STS 814/2021, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución814/2021
Fecha21 Julio 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4107/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 814/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 21 de julio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos José representado y asistido por el letrado D. Jagoba Luengas Galindez contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 1312/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en autos nº 316/2015, seguidos a instancias de D. Carlos José contra Urbanbide, S.L. y Zurich Insurance PLC, Sucursal en España sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos Urbanbide, S.L. y Zurich Insurance PLC, Sucursal en España representados por el procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez y asistidos por el letrado D. Carlos Arostegui Gómez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMO parcialmente la demanda presentada por Carlos José frente a URBANBIDE, S.L. y COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH, S.A. (actualmente, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA), y condeno a URBANBIDE, S.L. a abonar al actor la cantidad de 4.160,56 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC. Absuelvo a la codemandada COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH, S.A. (actualmente, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA) de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"

PRIMERO

El demandante Carlos José, nacido el NUM000-1972, ha venido prestando servicios para la empresa codemandada URBANBIDE, S.L.

SEGUNDO

El enclave donde se asienta la empresa se encuentra en zona rural. Se trata de una cantera a la cual se accede a través de una pista particular asentada sobre terrenos de distintos propietarios.

En 1952, Aquilino contrató con los propietarios de los terrenos en los términos que aquí se dan por reproducidos. Básicamente el citado se obligaba a asfaltar un terreno, comprometiéndose los propietarios de aquél a cederlo para que se construyera un acceso transitable para vehículos de carga. El Sr. Aquilino dispondría de un derecho de uso del citado camino.

Ese camino es el que viene siendo usado por Urbanbide SL, actual explotadora del negocio de cantera, junto con otra entidad. Urbanbide suele realizar trabajos de mantenimiento sobre este camino.

En el trazado del aludido camino existe una barrera que limita el paso a quienes no disponen de llave. La barrera impide al paso tanto a la cantera como a otras propiedades ajenas a la empresa. Los propietarios de esos terrenos y pinares disponen asimismo de llave para acceder, al igual que algunos operarios de la cantera.

TERCERO

Este camino esta siendo reivindicado desde 2011 por los propietarios de los terrenos sobre el que se asienta, instando a la demandada dejar de utilizarlo, indicando que el derecho de paso se concedió en su día al propietario de la cantera, sin que tal derecho se haya de considerar extendido a los explotadores actuales del negocio.

CUARTO

Sobre las 15 horas del 7-8-2012, el actor circulaba en su motocicleta por el camino citado en el ordinal anterior cuando colisionó frontalmente contra un camión articulado que circulaba en sentido contrario (hacia la cantera). La vía, camino vecinal con firme de hormigón, posee una anchura no superior a 4,40 metros, siendo la vía totalmente inadecuada para la circulación de vehículos pesados, como es el caso del vehículo articulado involucrado en el accidente.

La visibilidad del conductor de la motocicleta se encontraba claramente obstaculizada por la existencia de un árbol y arbustos, que invadían el lado derecho de la calzada y que le impedían poder circular lo más cerca posible de la derecha.

Se da por reproducido en este ordinal el atestado elaborado por la Ertzaintza.

QUINTO

Con posterioridad a este evento, la empresa ha instalado una señal que limita la velocidad a 20 km/hora, indicado asimismo que los contraventores no podrán cargar en la cantera.

SEXTO

A resultas del accidente, el trabajador sufrió heridas múltiples en extremidades inferiores, fractura abierta grado III de tibia y peroné izquierdos, herida contusa en cara dorsal de pie izquierdo, herida en planta de pie derecho, con afectación de la base del primero y segundo dedos, y fractura de ala sacra izquierda.

Se da por expresamente reproducido el informe pericial médico forense de fecha 8-2-2018, que concluye que el trabajador precisó para su sanidad 1.233 días, entre el 7-8-2012 y el 2-7-2014, del 2-7-2014 hasta el 7-4-2015, y desde el 18-6- 2015 hasta el 8-4-2016, permaneciendo hospitalizado un total de 37 días, y residuando las secuelas siguientes:

"1. Dolor en la rodilla y pierna izdas. que condiciona la existencia de una cojera en caso de deambulación prolongada y/o por terreno irregular.

  1. Limitación de los arcos de movimiento de la rodilla izda., en unos 5-10º en la extensión y en unos 20º en la flexión en relación a la rodilla derecha.

  2. Artrosis post-traumática de la rodilla izquierda, moderada, cuya evolución hace previsible la necesidad de colocación de una prótesis total de rodilla a corto-medio plazo y condiciona la necesidad de evitar sobrecargas en la rodilla a fin de frenar la evolución.

  3. Neuropatía del CPE, crónica y de carácter leve.

  4. Una serie de cicatrices que enumeradas son:

- Cicatriz de 2 cm. de longitud, lineal, queloidea, en cara externa del tercio superior del muslo izdo.

- Cicatriz de 6,5 cm. de longitud, lineal, pigmentada, ligeramente queloidea en la cara anterior de la rodilla izda.

- Cicatriz de 4 cm. de longitud, lineal, queloidea, pigmentada, en zona anterointerna de la rodilla izda.

- Tres cicatrices de 1 cm. de diámetro cada una, de artroscopia, en borde interno y externo de la rótula izda.

- Cicatriz de 19 cm. de longitud y 1 cm. de anchura máxima, de coloración normal, en forma de "S" en la cara anterior de la pierna izda.

- Área cicatricial deprimida, con pérdida de substancia, de 7,5 x 3 cm. de superficie en la cara interna del tercio medio/inferior de la pierna izda.

- Cicatriz de 2 cm. de longitud, pigmentada, lineal, en cara interna del tobillo izdo.

- Dos cicatrices redondeadas, de 1,5 cm. de diámetro en la cara interna del tercio inferior de la pierna izda.

- Cicatriz lineal, pigmentada, de 1 cm. de longitud en talón izdo.

- Área cicatricial pigmentada, de 5 x 3 cm. de superficie en el dorso del pie izdo.

- Área cicatricial deprimida, de 1,5 x 1 cm. de superficie en la planta del pie derecho, a nivel de primer pliegue interdigital".

SÉPTIMO

Con fecha 11-3-2014 el INSS dicta resolución administrativa declarando al actor afecto de Incapacidad Permanente Total por accidente de trabajo, que fue revocada en resolución de 13-4-2015, con fecha de efectos al 30-4-2015. En sentencia del TSJPV de fecha 7-6-2016, rec 1051/2016, que devino firme, se confirmó la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador contra la resolución que revocó la declaración de incapacidad permanente total.

OCTAVO

El manual preventivo vigente en la empresa dispone previsiones genéricas a propósito de los accidentes in itinere.

NOVENO

Solicitada la imposición de recargo de prestaciones, el INSS responde el 30-3-2015 en sentido negativo. Entablada RAP, ésta es nuevamente desestimada por otra Resolución de 5-6-2015. El TSJPV en sentencia de 17-5-2016, rec 786/16, dejó sin efecto la sentencia de instancia, y acordó imponer a la empresa Urbanbide, S.L. un recargo por falta de medidas de seguridad del 40 %, en relación a las prestaciones económicas de Seguridad Social. Se da por expresamente reproducida dicha sentencia del TSJPV, que devino firme al inadmitir el recurso de casación el TS en auto de 10-10-2017.

DÉCIMO

La empresa URBANBIDE, S.L., a la fecha del accidente, tenía concertada con la entidad COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH, S.A. (actualmente, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA), la cobertura de la responsabilidad civil empresarial, en virtud de póliza número NUM001. Se da por íntegramente reproducida dicha póliza, que recoge un sublímite por víctima, en caso de daños corporales, de 400.000 euros, y una franquicia de 10.000 euros.

UNDÉCIMO

El actor ha percibido la cantidad de 100.000 euros por las pólizas que conforme a convenio y mejora de convenio tenía contratadas Urbanbide, S.L. (doc nº 25 del ramo de prueba de la empresa codemandada).

DUODÉCIMO

Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Carlos José formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos José contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao dictada el 19-3-18, en los autos nº 316/15, seguidos por el citado recurrente contra URBANBIDE S.L. y COMPAÑIA DE SEGUROS ZURICH . Se confirma la sentencia. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la representación letrada D. Carlos José, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por Sala de lo Social del TS de fecha 14 de noviembre de 2014, rcud. 1839/13 para el primer motivo; la dictada por el TS Sala de lo Social de fecha 21 de febrero de 2018, rcud. 4236/2015 para el segundo motivo; la dictada por el TSJ del País Vasco de fecha 12 de julio de 2016, rec. suplicación 1062/2016 para el tercer motivo; y la dictada por la Sala de lo Social del TS de fecha 3 de mayo de 2017, rcud. 3452/2015.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 20 de julio de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de julio de 2018 (Rec. 1312/2018), que confirma la sentencia de instancia que había condenado a la empresa co-demandada al pago al actor de una indemnización de daños y perjuicios en concepto de responsabilidad civil por accidente de trabajo de 4.160,56 €.

En el supuesto contemplado en la sentencia recurrida se hace constar que el actor sufrió un AT "in itinere" cuando circulaba en su motocicleta en las inmediaciones de su centro de trabajo y al colisionar con un camión articulado que circulaba en sentido contrario. La vía en la que se produjo el AT era totalmente inadecuada para la circulación de vehículos pesados; además, la visibilidad del actor se encontraba obstaculizada por un árbol/arbustos que invadían el lado derecho del arcén y que, por tanto, le impedían circular por esa zona.

Solicitada la declaración de IP, a resultas de las secuelas derivadas de dicho AT, se reconoció inicialmente una IPT derivada de AT, si bien, en posterior expediente de revisión, se revocó dicho grado; no obstante lo anterior, sí se impuso a la empresa un recargo del 40% sobre las prestaciones derivadas de aquel AT.

El demandante percibió la cantidad de 100.000 € en concepto de mejoras voluntarias (parte fijada en CC, suscrita voluntariamente por la empresa) contratadas por su empleadora.

SEGUNDO

Recurre en casación para la unificación de doctrina el demandante, articulando cuatro motivos de recurso aportando para cada uno de ellos una sentencia de contraste en los términos que seguidamente se señalan:

  1. -Primer motivo de contradicción.-

    Tiene por objeto la alegación de nulidad de la sentencia por haber incurrido en incongruencia extra petita. Presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 14 de noviembre de 2014 (rcud. 1839/2013) que recae en un proceso de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo.

    En el recurso de casación unificadora resuelto en la sentencia referencial, se debate exclusivamente si la sentencia impugnada incurrió en incongruencia "extra petita", al haber reducido el importe indemnizatorio fijado en la instancia con base en un argumento consistente en el descuento del importe indemnizatorio de lo percibido en concepto de prestación de IT, que no fue planteado por ninguna de las partes. La Sala, tras apreciar la concurrencia del requisito de contradicción con la sentencia del Tribunal Constitucional invocada de contraste, concluye afirmando que la sentencia impugnada resolvió el recurso con base en argumento no planteado por ninguna de las partes en la instancia y decreta la nulidad por incongruencia "extra petita".

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

  3. - De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas, y en lo que se refiere a la específica infracción procesal alegada, no son contradictorias.

    En el caso de la sentencia referencial, se aprecia incongruencia "extra petita" porque el Tribunal Superior de Justicia redujo el importe indemnizatorio fijado por el pronunciamiento de instancia con base en un argumento no planteado por ninguna de las partes; por el contrario, en la sentencia ahora recurrida, el Tribunal Superior de Justicia, resuelve debate planteado por las partes en suplicación, cuál es que, como la inicial declaración de IPT del actor fue revocada y como no consta que éste hubiera devuelto el importe abonado en su día por la aseguradora en cumplimiento de lo previsto en la norma convencional, no cabe imputar dicho pago a la mejora voluntaria prevista en el CC por cuanto que, como se ha indicado, dicho CC sólo la preveía para la muerte y la IP (siendo así y no correspondiendo dicho pago a una mejora voluntaria sí procede su descuento del importe de la indemnización por responsabilidad civil derivada del AT sufrido por el demandante). Todo lo expuesto adquiere una mayor relevancia si se tiene en cuenta el contenido del inalterado Hecho Probado Undécimo cuando señala que "El actor ha percibido la cantidad de 100.000 euros por las pólizas que conforme a convenio y mejora de convenio tenía contratadas Urbanbide, S.L.".

    La sentencia recurrida da respuesta a cada una de las cuestiones planteadas en sus justos límites, sin extralimitarse -contrariamente a cuanto señala la recurrente-. Así en la misma se señala (FD. Cuarto) que:

    (...) Nos hemos pronunciado ya sobre la introducción en sede de suplicación de forma novedosa de la cuestión relativa a la inaplicación del Convenio Colectivo de la Construcción de Bizkaia -y la aplicación del sectorial provincial de Hormigones y Canteras-, descartando todo examen y debate sobre esta materia, por lo que la primera petición que contiene este apartado ha de decaer, y con el mismo el intento de no descontar la cantidad de 100.000 euros percibida de la aseguradora.

    En cuanto al descuento de la indemnización percibida de la compañía aseguradora, la sentencia recurrida concluye que ha de detraerse del total que corresponde al actor, conforme a la sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2016 (rec. 475/2016 ) con apoyo en el art.38 del Convenio Colectivo . Sin embargo, la Sala en la ulterior sentencia de 10 de abril de 2018 (re.619/2018 ), rechaza tal descuento con apoyo en las sentencias de la Sala Cuarta que hemos mencionado (en concreto SSTS de 21 de febrero de 2018 , 12 de septiembre de 2017 , 13 de octubre de 2017 y 13 de marzo de 2017 , rec.4326/2016 , 1855/2015 , 2843/2013 , y 1506/2013 , estas tres últimas en relación a trabajadores del sector de la construcción, y en concreto la última con un pago conforme a dicho precepto del Convenio, cuyo descuento rechaza la Sala Cuarta).

    Por tanto, no procedería el descuento de lo percibido conforme a Convenio Coletivo; llegados a este punto, subrayamos que el art.38 del Convenio Colectivo de la Construcción de Bizkaia regula las indemnizaciones por muerte o incapacidad, y resulta que en el supuesto el actor no tiene derecho a percibir de ZURICH cuantía alguna obviamente por fallecimiento pero tampoco por incapacidad permanente (65000 euros según Convenio Colectivo), dado que la incapacidad permanente total que inicialmente se le reconoció (resolución de 11 de marzo de 2014), fue revocada al año siguiente por la entidad gestora (resolución de 13 de abril de 2015), decisión que confirmó el Juzgado y esta Sala en sentencia de 7 de junio de 2016 (hecho probado séptimo de la sentencia), sin que el actor haya devuelto cuantía alguna a la aseguradora, todo lo cual lleva a la Sala a avalar el descuento practicado en sentencia al no responder al reconocimiento de un concreto grado de incapacidad permanente, ni de indemnización alguna establecida en Convenio Colectivo a la que el trabajador tenga derecho.

    En consecuencia, la sentencia en modo alguno adolece del vicio de incongruencia extra petita denunciado atribuyendo a la Sala de instancia una extralimitación en su decisión, pues la cuestión planteada fue objeto de recurso de suplicación y la Sala da respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas entre la que se encuentra la ahora cuestionada, congruente con lo solicitado por las partes.

    Siendo ello así, entre las sentencias comparadas no puede apreciarse la contradicción exigida por el art. 219 LRJS.

  4. - Segundo motivo de contradicción.-

    Denuncia el recurrente la infracción de la doctrina jurisprudencial que refiere la improcedencia de deducir, del importe que resulte abonar en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de AT, las cuantías abonadas en concepto de mejoras voluntarias; para ello se aporta de contraste la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2018 (rcud. 4236/2018).

    En el supuesto de esta referencial, el actor sufrió un accidente laboral por el que percibió prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente total. Además, el INSS impuso a la empresa un recargo del 30% en las prestaciones por falta de medidas de seguridad. El actor interpone demanda reclamando una indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo y el Tribunal Superior estima en parte su pretensión. El Tribunal Supremo, reunido en Pleno, analiza la doctrina relativa a la indemnización por daños y perjuicios derivables de contingencias profesionales [particularmente IT e IP], refiriéndose a los distintos extremos que deben tomarse en consideración para su determinación: Cuestiones generales sobre la indemnización adicional (sistema de responsabilidad empresarial en contingencias profesionales, exigencia de culpa en la responsabilidad contractual, competencia del orden social, alcance general de la reparación económica, fijación en instancia y posible revisión, categorías básicas a indemnizar, la "compensatio lucri cum damno"); reglas generales en la determinación del importe indemnizatorio (justificación vertebrada, fuente a utilizar para calcular las respectivas indemnizaciones, no incidencia del recargo por infracción de medidas de seguridad); así como, la concreta fijación -también general- de los daños y perjuicios (por las secuelas físicas [Tabla III], por la Incapacidad Temporal [Tabla V], por la Incapacidad Permanente [Tabla IV]). Y concluye aplicando los criterios fijados previamente al supuesto debatido, lo que determina la íntegra estimación del recurso del trabajador.

    De acuerdo con lo expuesto, y con la doctrina antes referida en relación al examen del art. 219 LRJS, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige dicho precepto. En esencia, ambas resoluciones, comparten y coinciden en el núcleo de la fundamentación jurídica aplicable y, por ello, ambas descartan que proceda dicho descuento o deducción; la circunstancia que, en el supuesto contemplado en la sentencia recurrida, provoca una solución jurídica distinta -más allá de lo ya expuesto en relación con el primer motivo de casación- es la diferente calificación o conceptuación del importe abonado por la aseguradora y que la sentencia recurrida descarta que quepa imputarlo a una mejora voluntaria por cuanto que, conforme al CC de aplicación, no se había producido ninguno de los supuestos allí previstos que determinasen el abono de ningún tipo de mejora (ni había habido fallecimiento ni, tampoco, declaración de incapacidad permanente).

    En consecuencia, no existe contradicción entre las sentencias comparadas y sí, en cambio, una distinta solución jurídica respecto de situaciones de hecho, igualmente, distintas.

  5. - Tercer motivo de contradicción.-

    Tiene por objeto el eventual incremento de la indemnización prevista en el baremo de accidentes de tráfico con un coeficiente multiplicador a causa del mayor grado de culpa de la empresa. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 12 de julio de 2016 (Rec. 1062/2016). Dicha sentencia viene a confirmar la dictada en la instancia y, por ello, desestima los recursos de suplicación planteados tanto por la empresa como por el trabajador.

    Siendo así y sin necesidad, por tanto, de entrar en otro tipo de análisis más detallado, no cabe hablar de contradicción en los fallos contenidos en ambas resoluciones, toda vez que, en ambos casos, se desestiman las pretensiones de los respectivos trabajadores recurrentes; si los fallos son coincidentes, aunque las doctrinas "en abstracto" pudieran ser contradictorias, la Sala IV viene señalando, con reiteración, que no cabe hablar de contradicción a los efectos de viabilizar un motivo de casación para la unificación de doctrina.

  6. - Cuarto motivo de contradicción.-

    Tiene por objeto la cuestión relativa a la determinación de la condena al pago de los intereses previstos en el Art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo el 3 de mayo de 2017 (rcud. 3452/2015).

    En dicha sentencia referencial, se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la aseguradora co-demandada y, por ello, se mantienen los pronunciamientos fijados en la sentencia recurrida y que, ampliando la condena fijada en la instancia, condenaba a la aseguradora al pago de los intereses del Art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

    Entre las sentencias comparadas tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción toda vez que la sentencia recurrida, excluye la posibilidad de fijar la condena al pago de los intereses del Art. 20 de la LCS, principalmente, porque la condenada es la empresa (a la que no cabe imponer esa condena en concepto de intereses) y no la aseguradora.

    Por contra, la sentencia de contraste analiza si concurre, o no, justificación para exonerar a la aseguradora condenada del pago de los intereses del citado Art. 20 de la LCS -cuestión que se resuelve de forma desfavorable-.

    Igualmente, procede tener en cuenta que, en el supuesto contenido en la sentencia recurrida, la aseguradora abonó el importe asegurado poco después de reconocerse al actor la IPT y sin incurrir, por tanto, en demora sustancial alguna. En cambio, en el supuesto al que se refiere la sentencia de contraste, la aseguradora no abonó el importe correspondiente hasta que éste fue fijado por sentencia.

    No hay, por lo expuesto, contradicción alguna de doctrinas y sí, en cambio, aplicación de soluciones jurídicas distintas a supuestos de hecho y de derecho, también, diferentes.

TERCERO

Por cuanto antecede, visto el informe del Ministerio Fiscal, apreciándose causa de inadmisibilidad en este momento procesal, procede la desestimación del recurso, declarando la firmeza de la sentencia recurrida. Sin pronunciamiento sobre las costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jagoba Luengas Galíndez, en nombre y representación de D. Carlos José, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de julio de 2018, en el recurso núm. 1312/2018, en el recurso de suplicación formulado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao, dictada en los autos núm. 316/2015 seguidos a instancia de D. Carlos José contra URBANBIDE, S.L. y COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH S.A. (actualmente ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL DE ESPAÑA).

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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