ATS, 29 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 17/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: SGS/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 17/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 29 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó auto, en fecha 31 de julio de 2018, en la Ejecución 142/2017, del procedimiento nº 1175/2016 seguido a instancia de D.ª Purificacion contra Munditec del Hogar SL, sobre despido, que desestimaba el recurso directo de revisión interpuesto contra el Decreto de 4 de julio de 2018, confirmándolo a todos los efectos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de noviembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto contra el Auto de 31 de julio de 2018 y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2019 se formalizó por la procuradora D.ª Cristina María Deza García en nombre y representación de Munditec del Hogar SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de noviembre de 2019 (Rec. 801/2019), confirma el Auto del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, de 31 de julio de 2017, que desestimó el recurso directo de revisión interpuesto contra el Decreto de 4 de julio de 2018, que estimó el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el Decreto de 15 de junio de 2018, dejando sin efecto el mismo, continuando la ejecución y acordando hacer entrega de la cantidad embargada a la demandante.

Consta probado que: 1) Por sentencia de instancia de 14 de marzo de 2017, se declaró la improcedencia del despido de la demandante; 2) La trabajadora presentó escrito indicando que la empresa no ha optado en plazo por la indemnización y no le abonó salarios de tramitación; 3) Por diligencia de ordenación se citó a las partes a incidente de no readmisión para el día 17 de octubre de 2017; 4) El 29 de septiembre de 2017, la empresa solicitó la suspensión del incidente, que se acordó por diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2017; 5) El 6 de octubre de 2017, la empresa solicita la suspensión del incidente, desestimándose la petición por diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2017, interponiéndose recurso de reposición; 6) El 25 de septiembre de 2017, se dicta auto acordando despachar ejecución; 7) Contra dicho auto interpuso la empresa recurso de reposición, dictándose Auto de 30 de octubre de 2017, acordando despachar ejecución provisional y requerir a la empresa que abone a la trabajadora, mientras dure la sustanciación del recurso de suplicación, los salarios devengados desde la notificación de la sentencia de instancia; 8) Por Auto de 30 de octubre de 2017, se desestima el recurso de reposición interpuesto por la empresa; 9) Por Auto de 10 de mayo de 2017, se acuerda despachar ejecución del Auto de 30 de octubre de 2017, por un principal de 18.386,46 euros; 10) La representación letrada de la empresa presentó escrito de 16 de mayo de 2018, indicando que se había dictado sentencia de suplicación de 25 de abril de 2018, que declaró la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior al acto de conciliación y juicio, sentencia que adquirió firmeza el 28 de mayo de 2018; 11) El 8 de junio de 2018, se acuerda tener por terminada la ejecución, alzar los embargos, y devolver a la ejecutada las cantidades consignadas en la cuenta de depósitos; 12) Por Decreto de 4 de julio de 2018, se estima el recurso de reposición interpuesto por la demandante, dejando sin efecto el Decreto de 15 de junio de 2018, y acordando que continúe la ejecución por sus propios trámites, acordando hacer entrega de la cantidad embargada a la demandante; y 13) Por Auto de 31 de julio de 2018, se desestima el recurso directo de revisión interpuesto por la empresa contra el Decreto de 4 de julio de 2018.

Es precisamente contra dicho Decreto de 4 de julio de 2018, que desestimó el recurso de revisión frente al Decreto de 15 de junio de 2018 acordando que continúe la ejecución, frente al que se presenta recurso de suplicación, planteándose como cuestión si se deben salarios de tramitación durante la sustanciación del recurso de suplicación, aunque posteriormente se estime el mismo y se declare la nulidad de actuaciones. Señala la Sala que el principio de autonomía de la ejecución provisional se mantiene y prevalecen sus efectos cualquiera que haya sido la decisión de la Sala, ya que la ejecución provisional no está sometida al resultado favorable o adverso del recurso, puesto que conforme a lo dispuesto en el art. 297.1 LRJS, mientras dure la tramitación del recurso se estará obligado "a satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna", señalándose que en caso de que la sentencia favorable al trabajador fuere revocada en todo o en parte, el empresario "no vendrá obligado al reintegro de los salarios percibidos durante el periodo de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen los devengados durante la tramitación del recurso".

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando dos motivos: 1) El primero en el que entiende que cuando una sentencia es declarada nula no cabe ejecución provisional, señalando la "obligación de cumplir una sentencia en sus propios términos, interpretación del aforismo quod nullum est, nullum producit efectum", para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de octubre de 2017 (Rec. 777/2017); y 2) El segundo en el que entiende que es perfectamente válido un acuerdo transaccional entre trabajador y empresa en virtud del cual la empresa reconoce expresamente la improcedencia del despido del trabajador, y las partes de común acuerdo fijan una indemnización concreta por dicho concepto, aunque la cuantía de la indemnización sea inferior a la legalmente prevista, sin que proceda la ejecución provisional, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 6 de marzo de 2019 (Rec. 2064/2018).

Pues bien, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de octubre de 2017 (Rec. 777/2017), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de 5 de mayo de 2017, revocando el mismo y declarando el derecho a la ejecución provisional y a salarios desde la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid de 12 de junio de 2015, lo que tuvo lugar el 18 de junio de 2015, hasta la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de enero de 2016.

La sentencia trae causa de la que declaró nulo el despido de la trabajadora, habiendo presentado hasta seis peticiones de ejecución provisional en reclamación de la readmisión y pago de salarios de tramitación. Señala la Sala que se pueden distinguir en los avatares procesales dos periodos: 1) El primero, que iría desde que se dicta la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid que declaró la nulidad del despido, hasta que se dicta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de febrero de 2015 que decreta la nulidad de actuaciones; y 2) El segundo, que iría desde que se dicta nueva sentencia de instancia el 12 de junio de 2015, hasta que se dicta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 13 de enero de 2016, que declara la nulidad de actuaciones, pues la nueva sentencia que se vuelve a dictar por el Juzgado de lo Social de 5 de junio de 2016, no fue recurrida, siendo firme.

Respecto del primer periodo, considera la Sala que hay que tener en cuenta que la parte demandante solicitó ejecución de sentencia el 10 de junio de 2014, lo que se desestimó por hacerse anunciado recurso de suplicación, sin que por ese pronunciamiento se estuviese desestimando la petición interesada, y aun así, la parte demandante volvió a instar la ejecución provisional de la sentencia, declarándose no haber lugar a la ejecución provisional por tratarse de un despido y estar pendiente el recurso de suplicación, interponiéndose recurso de reposición y dictándose diligencia de ordenación declarando que "no se puede proveer el escrito por no encontrarse el expediente en el Juzgado sino en el Tribunal Superior de Justicia", volviendo a solicitar ejecución provisional de sentencia con posterioridad a que se declarara la nulidad de actuaciones, dictándose diligencia de ordenación señalando que "no ha lugar a la ejecución provisional ya que en el fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se declara la nulidad de actuaciones", manteniéndose lo dispuesto en dicha diligencia de ordenación, desestimándose por decreto el recurso de reposición interpuesto, volviéndose a presentar escrito interesando la ejecución provisional. Respecto de este primer periodo, señala la sentencia que la demandante presentó hasta 3 peticiones idénticas de ejecución provisional reclamando salarios, y aunque la primera resolución no adquirió firmeza porque no resolvió el recurso de reposición interpuesto, ello no causa perjuicio alguno porque la segunda resolución, resolviendo sobre idéntica petición, fue recurrida en reposición desestimándose, sin que fuera recurrida, por lo que no procede entrar a conocer de la ejecución provisional interesada.

Respecto del segundo periodo, la parte solicitó la ejecución de sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid de 12 de junio de 2015, solicitando se le abonaran los salarios hasta la readmisión efectiva, dictándose diligencia de ordenación señalando que se había interpuesto recurso de suplicación, quedando en pieza separada la ejecución provisional y presentando nuevamente escrito la demandante interesando la ejecución de los salarios devengados, dictándose Auto declarando que no se procedía a practicar tasación de costas ni a requerir a la parte actora para que presentara minuta, presentando nuevo escrito de ejecución, y dictándose diligencia de ordenación en que se recordaba al letrado lo establecido en el Auto anterior. Al respecto, considera la Sala que no se ha resuelto sobre la ejecución provisional del segundo periodo, y cuando se deniega la misma se hace sin amparo legal, procediendo por lo tanto la ejecución provisional desde que se notifica a la empresa la segunda sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, hasta que se dicta la segunda sentencia de la Sala, sin que proceda la ejecución entre periodos que van desde que la Sala dicta sentencia declarando la nulidad de actuaciones hasta que se notifica la sentencia del Juzgado de lo Social, porque no existía resolución que ejecutar provisionalmente, sin que tampoco proceda la ejecución provisional a partir de la notificación de la tercera sentencia, porque la misma no es firme al haber sido recurrida.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los avatares procesales por los que han discurrido ambos supuestos, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que tras sentencia que declaró la improcedencia del despido se solicitó y se acordó el despacho de ejecución, dictándose sentencia de suplicación que acordó la nulidad de actuaciones. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que se dictó una primera sentencia que declaró la nulidad del despido, sentencia que se anuló en suplicación, dictándose nueva sentencia que igualmente se anuló y dictándose una tercera sentencia que fue firme, solicitándose ejecución de sentencia hasta en 6 ocasiones. En atención a dichos diferentes discursos procesales, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se considera que procede despachar ejecución provisional, al tratarse de una sentencia firme, mientras que la sentencia de contraste considera que procede despachar ejecución provisional respecto del periodo comprendido entre que se notifica a la empresa la segunda sentencia hasta que se dicta la de suplicación que decretó la nulidad de actuaciones, puesto que a pesar de la solicitud de ejecución provisional por la parte nada se resolvió sobre ello al resolverse sobre las costas y minuta, sin que proceda la ejecución provisional desde que se dicta la sentencia declarando la nulidad de actuaciones hasta que se notifica la misma al Juzgado de lo Social, porque no existe resolución que ejecutar provisionalmente, sin que tampoco proceda la ejecución provisional de la tercera sentencia que devino firme.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 6 de marzo de 2019 (Rec. 2064/2018), que confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor en que suplicaba se declarase la improcedencia del despido por causas objetivas y se condenara a la empresa al pago de diferencias retributivas, desestimación basada en la eficacia liberatoria del finiquito suscrito por el trabajador.

Argumenta la Sala: 1) Que no existe incongruencia omisiva cuando se fija el salario mensual del trabajador, pues aunque el mismo es erróneo, ello no constituye omisión alguna de pronunciamiento, debiendo articularse la determinación errónea por un motivo de orden sustantivo del art. 193 c) LRJS; 2) Que tampoco existe incongruencia omisiva por apreciar el carácter liberatorio del finiquito, puesto que lo que se está admitiendo es la concurrencia de un hecho extintivo de la obligación de pago de la indemnización y retribución debida; 3) Que es perfectamente válido un acuerdo transaccional entre trabajador y empresa en virtud del cual la empresa reconoce la improcedencia del despido y de común acuerdo se fija un indemnización concreta aunque la misma sea inferior a la legalmente prevista, sin que ello suponga una renuncia de derechos prohibida por el art. 3.5 ET, y conforme al finiquito firmado, procede otorgar valor liberatorio al mismo, sin que pueda corregirse éste en atención a una pretensión de que las actualizaciones o revalorizaciones se apliquen en bloque sobre el último salario reconocido al trabajador totalizando el incremento acumulado, y que se desconoce si al trabajador se le han aplicado o no actualizaciones, además de que el convenio colectivo en que se fundamenta la pretensión fue expresamente denunciado.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida se dicta en procedimiento de ejecución provisional de sentencia que declaró la improcedencia del despido, planteándose y discutiéndose si cabe la ejecución provisional cuando se dicta posterior sentencia que decreta la nulidad de actuaciones, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste, que se pronuncia sobre si cabe otorgar valor liberatorio a un finiquito firmado por el trabajador en que se considera saldado y finiquitado de la indemnización por despido por causas objetivas, debate que, a su vez, es totalmente ajeno a la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contradicción tal como aquí ha quedado razonado.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Cristina María Deza García, en nombre y representación de Munditec del Hogar SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 801/2019, interpuesto por Munditec Hogar SL, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 31 de julio de 2018, en la Ejecución 142/2017, del procedimiento nº 1175/2016 seguido a instancia de D.ª Purificacion contra Munditec del Hogar SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, imponiéndose las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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