1508-1521), por valor, en gramos, de 974,88 euros; concretamente: 10,652 gramos de cocaína neta, 36,028 gramos de hachís y 2,728 gramos de marihuana.

Según consta en la referida Acta de entrada y registro realizado el día 9/2/2016, la Sra. Adela pósela también numerosos objetos idóneos para preparar y manipular las sustancias estupefacientes y psicotrópicas con anterioridad a su distribución a terceros, tales como, básculas de precisión, varios teléfonos móviles y tarjetas SIM.

Razona la Audiencia, que la tenencia de tres móviles, con varias tarjetas SIM junto con la cantidad dineraria intervenida (570 euros), son totalmente incompatibles con la precariedad económica que manifiesta la defensa en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, llegando a señalar que recibe ayudas de varias entidades sociales para poder sufragar sus medicamentos, e incluso alimentos.

Y además que no resulta creíble ni plausible que las entregas de dinero de la Sra. Adela a la Sra. Berta, que han quedado acreditadas mediante el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas entre ellas, tengan su origen en sucesivos y desinteresados préstamos concedidos por la Sra. Berta a su amiga la Sra. Adela. Tampoco se desprende que la Sra. Adela se dedicara a la venta ambulante de ropa y otros enseres de lícito comercio, ni que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas intervenidas en su domicilio, eran de titularidad de uno de sus hijos, toxicómano. Todos esos extremos exculpatorios se encuentran ausentes totalmente de prueba.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO .- En el motivo tercero, formalizado por "error facti", al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se pone de manifiesto el error en la valoración del dictamen B16-01021 de análisis de las sustancias incautas con motivo de la entrada y registro en el domicilio de la recurrente (folios 1535 a 1740).

Alega la recurrente que la cantidad de cocaína base incauta en su domicilio era de 5,027 gramos y no 10,652 gramos. Por tanto, la cantidad intervenida es inferior a los 7,54 gramos que se establecen para el autoconsumo de su hijo. Llegando a la conclusión de que la única cantidad intervenida que podía ser objeto de ilícito penal serán los 36 gr. de haschís.

Como señala con acierto el Ministerio Fiscal, la condena de la recurrente se sustenta en diversos elementos de convicción, uno de ellos, pero no el único, son las sustancias intervenidas con motivo de la entrada y registro de su domicilio (10,652 gr. de cocaína neta, con una pureza en cocaína base de 5,027 gr., 30,028 gr. de haschis y 2,728 gr. de marihuana).

En suma, el Tribunal sentenciador ha valorado, no solamente tales cantidades de sustancias estupefacientes, sino los útiles y dinero intervenidos, el contenido de las conversaciones telefónicas, las entregas de dinero y relaciones con otros coacusados.

De todo ello deriva la falta de fundamento del motivo formulado, pues no se acredita que el Tribunal de instancia incurriese en un error en la valoración de la prueba suficiente para dejar sin base la condena dictada en la instancia.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

OCTAVO .- En el motivo cuarto, y por pura infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del art. 66.1.6º en relación con el art. 72, ambos del Código Penal, 120.3 y 24.1 CE, al no constar ni motivada, ni justificada, la imposición de la pena de 4 años y 6 meses de prisión.

La recurrente aduce en defensa de la viabilidad del motivo, insistiendo en lo argumentado anteriormente, que la cantidad de droga que se le ha intervenido es ínfima en relación con las incautadas al resto de los acusados. Pero es lo cierto que la condena de la recurrente no se sustenta en la cantidad de droga intervenida en su domicilio, sino en su coparticipación con el resto de los acusados en la distribución de drogas entre terceros. Por ello, la individualización realizada por el tribunal de instancia no arbitraria o desproporcionada, dado el número de intervenciones delictivas, siendo la pena legalmente imponible.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Recurso de Camilo

NOVENO .- En un único motivo de contenido casacional, este recurrente, por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sin argumentación alguna, denuncia la nulidad del Auto dictado con fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Hospitalet de Llobregat.

El recurrente omite cualquier referencia a la razón de su discrepancia y de los motivos por las que considera el Auto nulo, pero como quiere que esta cuestión ya ha sido analizada en el motivo primero del recurso de Adela, es por lo que nos remitimos a dicha fundamentación para su desestimación.

Recurso de Berta.

DÉCIMO .- En un único motivo de contenido casacional, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta recurrente denuncia la aplicación indebida del art. 570 ter 1.b) del Código Penal.

En los hechos probados de la sentencia recurrida, consta lo siguiente:

" Berta (...), desde finales de septiembre de 2015 hasta su detención el día 20/1/2016, utilizando sus números de teléfono, NUM007 y NUM008 (...), realizó, de manera regular y continuada, labores de intermediación remuneradas, dirigidas a facilitar la adquisición de sustancias estupefacientes por parte de otras personas, entre ellas Dª Adela (...), para su posterior venta al por menor".

Reiteramos la doctrina expuesta en nuestro Fundamento Jurídico Tercero para la estimación del motivo, declarar la inexistencia de grupo criminal, y absolver a la recurrente en la segunda Sentencia que hemos de dictar al efecto.

En este caso además concurre la circunstancia que Adela ha sido expresamente absuelta de la pertenencia al grupo criminal.

Recurso de Cecilio.

UNDÉCIMO .- En su primer motivo, y al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración de su presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

Este recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública, y no por grupo criminal, conforme se hace constar en el Auto de aclaración del fallo dictado en la instancia.

El Tribunal sentenciador ha tomado en consideración las siguientes pruebas para tener por enervada la presunción de inocencia del recurrente:

a) Las conversaciones mantenidas por el Sr. Cecilio, utilizando el número NUM011, cuya intervención telefónica se hizo mediante Auto dictado por el Juzgado de Instrucción n° 4 de L'Hospitalet de Llobregat, en fecha 31/8/15, folios 145- 149, Tomo I, cuyas transcripciones exactas constan en autos, tanto en las diferentes diligencias policiales remitidas por los Agentes de la Guardia Civil, como en formato PDF.

b) El seguimiento efectuado por los Agentes de la Guardia Civil intervinientes en la investigación, que acredita que la noche del día 20/1/2016, la Sra. Berta depositó el paquete de droga que iba a ser vendido al Sr. Baltasar, y que previamente le había sido entregado por el Sr. Benedicto, en el domicilio del Sr. Cecilio, a la espera de que el referido comprador hiciera abono de su precio. La Sra. Berta dejó el paquete de cocaína que iba a ser vendido al Sr. Baltasar en el domicilio del Sr. Cecilio porque ambos acusados eran intervinientes principales en esa operación, tal y como se deriva de los siguientes hechos:

- que inmediatamente después de ser entregado el paquete por el Sr. Benedicto, la Sra. Berta se dirigiera directamente al domicilio del Sr. Cecilio.

- que, tras salir la Sra. Berta del domicilio del Sr. Cecilio, éste saliese para acompañar a ésta y al comprador, en su vehículo Nissan, matrícula ....FDQ.

- que en el momento de su detención, el día 20/1/2016, el Sr. Cecilio se encontraba en compañía del Sr. Baltasar, en el interior del referido vehículo Nissan de la Sra. Berta.

c) Las sustancias incautadas en la entrada y registro del domicilio del Sr. Cecilio, efectuada el día 21/1/2016, descritas en el Acta obrante en folios 656-663, derivada de la autorización contenida en Auto dictado por, el Juzgado de Instrucción n° 4 de L'Hospitalet de Llobregat (folios 653-655, Tomo II), que se describen en el Dictamen B16-00537, folios 1464-1468 (Tomo IV) y cuya valoración efectuada mediante Informe Técnico de Tasación (folios 1558-1564, tomo IV) ascendía a un total de 8386,40 euros (valor en gramos) y 3249,09 euros (en kilogramos). Cocaína neta 249,20 gramos, y pura 53 gramos.

Las cantidades de las sustancias intervenidas, sin incluir el paquete de droga depositado por la Sra. Berta, en el caso metanfetamina, excedía de los 900 miligramos que el Instituto Nacional de Toxicología (18/10/2001) estableció como dosis medias que un consumidor habitual suele adquirir para sí mismo, para un período de 5 días, considerando este Tribunal Supremo que por encima de dichas cantidades, la posesión de esas sustancias entra en el tipo del art. 368 CP.

Concretamente, el paquete de droga que la Sra. Berta depositó en el domicilio del Sr. Cecilio, la noche del día 20/1/2016, y en cuya operación intervinieron también el Sr. Bernabe, el Sr. Benedicto y el Sr. Baltasar, identificado como indicio núm. 23 en el Acta de entrada y registro y núm. 3 del Dictamen B16-00537, tenía un valor en gramos de 7.809,38 euros y un valor en kg o al por mayor de 2935,01 euros.

d) Que el Sr. Cecilio tenía su domicilio en la vivienda sita en L'Hospitalet de Llobregat, CALLE002, n° NUM013, hecho no negado por el propio acusado, donde se efectuó la entrada y registro tras su detención.

e) Los objetos incautados en dicha entrada y registro del domicilio del Sr. Cecilio, efectuada el día 21/1/2016, descritos en el Acta levantada por Letrado de la Administración de Justicia, obrante en folios 656-663 (Tomo II), derivada de la autorización contenida en Auto dictado por el Juzgado de Instrucción n° 4 de L'Hospitalet de Llobregat (folios 653-655, Tomo II), entre los que se encuentran elementos propios de la actividad de manipulación y preparación de sustancias estupefacientes para su posterior distribución ilícita a terceros á cambio de una remuneración económica, tales como una balanza portátil de precisión marca DHAER color, una mascarilla color blanco marca CLIMAX o varios móviles y tarjetas SIM.

De tales elementos no puede mantenerse, como hace el recurrente sin fundamento alguno, que se ha vulnerado su presunción de inocencia.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DUODÉCIMO .- El motivo segundo se ha renunciado. El motivo tercer, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a proporcionalidad de las penas.

Alega el recurrente que el Tribunal de instancia no ha dado razón alguna de los criterios empleados para la individualización de las penas, en concreto, señala que se fija la pena en el límite máximo de la mitad inferior, si bien no se motiva ni justifica ninguna de las circunstancias que le llevaron a tomar esa determinación.

La resolución recurrida contiene fundamentación suficiente sobre la individualización de la pena impuesta al recurrente, toda vez que se le ha condenado como autor, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del párrafo primero del art. 368 del Código Penal, que prevé la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto a triplo del valor de la droga objeto del delito.

Aún cuando la motivación sobre el alcance cuantitativo de la pena debió haber sido mucho más fundamentada, existen elementos expuestos en el correspondiente fundamento jurídico de la sentencia recurrida, de donde deducir cuál ha sido el criterio adoptado por el Tribunal sentenciador, que no es otro que la multiplicidad de operaciones de tráfico de drogas cometidas por el recurrente, razón por la cual el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO-TERCERO .- En el motivo cuarto, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia la indebida aplicación del art. 368 del Código Penal.

El motivo no respeta los hechos probados, sino que reproduce el debate probatorio, que ya ha iniciado en su primer motivo, razón por la cual debió ser inadmitido ( art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), lo que ahora se traduce en desestimación.

DÉCIMO-CUARTO .- En su motivo quinto, y por pura infracción de ley, invoca ahora la inaplicación del art. 29 del Código Penal. Alega el recurrente que su participación ha de considerarse como complicidad.

Argumenta la sentencia recurrida que el recurrente no es un cómplice por las siguientes razones:

i) el acusado poseía, además del paquete de droga depositado por la Sra. Berta en su domicilio el día 20/1/2016, objetos propios de la actividad de manipulación y preparación de sustancias estupefacientes para su posterior distribución ilícita a terceros a cambio de una remuneración económica, tales como una balanza portátil de precisión, varios móviles y tarjetas SlM, tal y como consta el Acta de entrada y registro efectuado el día 21/1/2016;

ii) el acusado poseía, además del paquete de droga depositado por la Sra. Berta el citado día, la cantidad total de metanfetamina base de 19,6 gr (+ 0,8 gr.) y una cantidad total de cocaína base de 2,9 gr (+ 0,1 gr.);

iii) el paquete de droga depositado en el domicilio del Sr. Cecilio no puede calificarse de pequeña cantidad de droga, ya que contenía una cantidad total de cocaína base de 53 gramos (+ 2gr).

Tales actividades sobrepasan la complicidad, que en este tipo de delitos, es de muy excepcional aplicación.

Recurso de Benedicto.

DÉCIMO-QUINTO .- En su motivo primero, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los arts. 368 y 570 ter 1.b) del Código Penal.

En los hechos probados se declara que la Sra. Berta, el Sr. Bernabe, el Sr. Benedicto y el Sr. Cecilio tenían previsto hacer una operación consistente en venta de sustancias estupefacientes a un comprador que venía de Francia, el Sr. Baltasar, alias " Picon", motivo por el que se preparó un operativo de vigilancia y seguimiento.

El día 20/1/16, sobre las 21h 10m, la Sra. Berta y el Sr. Baltasar llegaron en el vehículo Nissan Qashqai, con matrícula ....FDQ, a la Calle Ingeniero Moncunill, n° 54 de L'Hospitalet de Llobregat, donde recogieron al Sr. Bernabe.

A continuación, se desplazaron hasta las inmediaciones de CALLE001, n° NUM012 de L'Hospitalet de Llobregat (domicilio del Sr. Bernabe), donde se encontraron con el Sr. Benedicto, que había llegado utilizando el vehículo Volkswagen Polo, matrícula K....FD.

El Sr. Benedicto accedió al vehículo de la Sra. Berta para entregarle el paquete de droga, tras lo cual, se marchó del lugar conduciendo su vehículo, y posteriormente, la Sra. Berta junto al Sr. Baltasar emprendieron la marcha hacia CALLE002, n° NUM013 de L'Hospitalet de Llobregat (domicilio del Sr. Cecilio).

La Sra. Berta accedió al domicilio del Sr. Cecilio para depositar el paquete de droga recibido del Sr. Benedicto, e inmediatamente, abandonó el lugar en su vehículo junto al Sr. Cecilio y al Sr. Baltasar, a la espera de que el Sr. Baltasar efectuara el pago del precio convenido.

Tales hechos son incuestionablemente constitutivos de un delito contra la salud pública, todo ello respecto a un paquete que contiene cocaína, en cuantía de 53 gramos puros.

Respecto al grupo criminal, reproducimos nuestro Fundamento Jurídico Tercero, para su absolución. En este caso, además, existe un mayor déficit que en los anteriores, respecto a la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, al no describirse su inclusión en grupo alguno.

DÉCIMO-SEXTO .- En el motivo segundo, y al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

La Sala sentenciadora de instancia toma en consideración para enervar su presunción de inocencia, y lograr su convicción judicial, los siguientes:

a) Los encuentros personales y las conversaciones mantenidas por el Sr. Benedicto con la Sra. Berta y el Sr. Bernabe evidencian la intermediación de éstos en la realización por parte del Sr. Benedicto de operaciones de venta de sustancias estupefacientes a cambio de una remuneración económica.

b) El Sr. Benedicto utilizaba el número de teléfono NUM009, intervenido mediante Auto del Juzgado de Instrucción n° 4 de L'Hospitalet de Llobregat, en fecha 26/10/2015, folio 225-227, y el número NUM010, intervenido en fecha 16/10/2015, mediante Auto dictado por el mismo Juzgado de Instrucción, folios 205-209.

c) De las conversaciones mantenidas entre el Sr. Benedicto y la Sra. Berta o el Sr. Bernabe, pueden destacarse:

Intervención del día 6/11/2015, hora 20:15:39: siendo Gines el Sr. Benedicto y Berta, la Sra. Berta: Gines llama a Berta: Gines le dice que sería para el domingo pero que mañana habría que comprar lo de la barbacoa, Berta le dice que es lo normal, Gines le dice que él está esperando, porque hizo una inversión y ahora no dispone para mañana la barbacoa, porque la señora le hace falta más carne. Gines le pregunta que él puede bajar mañana por la mañana, Berta le dice que como no se encuentra bien y que no puede bajar que sería por la noche, Gines le dice que iría él mañana temprano sobre las once. Berta le dice que no, que es jodido porque está toda su familia. Berta le dice que si es que le falta dinero ella de lo suyo le puede dar 500 o 1000 euros, Gines le dice que sí le iría bien quedar como poder darle el dinero y hablan de hacer una transferencia por la Caixa, Berta dice que sí que le ingrese el dinero, porque así puede ir a comprar eso. Gines le dice que anote el número e cuenta Berta le dice que se lo pase por mensaje mañana va Sanz y comprar eso. Berta le dice que si al final va por Sanz, este le dice que sí varias veces, Gines le dice que así lo deja todo listo mañana. Berta le dice que vale y que ella cree que con quinientas le llega, Gines: dice que sí... se despiden.

Intervención del día 10/11/15: hora 12:43:51: llamada de Gines a Bernabe, siendo Gines el Sr. Benedicto, y Bernabe el Sr. Bernabe: Bernabe le pregunta si esta muchacha no le ha dicho nada. Gines dice no, no me ha dicho nada hermano, desde el viernes que mañana, que pasado mañana, bueno ahora he hablado con ella que no podría que estaba con la madre que tenía una cita, que no sé qué, que por la tarde me avisaba. Bernabe dice bueno yo estoy esperando a que... ahorita vamos ganando ¿vale? Gines dice aja... entonces ahorita estaba hablando con el amigo a ver entonces cómo lo hacernos para ... ¿el hombre dijo mañana o el jueves? Bernabe dice ¿qué? Gines dice su amigo, Bernabe dice ah el jueves. Gines dice ah, listo ojalá se pudiera ir mañana en la tarde sería maravilloso, bueno ahora cuando hable con el amigo te marco. Quedan en llamarse.

d) El seguimiento efectuado por Agentes de la Guardia Civil al Sr. Benedicto, el día 20/1/2016, actuando también como vendedor en la operación de venta de droga descrita en el Hecho Probado Cuarto, que demuestra que el Sr. Benedicto se reunió con la Sra. Berta, el Sr. Bernabe y el Sr. Baltasar, sobre las 21h55m de ese día, para entregar el paquete de cocaína.

e) Los objetos intervenidos en la entrada y registro que tuvo lugar en el domicilio del Sr. Benedicto, sito en Sant Joan Despí, DIRECCION000, n° NUM023, el día 3/2/2016, autorizado mediante Auto del Juzgado de Instrucción número 4 de L'Hospitalet de Llobregat, de fecha 1/2/2016 (folios 1077-1079, Tomo III), y que según Acta obrante en folios 1110-1115 (Tomo III), incluyen gran cantidad de teléfonos móviles, tarjetas SIM y báscula de precisión que son objetos adecuados para la preparación previa y posterior distribución ilícita . de sustancias estupefacientes a terceros a cambio de una remuneración.

f) Las sustancias estupefacientes obtenidas en dicha entrada y registro consistentes en un envoltorio con un total de cocaína base de 0,08gr (±0,01gr), un segundo envoltorio con un total de cocaína base de 0,233gr, (±0,007 gr) y un tercer envoltorio con un total de cocaína base de 0,24gr, (±0,01 gr).

El Tribunal sentenciador entiende que la la cocaína poseída por el Sr. Benedicto e incautada en la entrada y registro de su domicilio, el día 9/2/2016, tenía como destino el tráfico, habida cuenta que:

  1. ) no concurren indicios relevantes de que el Sr. Benedicto sea consumidor de sustancias estupefacientes; simplemente consta su propia declaración vertida en el plenario;

  2. ) la ocupación de material o instrumentos propios del tráfico, como lo es una báscula de precisión; y

  3. ) la distribución de la cocaína en unidades aptas para la venta, en dosis.

    g) La investigación patrimonial del Sr. Benedicto, obrante en folios 2180-2299, pone de manifiesto la existencia de imposiciones en efectivo en cuentas de su titularidad, durante el año 2015, hasta el día 3/12/2015, de 21.790,82 euros, en cantidades tales como 50, 100 ó 200 euros.

    En suma, toda esa actividad probatoria es suficiente, desde la perspectiva analizada, para entender enervada la presunción constitucional de inocencia.

    En consecuencia, este motivo no puede prosperar, ni tampoco el siguiente, que es corolario del anterior, y que insiste en la propia materia probatoria.

    Costas procesales

    DÉCIMO-SÉPTIMO .- Al estimarse parcialmente los recursos de Bernabe, Berta y Benedicto, se declaran las costas de oficio, y se imponen, en cambio, a los restantes recurrentes ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  4. - ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los acusados DON Benedicto, DON Bernabe y DOÑA Berta, contra Sentencia 415, de 7 de junio de 2019 rectificada por Auto de fecha 25 de junio de 2019, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

  5. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los acusados DOÑA Adela, DON Camilo y DON Cecilio, contra Sentencia 415, de 7 de junio de 2019 rectificada por Auto de fecha 25 de junio de 2019, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

  6. - CASAR y ANULAR la referida Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

  7. - COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Ana María Ferrer García

    Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

    RECURSO CASACION núm.: 3812/2019

    Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

    D. Julián Sánchez Melgar

    D. Antonio del Moral García

    Dª. Ana María Ferrer García

    Dª. Carmen Lamela Díaz

    D. Ángel Luis Hurtado Adrián

    En Madrid, a 24 de junio de 2021.

    Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones legales de los acusados DON Benedicto, DON Bernabe, DOÑA Berta, DOÑA Adela, DON Camilo y DON Cecilio, cuyos datos identificativos constan en la causa, contra Sentencia 415, de 7 de junio de 2019 rectificada por Auto de fecha 25 de junio de 2019, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona. Sentencia que fue recurrida en casación por la representación legal de dichos acusados, y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, al estimarse el recurso formulado por los acusados DON Benedicto, DON Bernabe y DOÑA Berta. Por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, debemos absolver a Bernabe, Berta y Benedicto del delito del delito de grupo criminal por el que fueron acusados, declarando de oficio las correspondientes costas procesales de la instancia. Se dan por reproducidos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos absolver y absolvemos a Bernabe, Berta y Benedicto del delito de pertenencia a grupo criminal por el que fueron acusados, declarando de oficio las correspondientes costas procesales de la instancia (una doceava parte en cada caso). Se dan por reproducidos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Ana María Ferrer García

Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

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