STSJ Comunidad de Madrid 114/2022, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022
Número de resolución114/2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0458135

Procedimiento: Asunto Penal 525/2021 (Recurso de Apelación 436/2021)

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Maximiliano

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA

Apelado / Apelante: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 114/2022

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María José Rodríguez Dupla

Ilmas. Sras. Magistradas:

Doña M. Angeles Barreiro Avellaneda

Doña María Teresa Chacón Alonso

En Madrid, a 23 marzo de 2022

Ha sido visto en grado de apelación, ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de los procedimientos abreviados 985/2020 procedentes de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, registrado como asunto penal 515/21- en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado Sixto y Maximiliano, mayores de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso contra la sentencia núm. 556/2021, de 20 de septiembre de 2021, seguida por delitos contra la salud pública y pertenencia a grupo criminal.

Ha interpuesto recurso el Procurador de los Tribunales don Roberto de Hoyos Mencía en nombre del acusado Maximiliano a quien defiende la Letrada doña M. Carmen Costa Sendra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Celebrado juicio oral ante la Sección 2ª correspondiente al rollo de procedimiento abreviado citado supra que a su vez dimana de las diligencias sumariales núm. 92/19 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, recayó sentencia que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

«‹ Ha quedado probado y así se declara que Sixto conoce a Luis Francisco con el que hizo varios viajes e introdujo en España sustancias estupefacientes, fundamentalmente heroína. La heroína se transportaba desde origen y se introducía en España desde Francia y Holanda. El trasporte se realizaba por carretera utilizando vehículos especialmente dispuestos para la ocultación de la droga con espacios de los denominados "caletas". Sixto y Luis Francisco se encargaban de recepcionar la droga en nuestro país y distribuirla a terceros.

Sixto residía en la localidad de Orusco de Tajuña donde al menos desde enero hasta junio de 2019 se hospedó Luis Francisco. Ambos se reunían con distintos individuos con antecedentes por delitos contra la salud pública, a fin de gestionar la distribución de la sustancia, que ellos suministraban tanto en Madrid como en otras ciudades del resto de España y Portugal.

A mediados de junio de 2019, Luis Francisco se trasladó a Francia para ultimar todos los preparativos para el traslado de la sustancia estupefaciente a España, mientras en España Sixto seguía manteniendo contactos con terceros a fin de organizar la posterior distribución de la misma. A ese fin se reunió con Maximiliano ( también acusado en este procedimiento).

Con el propósito de recoger la sustancia que Ursun tenía preparada en Francia, el día 18 de octubre de 2019, el acusado Sixto viajó a Francia conduciendo un vehículo Chrysler Voyager matrícula .... GRL que estaba provisto de una caleta.

En 31 de octubre de 2019 una vez que Sixto recogió la sustancia estupefaciente regresó a España conduciendo él mismo un vehículo con 4kg de heroína ocultos en la caleta y que Luis Francisco le había entregado de acuerdo con sus pactos.

El día 5 de noviembre de 2019, sobre las 16:45, Sixto se reunió con Maximiliano en el interior del establecimiento Lidl, sito en Avda Las suertes, donde habitualmente tenían lugar sus encuentros. Al salir subieron al vehículo Chrysler Voyager matrícula .... GRL que se encontraba estacionado en la C/ Adolfo Marsillach y mientras daban vueltas sin destino aparente, Sixto entregó a Maximiliano un bolso bandolera en cuyo interior había tres paquetes rectangulares que resultaron ser 501,050 gr netos de heroína con una riqueza del 26,8% (134,281 gr puros), 500,929 gr netos de heroína con una riqueza del 30,3% /151,778 gr puros) y 500, 180 gr netos de heroína con una riqueza del 29,1% (130,546 gr puros) con un valor en el mercado de 83.030,80 euros.

Una vez realizada la entrega, Maximiliano descendió del vehículo Voyager matrícula .... GRL y subió en su vehículo, Renaut Megane matrícula ....-TSY, en el que acudió al supermercado Lidl, emprendiendo la marcha. A los pocos metros fue detenido por un dispositivo policial de control rutinario portando la sustancia estupefaciente que entregó a los agentes manifestando que se la había entregado un amigo.

Sixto era consumidor de distintas sustancias estupefacientes desde hacía aproximadamente unos diez años y en el momento de los hechos tenía levemente alteradas sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia del consumo.«‹

SEGUNDO

Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

‹ 1.- Que debemos condenar y condenamos a Sixto como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía y de drogadicción, a la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 80.000 euros; así como al pago de las costas procesales correspondientes a este delito objeto de acusación.

También le condenamos como autor responsable de un delito de participación en grupo criminal, a la pena a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales correspondientes a este delito objeto de acusación.

En ambos casos con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción y de confesión tardía.

De conformidad con el artículo 89.1 CP en atención a la naturaleza y gravedad del delito se procederá al cumplimiento de la pena en un Centro Penitenciario español y no se sustituirá la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional hasta que cumpla 2/3 de la condena, acceda al tercer grado penitenciario o a la libertad condicional. Así mismo, en atención al artículo 89.5 CP , se prohíbe la entrada en territorio español durante diez años.

2.- Que debemos condenar y condenamos a Maximiliano como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 240.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días; así como al pago de las costas procesales correspondientes a este delito objeto de acusación.

Se le absuelve del delito de participación en grupo criminal por el que venía siendo acusado.

TERCERO

Por auto dictado en 28-10-21 se efectuó una corrección de errores materiales. Así en el antecedente de hecho 5º se sustituye << El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales . La defensa del acusado Sixto se conformó con las conclusiones del Ministerio Fiscal y la defensa de D. Maximiliano elevó a definitivas sus conclusiones provisionales<<< por <<<<< El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales . La defensa del acusado Sixto se conformó con las conclusiones del Ministerio Fiscal. La defensa de D. Maximiliano aceptó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública de los tipificados en los artículos 368 y 369.5 del CP concurriendo las atenuantes de confesión tardía y dilaciones indebidas<<<.

En lo que hace a la parte dispositiva o fallo de la sentencia se dejó sin efecto la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la multa que había sido fijada en 30 días.

CUARTO

En defensa del acusado fue interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la resolución.

El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal quien en el mismo formuló recurso supeditado de apelación.

QUINTO

En diligencia de constancia de 3-01-22 se tuvieron por recibidas las actuaciones y en DIOR de igual fecha acordó formar rollo de Sala de apelación, a la designación de Magistrado ponente y determinar la formación del tribunal según el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2019 que aprueba la modificación de las normas de reparto de la Sala de lo Civil y Penal, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 3 de diciembre de 2919. En la misma se fijó el día 18 de enero para la deliberación y votación de la pendencia.

SEXTO

Se acordó en providencia de 18 de enero la suspensión del trámite para devolución de las actuaciones al órgano sentenciador a efectos de dar cumplimiento al artículo 790.6 de la LECrim, a fin de que se concediera a la Defensa el plazo de dos días para alegaciones al haber interpuesto el Ministerio Fiscal recurso supeditado de apelación.

SEPTIMO

Recibidas las actuaciones en 4 de marzo, en las que constan alegaciones de la Defensa solicitando la inadmisión del recurso del Fiscal y para caso de admisión, su oposición al mismo, y a su vez alegaciones del Ministerio Fiscal frente a dicho escrito, se acordó fijar el señalamiento para deliberación y votación el día 22 de los corrientes, lo que ha tenido efecto.

Es ponente la Sra. Barreiro Avellaneda...

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