Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas298-346
ADC, tomo LXXIV, 2021, fasc. I, pp. 299-344
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Sentencias
A cargo de: Antonio CABANILLAS SÁNCHEZ (Catedrá-
tico de Derecho civil. Universidad Carlos III de Madrid)
Colaboran: Alicia AGÜERO ORTIZ (Profesora Ayudan-
te Doctora de Derecho civil. Universidad Autónoma
de Madrid), Ignacio DÍAZ DE LEZCANO SEVILLANO
(Catedrático de Derecho civil. Universidad de Las Pal-
mas de Gran Canaria), Nicolás DÍAZ DE LEZCANO
SEVILLANO (Profesor Titular de Derecho mercantil.
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria), Luis
Alberto GODOY DOMÍNGUEZ (Profesor Contratado
Doctor de Derecho civil. Universidad de Las Palmas
de Gran Canaria), Sebastián LÓPEZ MAZA (Profesor
Contratado Doctor de Derecho civil. Universidad
Autónoma de Madrid), José María MARTÍN FABA
(Profesor Ayudante de Derecho civil. Universidad
Autónoma de Madrid), Carlos ORTEGA MELIÁN (Pro-
fesor Contratado Doctor de Derecho civil. Universi-
dad de Las Palmas de Gran Canaria), Teresa RODRÍ-
GUEZ CACHÓN (Profesora Ayudante Doctora de
Derecho civil. Universidad de Burgos), Antonio Ismael
RUIZ ARRANZ (Investigador predoctoral FPU. Univer-
sidad Autónoma de Madrid), Francisco SANTANA
NAVARRO (Profesor asociado de Derecho civil. Uni-
versidad de Las Palmas de Gran Canaria).
SUMARIO: I. Derecho Civil: 1. Parte general. 2. Derecho de la persona. 3. Obligacio-
nes y contratos. Responsabilidad civil. 4. Derechos reales. Derecho hipotecario.
5. Derecho de familia. 6. Derecho de sucesiones.–II. Derecho Mercantil.–III. De-
recho Procesal.
DERECHO CIVIL
PARTE GENERAL
1. Condiciones generales de la contratación. Control de abusividad
de una cláusula relativa a elementos esenciales del contrato: Solo cabe si
no es transparente (art. 4.2 de la Directiva93/13).–Transparencia que
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supone que esas cláusulas no solo han de ser gramaticalmente comprensibles
y estar redactadas en caracteres legibles, sino que además deben permitir al
consumidor hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídi-
cas que su inclusión le supondrá (SSTS138/2015, de 24 de marzo,
y222/2015, de29 de abril).
La doctrina del abuso de derecho: Fundamento.–Esta doctrina se sus-
tenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que
pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige
para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obs-
tante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede
protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y
perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de fina-
lidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del dere-
cho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstan-
cias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de
perjudicar o ausencia de interés legítimo) (SSTS567/2012, de26 de septiem-
bre, 20/2006, de1 de febrero, y383/2005, de18 de mayo).
Presupuestos para la apreciación de abuso de derecho.–Para apreciar
el abuso de derecho se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a)
el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no
protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o anti-
socialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho
con intención de dañar, con animus nocendi ), o en forma objetiva (ejercicio
anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del
mismo) (SSTS455/2001, de16 de mayo, y722/2010, de10 de noviembre),
ya que, en otro caso, rige la regla qui iure suo utitur neminem laedit (quien
ejercita su derecho no daña a nadie) (STS690/2012, de21 de noviembre).
Abuso de derecho y daño derivado del ejercicio de un derecho esta-
tutario.–Cuando el daño deriva del ejercicio de un derecho estatutario, el
abuso de derecho puede invocarse más que para instar una indemnización,
para privar de legitimación a quien ejercita de forma abusiva su derecho y
evitar así el perjuicio. Lo cual no deja de ser una manera de, en ese caso, dar
cumplimiento a la previsión general del artícu lo7.2 CC: La ley no ampara el
abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo (STS159/2014, de3 de
abril). (STS de6 de marzo de2020; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Igna-
cio Sancho Gargallo.]
HECHOS.–Una empresa que gestionaba apuestas por internet
relacionadas con eventos deportivos, tiene un mercado denominado
línea de gol, en el que se hacen apuestas sobre el número de goles
que se marcarán en cada encuentro de fútbol, con independencia
del equipo que los marca.
Entre las15:36 horas del día4 y las14:45 horas del día8 de
diciembre de2014, Juan realizó78 apuestas, por un importe total
de684,38 €. En todas ellas apostaba que se marcaría al menos un
gol. Por las apuestas realizadas ganó2.773.164 €.
La empresa anuló las apuestas efectuadas, después de celebrar-
se el evento deportivo, porque había detectado un error en el cálcu-
lo de la cuota ofertada, que habría sido aprovechado por Juan.
Juan demandó a la empresa solicitando el cumplimiento del
contrato de apuesta y, en consecuencia, el abono del importe que le
correspondía (2.773.164 €) por haber ganado las apuestas. Quedó
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demostrado que el actor se percató enseguida del error de cálculo
realizado por la empresa, que de alguna manera desvirtuaba la alea-
toriedad del contrato y le aseguraba el acierto, realizando por ello
Juan un número de apuestas totalmente desproporcionado.
El juzgado desestimó la demanda. La audiencia estimó el recur-
so planteado por el actor, al considerar abusivas dos de las condi-
ciones generales incluidas por la empresa en el contrato. El Tribu-
nal Supremo dio lugar al recurso de casación interpuesto por la
empresa demandada. (I. D.–L.)
2. Propiedad horizontal. Prescripción de la acción para exigir el
pago de cuotas de comunidad impagadas.–A juicio de la Sala Primera
delTribunal Supremo el plazo de prescripción de las deudas relativas a las
cuotas de comunidad es de cinco años de conformidad con el artícu -
lo1966.3CC y no de quince años (actualmente, cinco años) como resultaría
del artícu lo1964.2 CC. (STS de3 de junio de2020; ha lugar.) [Ponente
Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.]
HECHOS.–Una comunidad de propietarios formuló demanda
de juicio ordinario contra A. en reclamación de8 229,51 euros por
cuotas de comunidad impagadas. El demandado se opuso y, segui-
do el proceso, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Puerto de
Santa María dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y
condenando a los demandados a satisfacer a la demandante la can-
tidad de5.682,22 euros, correspondiente a la deuda acumulada de
los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, al enten-
der que respecto de las cuotas anteriores había prescrito la acción
para exigir su pago por aplicación de lo dispuesto en el artícu -
lo1966.3 CC. Con todo, recurrida dicha sentencia en apelación por
la comunidad de propietarios, la Audiencia Provincial de Cádiz
(Sección2.ª) dictó sentencia por la que estimó el recurso al consi-
derar que el plazo de prescripción aplicable era el de quince años
del artícu lo1964 CC. Así las cosas, los demandados recurrieron en
casación alegando la existencia de interés casacional por contradic-
ción entre la doctrina seguida al respecto por las distintas audien-
cias provinciales.
Por su parte, la Sala Primera del Tribunal Supremo declaró que
resultaba aplicable a este supuesto el plazo de prescripción de cinco
años previsto en el artícu lo1966.3 CC, referido a las acciones ordena-
das a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves,
puesto que la obligación de contribución de los comuneros a los gas-
tos comunes establecida en el artícu lo9.1.e) LPH resulta plenamente
subsumible en el supuesto contemplado en dicho artícu lo1966.3 CC,
sin que el hecho de tratarse de una obligación prevista en la propia ley
haya de determinar la aplicación de un plazo distinto de prescripción.
A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo razonó que el artícu -
lo1966.3 CC está inspirado en el favor debitoris, pues a través de él se
pretende impedir que los deudores se vean perjudicados mediante una
continua y sucesiva acumulación que puede conducirles a la ruina,
resultando incompresible que la comunidad hubiera dejado transcurrir
tan largo período de tiempo para exigir el pago. (A. A. O.)

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