STS 175/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución175/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 175/2020

Fecha de sentencia: 12/03/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2702/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2702/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 175/2020

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 12 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 102/2018, de 14 de marzo, aclarada por auto de 16 de abril de 2018, dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 988/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, sobre derecho al honor, intimidad y propia imagen.

Es parte recurrente D. Bruno, representado por la procuradora D.ª Raquel Gómez Sánchez y bajo la dirección letrada de D. Alberto Manuel Mollá Díez.

Es parte recurrida D. Cesar, representada por la procuradora D.ª Ana de la Corte Macías y bajo la dirección letrada de D. Joaquín González Cascales.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Teófilo Mira Zaplana, en nombre y representación de D. Cesar, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Bruno, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    [...] por la que:

    1.- Se declare que por parte del demandado se ha vulnerado el derecho al honor de mi representado.

    » 2.- Se declare que dicha vulneración ha supuesto un daño efectivo en la imagen, prestigio y carrera profesional de mi mandante.

    » 3.- Se condene al mismo como indemnización de daños y perjuicios, al pago de la cantidad de siete mil euros.

    » 4.- Se condene en costas al demandado».

  2. - La demanda fue presentada el 22 de mayo de 2014 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, fue registrada con el núm. 988/2014. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El procurador D. Fernando Fernández Arroyo, en representación de D. Bruno, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

    El Ministerio Fiscal emitió informe, contestando a la demanda.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante dictó sentencia 16/2017, de 16 de enero, con la siguiente parte dispositiva:

    Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mira Zaplana, en nombre y representación de don Cesar contra don Bruno representado por el Procurador Sr. Fernández Arroyo y con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la intromisión ilegítima en la que ha incurrido el demandado en los derechos fundamentales al honor, la intimidad y la propia imagen de los que es titular el actor, condenando al demandado al abono de una indemnización a la parte actora en concepto de daños morales en cuantía de siete mil euros (7.000 euros); con expresa condena en costas a la parte demandada, atendida la estimación de la demanda

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Bruno. La representación de D. Cesar y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 383/2017 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 102/2018, de 14 de marzo, cuyo fallo desestimó el recurso, con imposición de costas a la apelante.

Con fecha 16 de abril de 2018 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

No ha lugar a efectuar aclaración, subsanación ni complemento solicitados por el Procurador Sr. Fernández Arroyo, en representación de D. Bruno, de la sentencia dictada por este Tribunal en el presente recurso de apelación.

Se acuerda aclarar el Fallo de la sentencia de 14 de marzo de 2018, de modo que donde dice "Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esa Sala en el plazo de veinte días", debe decir "Esta sentencia será susceptible de recurso de casación que prevé el art. 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esa Sala en el plazo de veinte días"; manteniéndose el resto de pronunciamientos contenidos en el mismo».

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - El procurador D. Fernando Fernández Arroyo, en representación de D. Bruno, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    Primero.- Al amparo del art. 469.1.2º, y de la LEC, por vulneración en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que se recurre del artículo 24 C.E., esto es, del derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto en su vertiente de derecho a obtener una resolución que resuelva todas cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada y fundada en derecho; así como de los artículos 120.3 de la C.E. y 218 de la LEC

    .

    Segundo.- Al amparo del art. 469.1.2º y de la LEC, por infracción en la sentencia recurrida, así como en la dictada en la primera instancia, de las normas reguladoras de la sentencia, incurriendo en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., así como del artículo 283.3 de la LEC, en relación con el art. 11.1 de la L.O.P.J.

    .

    Tercero.- Al amparo del art. 469.1.2º y de la LEC, por vulneración en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial del artículo 24 CE, esto es, del derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto en su vertiente de derecho a obtener una resolución que resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada y fundada en derecho; así como de los artículos 120.3 de la C.E. y 218 de la LEC

    .

    Cuarto.- Al amparo del art. 469.1.2º y de la LEC, por vulneración en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial del artículo 24 C.E., esto es, del derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto en su vertiente de derecho a obtener una resolución que resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada y fundada en derecho; así como de los artículos 120.3 de la C.E. y 218 de la LEC

    .

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    Primero.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 477.2.1º de la LEC. Infracción de los artículos 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo números 590/1989, de 18 de julio; 988/1991, de 30 de diciembre; 571/1992, de 6 de junio, y 238/1993, de 23 de marzo) que interpreta como condición indispensable para conceder protección civil al derecho al honor que exista divulgación cuando se atenta contra el mismo, ya que sin la existencia de esta divulgación no puede existir imputabilidad alguna, aunque se detecte un resultado

    .

    Segundo.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 477.2.1º de la LEC. Infracción de los derechos fundamentales a la libertad de información y de expresión del art. 20.a) y d) de la Constitución, de los artículos 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/182, de 5 de mayo, y jurisprudencia y doctrina constitucional que desarrollan las exigencias en orden a realizar un adecuado juicio de ponderación constitucional de los derechos en presencia

    .

    Tercero.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 477.2.1º de la LEC. Infracción del art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/182, de 5 de mayo

    .

    Cuarto.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 477.2.1º de la LEC. Infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/182, de 5 de mayo

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, y tras un primer auto de 17 de octubre de 2018 que fue anulado por el auto de 27 de marzo de 2019, se dictó auto de fecha 29 de mayo de 2019, que inadmitió los motivos primero, segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal y, el motivo tercero del recurso de casación, admitiendo los motivos cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal y los motivos primero, segundo y cuarto del recurso de casación, acordando dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

  3. - D. Cesar y el Ministerio Fiscal se opusieron a los recursos.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2020, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - D. Bruno remitió al teléfono móvil de D. Cesar varios mensajes de texto con el siguiente contenido:

    Cocainómano dada la conversación q has tenido con tu hijo estare encantado d dmostrar q eres cocainómano, q compras droga siendo guardia civil, tengo todos los datos d tu camello incluso la inscripción q

    Encantado d dmostrar q eres cocainómano, q compras drogas siendo guardia civil, tengo todos los datos de tu camello incluso la inscripción q hiciste en mi metopa, frauds a Mapfre, calumnias hacia mi y un largo etc, estare encantado q me llamen. Suerte

    .

    Esta semana informare mediante burofax a tu jefe d todo mas las palizas a tu hija etc.. t dseo muxa suerte

    Maltratador tu propia hija va a corroborar las veces q le has pegado, de ser cierto q me hayas dnunciado, insisto mucha suerte

    Cocainomano a partir d hoy tienes 15 días para retractarte lo k has dicho de mi . Montatelo como kieras

    .

    Sabes k no pueds comprar droga?

    Cuentale a tu novia como agredías a tu mujer. Deseo k m denuncies maltratador

    Espero k no pegues a esa mujer como hiciste con Justa

    .

    K ganas tenia k yegara este momento d dmostrar k pegaste a su mujer, k compras cocaína y un largo etc. Gracias maltratador

    .

    Ya no soporto más tus reacciones violentas, estas ya dnunciado, te pediría k me djes en paz, en el juzgado ya hablaremos dl arma prohibida, de tus adicciones de cómo has pegado a tu mujer etc. T suplico k no me molestes el juzgado y el jefe de la agrupación dcidiran

    .

    Estoy harto k yames con numero oculto, olvidame, lo siento x Mateo pero Justa y yo sabemos tu realcion con las drogas y lo voy a dmostrar, acuérdate k la moto k le vendiste era eva.

    Asimismo, desde la cuenta DIRECCION000, el demandado remitió a la cuenta DIRECCION001, varios correos electrónicos en los que realizaba las siguientes manifestaciones respecto de D. Cesar:

    ... uno de vuestros socios D. Cesar, maltrata a su mujer desde hace bastante tiempo...existen fotos... la ha amenazado con arma de fuego y ha tenido que intervenir para tranquilizarlo otro compañero... esto como poco... para los que critican sin saber... pero si esto es poco, ocupa un pabellón de manera totalmente anómala... y además es adicto a la cocaína... sin obviar los partes fraudulentos de enganche de vehículo etc...para luego tener disponible para fiestas...

    .

    No obstante lo anteriormente manifestado, ...tratándose de un delito perseguible de oficio y teniendo varias testificales no osaré en comunicarlo al juzgado de violencia...

    .

    ... Dado que es un socio y Agente de Autoridad en activo, el Agente y socio Cesar, va a ser denunciado por mi, constituyéndome como acusación particular al efecto por un presunto delito de colaboración necesaria en el Tráfico de drogas, en definitiva, tengo ya todos los datos que me faltaban, del que evidentemente es un camello y a estas alturas a nadie escapa que un Agente de la Autoridad no puede de forma alguna consentir y menos obviar la comunicación de hechos delictivos a la Autoridad...

    ... El motivo de ponerlo una vez más en conocimiento de esta Asociación es con el único fin de que de una vez por todas se vaya viendo quien es cada uno... Si bien pudiere ESE COCAINOMANO MALTRATADOR haber en primera instancia salido absuelto de los delitos de maltrato, no lo es menos que la sentencia está recurrida por el Ministerio Fiscal y quede como quede la cosa, cuestión que no me importa, tal y como he hecho toda mi vida, aun a costa de llevarme más de una y de tres hostias, lucharé contra las injusticias...».

    Tanto D. Bruno como D. Cesar son guardias civiles.

    En la delegación de DIRECCION003 de la DIRECCION002) había un ordenador al que tenían acceso los afiliados, junto al que había una nota con la clave de acceso a la cuenta de correo electrónico DIRECCION001.

    El demandado era miembro de la directiva de dicha asociación en DIRECCION003.

    El rumor sobre el contenido de mencionados correos electrónicos estaba extendido en todo el subsector DIRECCION004 de DIRECCION003.

    D. Cesar fue absuelto de las acusaciones de malos tratos contra su esposa.

  2. - D. Cesar presentó una demanda de protección de su derecho fundamental al honor contra D. Bruno, en la que, sucintamente, solicitó que se declarara que el demandado había vulnerado su derecho al honor y se le condenara a indemnizarle en siete mil euros.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. El demandado apeló la sentencia y la Audiencia Provincial desestimó su recurso y confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

  4. - El demandado ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación contra dicha sentencia, basados en varios motivos. Del recurso extraordinario por infracción procesal solo se ha admitido a trámite el cuarto motivo, y del recurso de casación, solamente los motivos primero, segundo y cuarto.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Formulación del cuarto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - En el encabezamiento del único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal que ha sido admitido a trámite, el recurrente denuncia la infracción de los arts. 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la sentencia recurrida «ha omitido examinar y dar respuesta motivada a las expresas alegaciones que en relación a la falta de proporcionalidad y motivación de la indemnización fijada en 7.000 euros en la sentencia de primera instancia, había formulado esta parte en la alegación séptima de su recurso de apelación», lo que le habría impedido articular adecuadamente las alegaciones para impugnar ese pronunciamiento en el recurso de casación.

TERCERO

Decisión del tribunal: el alcance de la exigencia de exhaustividad

  1. - El recurrente alega que la sentencia de la Audiencia Provincial ha vulnerado la exigencia de motivación de la sentencia que se establece en el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su vertiente de exhaustividad.

  2. - La exigencia constitucional de motivación, como hemos recordado en otras ocasiones, «no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución» ( sentencias 297/2012, de 30 abril; 523/2012, de 26 de julio; 13/2016, de 1 de febrero, 26/2017, de 18 de enero, y 532/2017, de 2 de octubre).

  3. - En el presente caso, la sentencia de la Audiencia Provincial motiva sucintamente la confirmación del criterio seguido por el Juzgado de Primera Instancia al fijar la indemnización, con lo que rechaza, siquiera tácitamente, los argumentos expuestos en el recurso de apelación por el demandado. En consecuencia, supera el umbral de exigencia de exhaustividad fijado en la jurisprudencia constitucional y en la de esta sala.

  4. - Por otra parte, el demandado ha formulado un recurso de casación en uno de cuyos motivos impugna el pronunciamiento relativo a la cuantía de la indemnización, mostrando su desacuerdo con las razones dadas por la Audiencia Provincial, por lo que resulta desvirtuada la alegación de indefensión por no poder realizar tal impugnación por la falta de motivación sobre tal extremo.

Recurso de casación

CUARTO

Formulación del primer motivo

  1. - En el encabezamiento del primer motivo del recurso de casación, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias 590/1989, de 18 de julio; 988/1991, de 30 de diciembre; 571/1992, de 6 de junio, y 238/1993, de 23 de marzo).

  2. - En el desarrollo del motivo se argumenta que es condición indispensable para conceder protección civil al derecho al honor que exista divulgación cuando se atenta contra el mismo, ya que sin la existencia de esta divulgación no puede existir imputabilidad alguna, aunque se detecte un resultado. Conforme al art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, solo se concede protección civil al honor cuando se ha atentado con divulgación, como resultaría de las sentencias que cita en el encabezamiento del motivo.

QUINTO

Decisión del tribunal: la divulgación de las manifestaciones atentatorias al honor

  1. - La cuestión que plantea el recurrente fue abordada por esta sala en varias sentencias, entre otras, en la sentencia 584/2011, de 20 de julio. En ella, declaramos:

    El artículo 7.7 LPDH en su redacción anterior a la reforma operada por la disposición final 4.ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, utilizaba el término «divulgación» en su redacción: «La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena». Tras la citada reforma se considera intromisión ilegítima «la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación». Con esta reforma, el legislador amplió los supuestos en los que se produce vulneración del derecho al honor de las personas, con la intencionada supresión del requisito de la divulgación, sin que sea necesario el mismo para la comisión de la intromisión ilegítima.

    Por otra parte, ya no es precisa la divulgación del hecho para que se produzca la intromisión ilegítima en el derecho al honor, pues la divulgación será un elemento más que debe tenerse en cuenta en la ponderación siempre que se haya producido la intromisión en el derecho fundamental al honor. En recientes sentencias, se ha partido de la base de que ya no es precisa la divulgación de la imputación de hechos o de la manifestación de juicios de valor relativos a una persona para que pueda producirse un ataque a su derecho al honor cuando dichas expresiones o acciones puedan menoscabar su dignidad, su propia estimación o su fama ( SSTS de 3 de junio de 2009, RC n.º 1389/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008)».

  2. - En sentencias posteriores hemos afirmado que no es preciso que haya existido una efectiva divulgación de la información afrentosa para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales, puesto que en el derecho al honor ha de distinguirse el aspecto inmanente, relativo a la propia estimación del afectado, del trascendente, relativo a la estimación que los demás tengan de uno mismo. Y la ausencia de divulgación afecta a este segundo aspecto, pero no al primero.

  3. - Por otra parte, el recurrente modifica la base fáctica de la sentencia pues en esta se afirma que sí hubo divulgación, pues la cuenta a la que el demandado envió los correos electrónicos en los que se contenían las imputaciones al demandante era de acceso permitido a los afiliados que acudían a la sede de la asociación en DIRECCION003, puesto que la contraseña se encontraba escrita en un papel situado junto al ordenador que podían utilizar los afiliados para acceder a Internet, y las imputaciones realizadas por el demandado al demandante se propagaron entre los compañeros de trabajo.

  4. - Las cuestiones procesales a las que se hace referencia en el desarrollo del motivo son completamente ajenas a la infracción de normas sustantivas que constituyen el objeto del motivo según se expresa en su encabezamiento y no son susceptibles de ser planteadas en un recurso de casación.

SEXTO

Formulación del segundo motivo

  1. - En el encabezamiento del segundo motivo, el recurrente alega que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe los derechos fundamentales a la libertad de información y de expresión del art. 20.a) y d) de la Constitución, los artículos 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/182, de 5 de mayo, y la jurisprudencia y doctrina constitucional que desarrollan las exigencias en orden a realizar un adecuado juicio de ponderación constitucional de los derechos en presencia.

  2. - En el desarrollo del motivo, el recurrente circunscribe sus alegaciones al contenido de los correos electrónicos, puesto que los mensajes de texto remitidos al teléfono móvil del demandante, al no haber sido divulgados, no constituirían una vulneración del derecho al honor.

  3. - Respecto de esos correos electrónicos, el recurrente alega que la veracidad de la acusación de maltratador resulta suficientemente fundada porque el demandante fue juzgado por un delito de malos tratos a su esposa e hija, sin perjuicio de que posteriormente resultara absuelto.

SÉPTIMO

Decisión del tribunal: desestimación del motivo

  1. - El motivo no puede ser estimado, por varias razones. La primera de ellas es que, en contra de lo que sostiene el recurrente, no pude obviarse el contenido de los mensajes de texto enviados por teléfono, pues, como se ha explicado al resolver el anterior motivo, el hecho de que fueran mensajes remitidos directamente al afectado, sin divulgación frente a terceros, no los hace irrelevantes respecto de la vulneración del derecho al honor.

  2. - Además de lo anterior, el recurrente centra la alegación de veracidad de sus imputaciones al demandante en el hecho de que existió un proceso penal en el que el demandante estuvo imputado por malos tratos a su ex mujer, en el que se dictó posteriormente sentencia absolutoria. Pero olvida que las imputaciones que el demandado hizo al demandante en los correos electrónicos afectaban a otras muchas cuestiones, pues en uno de los correos afirmaba:

    [...] la ha amenazado [a su mujer] con arma de fuego y ha tenido que intervenir para tranquilizarlo otro compañero [...] pero si esto es poco, ocupa un pabellón de manera totalmente anómala... y además es adicto a la cocaína... sin obviar los partes fraudulentos de enganche de vehículo etc...para luego tener disponible para fiestas...

    .

    Y en otro, decía:

    mediante el presente y al igual que la otra vez y dado que es un socio y Agente de Autoridad en activo, el Agente y socio Cesar, va a ser denunciado por mí, constituyéndome como acusación particular al efecto por un presunto delito de colaboración necesaria en el Tráfico de drogas, en definitiva, tengo ya todos los datos que me faltaban, del que evidentemente es un camello y a estas alturas a nadie escapa que un Agente de la Autoridad no puede de forma alguna consentir y menos obviar la comunicación de hechos delictivos a la Autoridad

  3. - Como consecuencia de lo expuesto, la sentencia de la Audiencia Provincial no ha vulnerado el derecho a la información del demandado puesto que este imputó al demandante conductas claramente deshonrosas e incluso delictivas de cuya veracidad no existe una mínima constancia.

OCTAVO

Formulación del cuarto motivo

  1. - El cuarto y último motivo del recurso de casación, en el epígrafe que lo encabeza, denuncia la infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/182, de 5 de mayo.

  2. - En el desarrollo del motivo, el recurrente alega que la indemnización de 7.000 euros fijada por la Audiencia Provincial es desproporcionada, ha sido fijada arbitraria e irracionalmente, e infringe el citado precepto, que regula los criterios para fijar la indemnización.

NOVENO

Decisión del tribunal: la indemnización del daño moral causado por la intromisión ilegítima en el derecho al honor

  1. - Es jurisprudencia pacífica, que por su reiteración excusa su cita, que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones de los daños y perjuicios, y en particular de los causados por la intromisión en un derecho de la personalidad, no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba y es susceptible de revisión en casación solo cuando concurre error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción o cuando se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación de la cuantía.

  2. - En este caso, los criterios utilizados en la instancia (gravedad de las imputaciones, tanto intrínsecamente como por el hecho circunstancial de ser proferidas contra un agente de la autoridad ante sus compañeros, daño causado a la imagen y prestigio profesional del demandado y difusión de las imputaciones entre los compañeros del demandado) se acomodan a lo previsto en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, sin que pueda tildarse la cuantía de la indemnización como arbitraria o desproporcionada.

  3. - El hecho de que la Audiencia Provincial no haya precisado datos concretos sobre la difusión de las imputaciones o que no haya atendido a otros criterios que el recurrente considera más adecuados, como la cuantía de la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal, o a la que el demandante había solicitado en un anterior proceso penal, ni infringe el precepto legal invocado ni puede considerarse como arbitrario o patentemente erróneo.

DÉCIMO

Costas y depósitos

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por D. Bruno contra la sentencia 102/2018, de 14 de marzo, aclarada por auto de 16 de abril de 2018, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación núm. 383/2017.

  2. - Condenar al recurrente al pago de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    ...obtuvo respuesta por la sentencia, que desestimó íntegramente esos recursos. Debe recordarse, como se declara en la STS 175/2020, de 12 de marzo, rec. 2702/2018, que la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegacion......
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2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXIV-I, Enero 2021
    • 1 Enero 2021
    ...la estimación que los demás tengan de uno mismo. Y la ausencia de divulgación afecta a este segundo aspecto, pero no al primero. ( STS de 12 de marzo de 2020 ; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.] HECHOS.–En el caso de la sentencia que nos ocupa, la intromisión ilegít......
  • La tutela de los derechos de la personalidad ante atentados producidos en redes sociales y servicios equivalentes
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXVI-IV, Octubre 2023
    • 1 Octubre 2023
    ...que los demás tienen de una persona, pero no al aspecto inmanente, relativo a la propia estimación del afectado [En este sentido STS de 12 de marzo de 2020 (RJ 2020/1133) 48 ]. En consonancia con esta doctrina, la SAP Barcelona de 17 de septiembre de 2020 (JUR 2020/315895) considera que los......

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