ATS, 13 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/07/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3405/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3405/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 13 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2019, en el procedimiento nº 596/17 seguido a instancia de D.ª Rosana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D.ª Salome, sobre viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 13 de mayo de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Nuria Esther Pi Castán en nombre y representación de D.ª Rosana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 13 de mayo de 2020 (R. 455/2019) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda de la actora en la que impugna la resolución del INSS que modifica su pensión de viudedad por concurrencia de beneficiarias.

Consta en la sentencia recurrida el causante contrajo matrimonio en 1978. La esposa obtuvo su divorcio previa sentencia de separación, dictada en 1980 en la que consta que concurrió culpabilidad del marido por haber hecho a la esposa objeto de malos tratos. El causante contrajo nuevo matrimonio en noviembre de 2002 y falleció en abril de 2016. Se reconoció pensión de viudedad a la 2ª esposa por importe de 481,60 euros mensuales. La primera esposa solicitó pensión de viudedad que le fue concedida por importe de 97,02 € mensuales. El INSS dictó resolución acordando modificar a la pensión de viudedad de la actora por concurrencia de beneficiarios correspondiéndole en atención al periodo de convivencia 364,69 € mensuales.

Recurre la parte actora en casación unificadora y articula su recurso en tres motivos.

El primer motivo tiene por objeto la concurrencia de incongruencia omisiva. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de septiembre de 2005 (R. 854/2005).

El segundo motivo plantea la existencia de error en la valoración de la prueba. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid el 5 de junio de 2012 (R. 2491/2012).

El tercer motivo tiene por objeto determinar la nulidad de la resolución administrativa impugnada. Ofrece como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 12 de enero de 2017 (R. 3433/2015).

Concurren en los tres motivos expuestos causas formales de inadmisión.

Respecto de los tres motivos se aprecia una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada conforme establece el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, ya que la parte recurrente no realiza el preceptivo análisis comparativo entre los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

Se aprecia, asimismo, respecto de los tres motivos una falta de fundamentación de la infracción legal.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013) y 04/02/2015 (R. 3207/2013)].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre, además en el segundo motivo, una falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de 2 de junio de 2021 tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente de 18 de mayo de 2021 que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Nuria Esther Pi Castán, en nombre y representación de D.ª Rosana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 13 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación número 455/19, interpuesto por D.ª Rosana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 11 de enero de 2019, en el procedimiento nº 596/17 seguido a instancia de D.ª Rosana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D.ª Salome, sobre viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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