ATS, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6821/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: DVG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6821/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Narciso interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia 306/2020, de 3 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7ª, en el rollo de apelación nº 127/2020, que dimana del procedimiento ordinario de protección al honor 892/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 (Valencia).

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Teresa Giménez Zaragozá presentó escrito en nombre y representación de D. Narciso, personándose en concepto de recurrente. El procurador, D. Fernando Pérez Cruz, presentó escrito en nombre y representación de D.ª Rosalia, personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de junio de 2021 se hace constar que el Ministerio Fiscal y las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

El recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre protección del derecho al honor a través del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC.

El recurso trae causa de la demanda en protección a su derecho al honor interpuesta por D.ª Rosalia frente a D. Narciso, a quien imputaba la lesión de su derecho en razón de las afirmaciones vertidas sobre la retención del hijo común en su vehículo a la salida del colegio, después de una controversia sobre el tiempo en que debían ejecutarse las visitas establecidas judicialmente. Consideraba tales afirmaciones una denuncia falsa, denuncia que condujo a una intervención policial por parte de agentes de la policía local en la calle a la vista de los transeúntes.

La pretensión fue íntegramente desestimada sin imposición de costas por la sentencia 166/2019, de 13 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 (Valencia).

Se recurrió en apelación dictándose la 306/2020, de 3 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7ª, en el rollo de apelación nº 127/2020, que es la ahora recurrida en casación. Esta sentencia estima el recurso, revoca la sentencia de instancia y declara que se vulneró el derecho al honor de Dª Rosalia, y condena a D. Narciso al pago de una indemnización por daño moral de 1.800 euros, así como al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra esta sentencia, la representación procesal del Sr. Narciso interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 477.1.LEC.

El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone al amparo del art. 469.1.4º LEC con dos motivos: en el primero, alega la vulneración del art. 24.1 de la Constitución (y en el desarrollo del motivo, la infracción del art. 218.2 LEC) por falta de motivación referida expresamente a la fijación del quantum indemnizatorio (que, a juicio del recurrente, no se subsanó con el auto de aclaración de fecha 5 de noviembre de 2020). En particular se señala que hay una carencia de motivación de la sentencia de apelación porque se limita a reproducir lo dispuesto en el art. 9.3 de la LO 1/1982, de 2 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen (LO 1/1982, en adelante) y la adecuación con los hechos de la suma ("moderada") pedida. Para el recurrente la resolución impide conocer el criterio elegido para fijar el quantum contrariando lo que señala el ATS 3 de octubre de 2018 y la STS 569/2007, de 16 de mayo. El segundo motivo se funda en la infracción del art. 24.1 de la Constitución porque incurre la sentencia en un error patente en la valoración de la prueba, que el recurrente sustancia en aducir que no empleó el término "sustraer" o "sustracción de un menor" cuando comunicó a la policía local los hechos que estaban sucediendo. En particular porque la sentencia de apelación afirma que el único elemento de hecho controvertido concierne a la falta o no de cooperación de la ahora recurrida con la policía local. Considera que la sentencia de apelación ha fundado su fallo en la connotación técnica que supone el término "sustracción" en vez de la descripción de "se había llevado" que es la que expresamente admite en el recurso. Pretendió la subsanación que fue desestimada en el auto de aclaración de 5 de noviembre de 2020 (el auto explícitamente señala respecto a la indemnización que "la Sala la estimó adecuada al daño efectivamente producido, pues se considera que la demandante fue vista por vecinos y conocidos cuando era detenida por la policía").

El único motivo de casación se refiere al art. 7.7 de la LO 1/1982, que considera infringido así como la jurisprudencia que aduce lo interpreta, aunque en el desarrollo del motivo se refiera a la "valoración de la prueba" en los procedimientos relativos a los derechos fundamentales, por una parte, y también a la falta de motivación que achaca a la determinación del daño indemnizable donde considera infringido también el art. 9.3 de la LO 1/1982.

En concreto considera que la sentencia de apelación incurre en graves defectos al confundir la protección al honor con el delito de injurias así como que, a su entender, es imposible subsumir los hechos en alguno de los supuestos enumerados en el art. 7 de la LO 1/1982 y señala que el apartado 7º exige "divulgación". Cabe recordar que ese apartado en su redacción vigente (una vez fuera modificada la LO 1/1982, por la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal) es la siguiente: "La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

Al insistir en la cuestión de la "divulgación" niega que quepa considerar lesivo para el honor una imputación carente de difusión, carencia que además justifica en la falta de acreditación de la presencia de vecinos o transeúntes, que la sentencia de apelación funda en una máxima de la experiencia que el recurrente considera una premisa fáctica voluntarista. Después desgrana un razonamiento que trata de combatir la presunción de repercusión pública de la detención e identificación de la recurrida, a través tanto de la discusión sobre el hecho acreditado, sobre el razonamiento o enlace lógico del que se sirve el tribunal como respecto al hecho presunto, en último lugar.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal articulado en dos motivos debe ser inadmitido porque carece manifiestamente de fundamento ( art. 473.2.2º LEC). Así, respecto al primer motivo (falta de motivación) debe señalarse que la exigencia de motivación prevista en el art. 218.2 LEC ("Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.") se ha satisfecho por la sentencia de apelación. Así la exigencia constitucional de motivación (de alcance y contenido necesariamente instrumental), como señala, entre otras muchas, la STS 239/2014, de 16 de mayo, significa:

"Como puso de manifiesto la sentencia núm. 791/2011, de 11 noviembre (Rc. 905/2009), en cuanto a la exigencia de motivación "el derecho a una resolución fundada en Derecho, que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE) implica que la resolución debe estar motivada. La motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril; 60/2008, de 26 de mayo). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o esta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso. El Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone "una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate" ( STC número 101/92, de 25 de junio), de manera que "solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución" ( STC número 186/92, de 16 de noviembre)."

El que la resolución sea sucinta no significa que carezca de motivación. Invoca y expresa respecto a la existencia y cuantía del daño el precepto legal aplicable ( art. 9.3 LO 1/1982, después de afirmar que "procede entrar a valorar su entidad") y señala su carácter "adecuado" que implícitamente refiere a los criterios para la fijación de su cuantía que enuncia el precepto que se encabeza con una "presunción de existencia del daño". La remisión lo es a las "circunstancias del caso" y en particular menciona la realidad del carácter público de la detención y comprobación de la identidad de la lesionada en su derecho al honor ("sucediendo los hechos en plena calle y a una hora de concurrencia de transeúntes (...) y durando la intervención unos veinte minutos (...)", FD 3º). Puede parecerle al recurrente una explicación insatisfactoria, sucinta en exceso o alejada de la realidad tal y como él la presenta o valora, pero la decisión sí está motivada por remisión a criterios determinados explícitamente.

El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal considera que se vulnera el art. 24.1 CE porque la sentencia incurre en un "error patente en la valoración de la prueba". En concreto lo refiere a que incorpora en el relato de los hechos el término "sustracción" (con una connotación penal evidente) frente a la realidad -que admite, a su entender la contraparte- de que la recurrida se "había llevado" al menor. El error en la valoración de la prueba debe ser "determinante" del fallo, lo que no sucede en este caso. Así, entre otras muchas, la STS 261/2020, de 8 de junio, establece:

"Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta Sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril , 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales."

Es indiferente si la conducta imputada se tacha de sustracción o de retención, puesto que el hecho imputado concierne a que se trata de un menor y que hay una conducta que supuestamente se opone al consentimiento del menor y una omisión de la relación existente entre quien comunica el hecho y la madre y menor. Lo que funda la decisión es que la información fuera "sesgada e intencionada" (FD 3º).

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido porque carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2 de la LEC) en tanto que no contradice la sentencia recurrida la doctrina de esta Sala en lo que respecta a la divulgación de la intromisión como elemento que no es indispensable para determinar su ilegitimidad y la posibilidad de la lesión al derecho al honor en su faceta referida a la propia estimación de su titular. Así la STS 175/2020, de 12 de marzo, FD 5º bajo la rúbrica "divulgación de las manifestaciones atentatorias al honor", fija la doctrina sobre este aspecto, refiriéndolo expresamente al art. 7.7 LO 1/1982, que es el precepto que considera vulnerado el recurrente:

"1.- La cuestión que plantea el recurrente fue abordada por esta sala en varias sentencias, entre otras, en la sentencia 584/2011, de 20 de julio. En ella, declaramos:

"El artículo 7.7 LPDH en su redacción anterior a la reforma operada por la disposición final 4.ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, utilizaba el término "divulgación" en su redacción: "La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena". Tras la citada reforma se considera intromisión ilegítima "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". Con esta reforma, el legislador amplió los supuestos en los que se produce vulneración del derecho al honor de las personas, con la intencionada supresión del requisito de la divulgación, sin que sea necesario el mismo para la comisión de la intromisión ilegítima.

" Por otra parte, ya no es precisa la divulgación del hecho para que se produzca la intromisión ilegítima en el derecho al honor, pues la divulgación será un elemento más que debe tenerse en cuenta en la ponderación siempre que se haya producido la intromisión en el derecho fundamental al honor. En recientes sentencias, se ha partido de la base de que ya no es precisa la divulgación de la imputación de hechos o de la manifestación de juicios de valor relativos a una persona para que pueda producirse un ataque a su derecho al honor cuando dichas expresiones o acciones puedan menoscabar su dignidad, su propia estimación o su fama ( SSTS de 3 de junio de 2009, RC n.º 1389/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008)".

  1. - En sentencias posteriores hemos afirmado que no es preciso que haya existido una efectiva divulgación de la información afrentosa para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales, puesto que en el derecho al honor ha de distinguirse el aspecto inmanente, relativo a la propia estimación del afectado, del trascendente, relativo a la estimación que los demás tengan de uno mismo. Y la ausencia de divulgación afecta a este segundo aspecto, pero no al primero."

La sentencia de apelación no funda la intromisión en el hecho de la divulgación sino en la imputación de los hechos de que se ha dado cuenta y solo menciona este aspecto en las circunstancias que rodean la lesión para apreciar el carácter razonable de la indemnización pedida en concepto de daño moral. En rigor, el recurrente trata de que se valore íntegramente la prueba, pero la calificación de los hechos que propone, en este supuesto, carece de relevancia en la apreciación de la lesión del derecho al referirse a la "divulgación" de las imputaciones vertidas. Como se establece, entre otras muchas, en la STS 518/2012, de 11 de julio, FD 3º, B):

"La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal cuando por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, esta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE y en tal caso habrá de plantearse a través del artículo 469.1.4.º LEC, como vulneración del artículo 24.1 CE, por incurrirse en error de hecho manifiesto, irracionalidad o arbitrariedad ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004, 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 y 7 de junio de 2010, RIP n.º 782 /2006). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS de 27 de mayo de 2007, RC n. º 2613/2000, 24 de septiembre de 2007, RC n. º 4030/2000, 15 de abril de 2008, RC n. º 424/2001 y 29 de enero de 2010, RC n. º 2318/2005).

En todo caso, esta doctrina se matiza cuando de derechos fundamentales se trata, pues también es doctrina de esta Sala que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005, 27 de febrero de 2007, 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000, 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001, 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008).

Sin embargo, este principio no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación, solicitando del Tribunal Supremo que corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, o proponiendo una calificación que hace supuesto de dicha revisión. En consecuencia, al examinar el recurso de casación interpuesto debemos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho fundamental alegado por la recurrente, pero no podemos prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que aquélla considera probados."

Las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia en la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión no desvirtúan la carencia manifiesta de fundamento en los términos indicados.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Don Narciso contra la sentencia 306/2020, de 3 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7.ª, en el rollo de apelación nº 127/2020, que dimana del procedimiento ordinario de protección al honor 892/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 (Valencia).

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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