STS 1002/2021, 12 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2021
Número de resolución1002/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.002/2021

Fecha de sentencia: 12/07/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 64/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 64/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1002/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 12 de julio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 64/2020, interpuesto por D. Eusebio, representado por la procuradora D.ª Nuria Lasa Gómez, bajo la dirección letrada de D.ª Susana López Mármol, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2019 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 566/2018.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eusebio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Directora General de Política Interior, dictada por delegación del Ministro, de 19 de abril de 2018, por la que se desestima la petición de reexamen de la resolución del mismo órgano de fecha 17 de abril de 2018, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2019, cuyo fallo literalmente establecía:

"[...] QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 566/2018 promovido por D. Eusebio, representado por la procuradora de los Tribunales Sra. Lasa Gómez, contra la resolución de la Directora General de Política Interior, dictada por delegación del Ministro, de 19 de abril de 2018, por la que se desestima la petición de reexamen de la resolución que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Se imponen las costas procesales a la parte actora."

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de D. Eusebio, el cual se tuvo por preparado en auto de 18 de diciembre de 2019 dictado por el Tribunal de instancia, con emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo y remisión de las actuaciones.

CUARTO

La Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en auto de fecha 11 de diciembre de 2020 declaró que la cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en precisar y complementar nuestra jurisprudencia a fin de determinar:

"[...] la extensión de la remisión efectuada en el artículo 25.2 (solicitud de protección internacional presentada en un Centro de Internamiento para Extranjeros) al artículo 21 (solicitud de protección internacional presentada en un puesto fronterizo), ambos de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, a efectos de concretar cuáles son las consecuencias jurídicas de la superación del plazo fijado en el artículo 21, especialmente del fijado para denegar la solicitud de protección internacional por concurrir alguno de los supuestos en él establecidos, cuando se trate de una solicitud de protección internacional presentada en un CIE."

Y, a tal efecto, dicho auto, identificó como normas jurídicas que debería ser objeto de interpretación: "[...] artículos 21 y 25.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso."

QUINTO

La parte recurrente formalizó la interposición del recurso de casación en escrito presentado el 27 de enero de 2021, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó:

"[...] que teniendo por presentado este escrito tenga por formulado recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional anteriormente citada y tras la tramitación pertinente dicte sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto y se declare la doctrina anteriormente expuesta."

SEXTO

Por providencia de 28 de enero de 2021 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que pudiera oponerse, lo que así hizo en escrito presentado el 9 de febrero siguiente, en el que, tras las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, terminó suplicando que: "[...] admita este escrito y tenga por formulado escrito de oposición de este recurso de casación y, en su día, dicte sentencia desestimatoria del mismo y confirmatoria de la recurrida con los demás pronunciamientos expuestos."

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

OCTAVO

Por providencia de 12 de abril de 2021 se designó nuevo magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Román García y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de junio siguiente, en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso.

Es objeto de impugnación en este recurso la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2019 por la Sección Cuarta de a Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 566/2018, promovido por D. Eusebio contra la resolución dictada por la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro, el 19 de abril de 2018, que, a su vez, había desestimado la petición de reexamen de la resolución que denegaba a aquél el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

La cuestión de interés casacional.

Según el auto dictado el 11 de diciembre de 2020 por la Sección de Admisión de esta Sala Tercera la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en "determinar la extensión de la remisión efectuada en el artículo 25.2 (solicitud de protección internacional presentada en un Centro de Internamiento para Extranjeros) al artículo 21 (solicitud de protección internacional presentada en un puesto fronterizo), ambos de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, a efectos de concretar cuáles son las consecuencias jurídicas de la superación del plazo fijado en el artículo 21, especialmente del fijado para denegar la solicitud de protección internacional por concurrir alguno de los supuestos en él establecidos, cuando se trate de una solicitud de protección internacional presentada en un CIE".

El mencionado auto identificó como normas jurídicas que, en principio, deben ser objeto de interpretación los artículos 21 y 25.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

La sentencia impugnada.

La sentencia recurrida en casación sostiene, en esencia, que la desestimación no se produjo fuera de plazo porque deben computarse los días inhábiles, al no ser trasladables a las solicitudes formuladas desde los CIES los razonamientos que el Tribunal Supremo efectuó para el cómputo del plazo respecto de las solicitudes en frontera, caso en el que el Tribunal Supremo concluyó que el cómputo se debía hacer de momento a momento.

Y, una vez sentada esa conclusión, consideró que la denegación de la solicitud de protección internacional -en el mismo sentido postulado por el ACNUR- se ajustó a Derecho, estando la resolución denegatoria pormenorizadamente motivada, precisando que la lectura de la misma revela que en ella no sólo se hace referencia a aspectos generales de la situación de la delincuencia común en Colombia, sino que se analizan detalladamente los hechos esgrimidos por el actor, se resalta su falta de coherencia y se individualiza la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión de la protección internacional solicitada. Por ello, afirma, el demandante conoció las razones de la denegación de su solicitud y ha podido combatirla en los aspectos que ha considerado convenientes, aunque la petición plantea exclusivamente cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria, encontrándonos ante una petición basada en alegaciones inverosímiles y que contradicen información suficientemente contrastada sobre su país de origen.

Asimismo, señala que la valoración de las actuaciones practicadas lleva a la Sala a considerar que en el presente caso el relato de hechos y la documentación en que éste se sustenta carecen de elementos de peso que lleven a un convencimiento psicológico que permita considerar que el recurrente sufre persecución, o tenga fundados temores de sufrirla, por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra, máxime teniendo en cuenta la situación existente en Colombia a día de hoy.

Y añade que la valoración circunstanciada de los hechos en el presente supuesto nos llevan a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues el relato ofrecido permite concluir que las amenazas que se denuncian se refieren a unas extorsiones que se enmarcan en la delincuencia común; en otras palabras, no aprecia la Sala de instancia la existencia de indicios suficientes de persecución por razón de pertenencia del recurrente a un grupo social determinado, que le hiciera merecedor, conforme a la normativa y jurisprudencia que cita, de la protección interesada.

Indica, además, que no se ha justificado que las autoridades de Colombia se mostraran pasivas o incapaces de prestar protección al recurrente, el cual no denunció tales hechos delictivos antes de salir de su país.

Por ello, concluye, no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determine la procedencia de la concesión de la protección internacional solicitada.

Por otra parte, la Sala, teniendo en cuenta los extremos que anteceden y vistos los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, no aprecia la existencia de condiciones para la concesión del derecho a la protección subsidiaria, toda vez que los actos descritos por el demandante no proceden de los agentes previstos en el artículo 13 de la Ley de asilo, sino de agentes no estatales, sin que se aprecie que las autoridades " no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Finalmente, la Sala de instancia expresa que ha procedido a valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia del interesado en España en los términos previstos en la legislación por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Y, tras ello, concluye señalando que, cumplidos los requisitos y trámites previstos en la normativa reguladora, no aprecia la Sala motivos que acrediten la existencia de persecución, o su temor fundado a padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, por lo que no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de asilo, no apreciando tampoco motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España del recurrente, por lo que procede desestimar el recurso.

CUARTO

Alegaciones de la parte recurrente.

Señala la parte recurrente en su escrito de interposición -en síntesis- que la solicitud de asilo fue formulada desde un CIE y fue resuelta fuera del plazo máximo de cuatro días que establece el artículo 21.1 de la Ley 12/2009 para las solicitudes en frontera, por remisión del artículo 25.2 de dicha Ley.

Indica también que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 21 y 25 de la Ley 12/2009 y que ha efectuado un cómputo de los plazos que se aparta del sentado por el Tribunal Supremo, por considerar la Sala de instancia que esa interpretación del cómputo de los plazos, que aparece justificada en tales términos por el Tribunal Supremo para las solicitudes en frontera, no es plenamente trasladable a las solicitudes presentadas en un CIE, al no ser la situación del solicitante la misma en ambos casos.

A este respecto, afirma " que la interpretación que ese Tribunal Supremo ha afectado sobre el cómputo de los plazos contemplados en el artículo 21.4 de la Ley 12/2009 , para las solicitudes en puesto fronterizo deben ser extrapoladas a las solicitudes formuladas desde un CJE, siendo la resolución extemporánea de la solicitud de protección internacional, fuera del plazo de cuatro días, que establece el artículo 21.1 de la Ley 12/2009 , dicho precepto cuando habla de días no excluye de su computo los días inhábiles y que el plazo que señala debe contarse de hora a hora, lo que se funda en, en términos generales, en que esta es la interpretación que ese Tribunal Supremo ha consagrado respecto de los plazos establecidos por el artículo 21.1 de la Ley 12/2009 , para las solicitudes de protección internacional presentadas en puestos fronterizos".

Añade también que el criterio seguido en la sentencia impugnada es contradictorio con el establecido por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en su sentencia de fecha 1 de junio de 2018 (que parcialmente transcribe), por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 1053/2017, que reconoció el derecho del recurrente a que su petición, efectuada desde un CIE, fuera admitida a trámite.

Transcribe luego lo que parecen ser los Fundamentos Sexto, Séptimo y Octavo de una sentencia que no identifica y, sin solución de continuidad, pasa a describir como pronunciamientos que solicita de esta Sala los siguientes:

" 1.- Que la doctrina sobre el cómputo de los plazos para las peticiones en puesto fronterizo es aplicable a las solicitudes efectuadas desde un CIE, que se regirán por las reglas generales del el art. 21.5 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre de Asilo .

  1. - Que se revoque la sentencia recurrida y se declare la estimación del recurso contencioso administrativo".

QUINTO

Alegaciones de la Administración demandada.

Comienza la Administración demandada señalando que el auto de admisión de este recurso de casación no ha identificado adecuadamente la cuestión que presenta interés casacional objetivo, puesto que la misma -como se deduce de la sentencia de instancia y del escrito de interposición- no es, realmente, la de determinar cuáles son las consecuencias jurídicas de la superación del plazo fijado en el artículo 21 de la Ley de Asilo, sino la de interpretar cómo se computa ese plazo.

Sostiene también -en síntesis- que la solicitud presentada por quien está ingresado en un CIE ( artículo 25.2), es, en definitiva, una solicitud presentada en España, cuya tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley para las solicitudes en frontera, y "adecuarse" supone la acomodación a dicha tramitación, en lo que materialmente le sea aplicable, dadas las diferencias entre ambos supuestos de hecho.

Y señala que la respuesta a la cuestión de interés casacional planteada debería ser la siguiente : " 1) El reenvío efectuado por el artículo 25.2 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre -en sede de peticiones de protección internacional cursadas desde Centros de Internamiento para Extranjeros- al régimen de las peticiones efectuadas en puestos fronterizos, contempladas en su artículo 21 , no es integral dadas las peculiaridades, muy relevantes, de la situación de los internados en los CIE (mediante auto motivado del Juez competente, previa audiencia del afectado y del Ministerio Fiscal, por plazo máximo predeterminado legalmente); 2) La presentación de solicitud de asilo comporta: a) la imposibilidad de llevar a efecto la expulsión, para cuya ejecución fue autorizado, en este caso, el internamiento en el CIE, y, b) el inicio del cómputo de los plazos de tramitación ( art. 19.1.5 de la Ley 12/09 ); 3) La falta de respuesta a dicha solicitud en el plazo de cuatro días (computados en la forma establecida en el art. 30 de la Ley 39/15 ), desde la petición, implica -ex lege- su tramitación por el procedimiento ordinario, y, una vez finado el plazo máximo para el que fue autorizado el internamiento, sin haber concluido dicho procedimiento con resolución expresa (pues el plazo del silencio no quedará nunca cubierto por el auto que autoriza el internamiento), se autorizará su permanencia provisional en España, a resultas de lo que se acuerde (expresa o presuntamente) en aquél".

Adicionalmente, critica la argumentación contenida en la STS nº 1.801/2019 y en otras posteriores, señalando que el cómputo por horas resulta claramente inaplicable a la vigente Ley de Asilo, y precisa que " la sentencia cuya doctrina postulamos que sea modificada no tiene en cuenta que el que los plazos para resolver del art. 21 de la Ley 12/2009 se computen desde el momento en que la solicitud de asilo o de reexamen hubiera sido presentada no es una peculiaridad de las solicitudes presentadas en puestos fronterizos o en los CIES sino que la encontramos a lo largo de toda la Ley 12/2009: con carácter general en el art. 19.5 , en el art. 20.2 o en el art. 24.3".

Indica también que nada hay en la Ley 12/2009 que permita presumir que el legislador ha querido excluir los días inhábiles del cómputo de los diversos plazos recogidos en ella, y que tampoco existe ninguna norma en el Derecho de la Unión Europea que excepcione la regla general de nuestras Leyes de Procedimiento de que las horas y días deben entenderse como hábiles.

Finalmente, concreta el sentido de sus pretensiones solicitando de la Sala:

"1º) Que desestime este recurso de casación y confirme la sentencia impugnada.

  1. ) Que establezca los siguientes pronunciamientos:

- Que los plazos del art. 21 de la Ley 12/2009 son plazos por días y no por horas.

-Que determine que el cómputo de esos plazos del art. 21 de la Ley 12/2009 para que la Administración resuelva comienza a partir del día siguiente al de la recepción de las solicitudes (inicial o de reexamen) por el órgano competente para su tramitación.

-Que considere que esos días del art. 21 de la Ley 12/2009 son días hábiles.

-Y que aplique esa doctrina a la presentación de las solicitudes de protección internacional o de reexamen tanto en puestos fronterizos (art. 21) como en los Centros de Internamiento para Extranjeros (art. 25.2)".

SEXTO

Reiteración de la doctrina jurisprudencial establecida sobre la cuestión de interés casacional planteada.

  1. Esta Sala se ha pronunciado ya en diversas ocasiones sobre la cuestión señalada en el auto de admisión como de interés casacional (baste citar al respecto, entre otras, las SSTS nº 61/2020, nº 1.129/2020, nº 1.152/2020 y nº 1.354/2020), sentado una doctrina al respecto que ahora debemos reiterar, al no apreciar la concurrencia de razones para su modificación.

    Así, en el Fundamento Tercero de la STS nº 1.129/2020, de 29 de julio recordábamos que la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión se había establecido ya, de manera reiterada, por esta Sala en sentencias de 13 de diciembre de 2019 (RCA 6538/18), 17 de diciembre de 2019 (RCA 2459/19), 23 de enero de 2020 (RCA 3348/19) y 12 de marzo de 2020 (RCA 1840/19).

    Y señalábamos que, en concreto, la sentencia de 17 de diciembre de 2019 se expresaba en los siguientes términos: "conviene reproducir los preceptos de la Ley 12/2009, de cuya interpretación se trata. Así el art. 25, bajo el título de tramitación de urgencia, dispone que: "1. El Ministerio del Interior, de oficio o a petición del interesado, acordará la aplicación de la tramitación de urgencia, previa notificación al interesado, en las solicitudes en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. que parezcan manifiestamente fundadas;

    2. que hayan sido formuladas por solicitantes que presenten necesidades específicas, especialmente, por menores no acompañados;

    3. que planteen exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria;

    4. que la persona solicitante proceda de un país de origen considerado seguro, en los términos de lo dispuesto en el artículo 20.1.d), y del que posea la nacionalidad, o si fuere apátrida, en el que tuviera su residencia habitual;

    5. que la persona solicitante, sin motivo justificado, presente su solicitud transcurrido el plazo de un mes previsto en el apartado segundo del artículo 17;

    6. que la persona solicitante incurra en alguno de los supuestos de exclusión o de denegación previstos en los artículos 8, 9, 11 y 12 de la presente Ley.

      1. Cuando la solicitud de protección internacional se hubiera presentado en un Centro de Internamiento para Extranjeros, su tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley para las solicitudes en frontera. En todo caso, presentadas las solicitudes en estos términos, aquéllas que fuesen admitidas a trámite se ajustarán a la tramitación de urgencia prevista en el presente artículo.

      2. La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio será informada de los expedientes que vayan a ser tramitados con carácter de urgencia.

      3. Será de aplicación al presente procedimiento lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley, salvo en materia de plazos que se verán reducidos a la mitad."

        Por su parte, el art. 21, relativo a las solicitudes presentadas en puestos fronterizos, establece: "1. Cuando una persona extranjera que no reúna los requisitos necesarios para entrar en territorio español presente una solicitud de protección internacional en un puesto fronterizo, el Ministro del Interior podrá no admitir a trámite la solicitud mediante resolución motivada cuando en dicha solicitud concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado primero del artículo 20. En todo caso, la resolución deberá ser notificada a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación.

      4. Asimismo, el Ministro del Interior podrá denegar la solicitud mediante resolución motivada, que deberá notificarse a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación, cuando en dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos:

    7. los previstos en las letras c), d) y f) del apartado primero del artículo 25;

    8. cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave.

      1. El plazo previsto en el apartado anterior se ampliará hasta un máximo de diez días por resolución del Ministro del Interior, en los casos en los que, por concurrir alguna de las circunstancias previstas en la letra f) del apartado primero del artículo 25, el ACNUR, de manera razonada, así lo solicite.

      2. Contra la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días contados desde su notificación, presentar una petición de reexamen que suspenderá los efectos de aquélla. La resolución de dicha petición, que corresponderá al Ministro del Interior, deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada.

      3. El transcurso del plazo fijado para acordar la inadmisión a trámite, o la denegación de la solicitud en frontera, la petición de reexamen, o del previsto para resolver el recurso de reposición sin que se haya notificado la resolución de forma expresa, determinará su tramitación por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente."

      Pues bien, el número 2 del art. 25 deja clara la tramitación que han de seguir las solicitudes de protección internacional que se presenten en un Centro de Internamiento para Extranjeros, que no es otra que la establecida en el artículo 21 para las solicitudes en frontera, a la que ha de adecuarse la tramitación de la que los plazos constituyen un elemento fundamental por los efectos que su inobservancia puede acarrear, de manera que no existe duda ni se cuestiona por las partes que las solicitudes formuladas desde un CIE quedan sujetas a la observancia de los plazos establecidos en el art. 21 de la ley.

      La controversia surge en cuanto a la forma de computar tales plazos, al mantener la parte recurrente (aquí es la recurrida y la sentencia de instancia) que la interpretación dada por la jurisprudencia de esta Sala para las solicitudes formuladas en frontera no es aplicable a las que se formulan desde un CIE, dado que dicho criterio jurisprudencial venía determinado y respondía a las excepcionalísimas circunstancias que concurrían en dichas solicitudes, estancia en frontera, sin resolución judicial, que requiere una urgente respuesta, lo que no ocurre con las peticiones formuladas por los internos ingresados en un CIE, en virtud de resolución judicial, adoptada en procedimiento contradictorio y con un plazo de estancia de 60 días, por lo que la respuesta no requiere la misma urgencia.

      Sin embargo, la fundamentación de esta postura no toma en consideración circunstancias que impiden compartirla. Así, en primer lugar, la jurisprudencia de esta Sala, plasmada, entre otras, en las sentencias invocadas de 30 de junio de 2006 (rec. 5386/2003) y 5 de diciembre de 2007 (rec. 4050/2004) no se limita a justificar el referido cómputo de plazos en razón de las especiales circunstancias en que se encuentra el solicitante en frontera y tampoco es esta la razón determinante de la doctrina establecida, cuyo fundamento y razón de ser responde a la consideración por este Tribunal de que el art. 5 de la Ley 5/84 -que corresponde, con sus modificaciones, al art. 21 de la Ley 12/2009- establece un régimen especial para el cómputo de los referidos plazos, en cuanto no se computan desde un día determinado sino desde un momento específico, especialidad o excepción al régimen general que autorizaba el art. 48.1 de la Ley 30/92 y autoriza el art. 30.1 de la actual Ley 30/2015. Así se refleja en la sentencia de 5 de diciembre de 2007, cuando razona: "Esta Sala ha dicho en STS de 30 de junio de 2006, recurso de casación 5386/03, que el cómputo de los dos días referidos en el artículo 5- 7 de la Ley 5/84 no ha de regirse necesariamente por lo dispuesto en el artículo 48-4 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (con la consecuencia, entonces, de que el cómputo habría de comenzar al día siguiente de la notificación ---artículo 48-4--- y de que en él habrían de excluirse los días inhábiles, ---artículo 48-1---), y ello por las siguientes razones:

      1. - La propia regulación de la Ley 30/92 admite que por Ley puedan establecerse otros cómputos. Y ello es lo que ocurre en la Ley 5/84, cuyo artículo 5.7 computa el plazo de dos días para la resolución sobre el reexamen no desde un día determinado, sino desde un momento específico, a saber, desde "la presentación" de la petición de reexamen. Se trata de una norma con rango de Ley que contiene una regulación especial y distinta en beneficio de la urgencia que el caso requiere, como veremos.

        1. - La Ley 5/84, de 26 de Marzo, regula en su artículo 5 un procedimiento para decidir sobre la inadmisión a trámite y sobre la solicitud de reexamen que se rige por los principios de rapidez y urgencia; buena prueba de ello es que el plazo para solicitar el reexamen se fija por horas (veinticuatro horas desde la notificación de la inadmisión), lo que no es frecuente en el Derecho Administrativo (v.g., en la propia Ley 30/92 sólo se hace referencia a plazos por horas en los artículos 24-1-a) y 27-3, con referencia a ciertos extremos del funcionamiento de los órganos colegiados, y, fuera de ella, apenas si hay ejemplos distintos a la regulación del derecho de reunión por Ley 9/1983, de 15 de Julio). Así que el establecimiento de plazos por horas es rigurosamente excepcional en el Derecho Administrativo.

      2. - Un procedimiento en que la persona tiene limitada su libertad de movimientos (v.g. artículo 5.7, párrafo tercero de la Ley 5/84, a cuyo tenor el interesado ha de "permanecer en el puesto fronterizo" y en las "dependencias adecuadas" mientras se resuelve la petición de asilo y la solicitud de reexamen), no se compadece en absoluto con un sistema de cómputo que, por excluir los días inhábiles, puede retrasar la resolución de forma sustancial, al ser posible que se sucedan en el tiempo varios días festivos seguidos mezclados con días hábiles, no siendo infrecuente, como la experiencia señala, que, según ese cómputo, un plazo de dos días pueda convertirse en uno de cuatro. Esta posibilidad es contraria a los principios de celeridad y urgencia que rigen el procedimiento de inadmisiones a trámite y reexamen en las solicitudes de asilo.

        Y no cabe decir que el Reglamento 203/95 ya previene en su artículo 20-1-d) que el solicitante sólo puede permanecer en las dependencias fronterizas un plazo máximo de 72 horas, porque ese es un plazo máximo, y cualquier interpretación que, dentro de ese plazo, alargue la permanencia en las dependencias fronterizas debe ser descartada como contraria a la rapidez y urgencia del procedimiento.

        En consecuencia, el plazo de dos días debe computarse de hora a hora, o de momento a momento, y sin exclusión de días inhábiles; y si ese plazo se supera, según lo dicho más arriba, la solicitud de admisión a trámite debe entenderse concedida por ministerio de la Ley, según el artículo 5.7, último párrafo, de la Ley 5/84."

        En segundo lugar, la diferente situación del solicitante en frontera y de quien formula la solicitud desde un CIE es perfectamente conocida por el legislador, que en el ejercicio de su función normativa efectúa la correspondiente valoración, cuyo resultado se plasma en la norma positiva, en este caso el art. 25.2, en el que remite a la misma tramitación sin establecer distinción en cuanto a un aspecto tan esencial como es el cómputo de los plazos, de manera que donde el legislador no ha distinguido no cabe, en contra de sus determinaciones, introducir una diferencia no querida por la norma.

        Podría oponerse a este planteamiento que el legislador no precisaba establecer diferencias en cuanto el art. 21 contempla o se refiere al régimen general de cómputo de los plazos por días, considerando que el régimen especial responde únicamente a la doctrina o criterio jurisprudencial. Pero, como resulta de dicha jurisprudencia, no es ese el caso, sino que es la interpretación, antes del art. 5 de la Ley 5/84 y ahora del art. 21, la que lleva a considerar que en tales preceptos se establece un régimen especial del inicio del cómputo de los plazos establecidos por días distinto del régimen general de la legislación sobre procedimiento administrativo.

        Como se desprende de los arts. 48.1 de la Ley 30/92 y 30.1 de la Ley 39/2015, el régimen general del cómputo de los plazos por días establecido en los mismos, deja a salvo que por Ley o en el Derecho de Unión Europea se disponga otro cómputo, que es lo que se apreció en las citadas sentencias de este Tribunal en relación con el art. 5 de la Ley 5/84, en cuanto el plazo de dos días para la resolución sobre el reexamen no (se computa) desde un día determinado, sino desde un momento específico, a saber, desde "la presentación de la petición de reexamen", aparte de otras previsiones de plazos por horas que no se contempla en el actual art. 21 de la Ley 12/2009.

        Pero si se mantiene en este art. 21 un régimen especial para la determinación del dies a quo en el cómputo de los plazos establecidos en el mismo, imponiendo en el número 1 al Ministerio el deber de notificar la resolución de inadmisión a trámite a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días, desde su presentación, no desde una determinada fecha, y lo mismo sucede con la resolución denegatoria de la solicitud, a que se refiere el número 2. Así resulta también del número 4 en cuanto a la petición de reexamen, desde su notificación, no desde una fecha. Y más claramente, en el mismo número 4 se establece que el plazo de dos días en el que el Ministerio del Interior debe notificar al interesado la resolución sobre la solicitud de reexamen se computará "desde el momento en que aquella hubiese sido presentada"

        Todas estas previsiones sobre el cómputo de los plazos establecidos en dicho precepto resultan incompatibles con la regla general del cómputo de los plazos señalados por días, que se establece en los arts. 48.4 de la Ley 30/92 y art. 30.3 de la Ley 39/2015, según los cuales: "los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo", de manera que la aplicación de este criterio general, como se defiende en el recurso de casación, llevaría a desconocer las determinaciones que el legislador ha establecido sobre el momento de inicio del cómputo de los plazos del art. 21 de la Ley 12/2009, trasladándolo del momento de la presentación o la notificación, al que se refiere la Ley, al día siguiente, lo que supone identificar indebidamente momentos con fechas o días, siendo que constituyen conceptos jurídicos de distinto alcance que el legislador utiliza valorando la naturaleza y circunstancias del trámite o procedimiento, cuyas determinaciones han de mantenerse en la interpretación y aplicación de la norma.

        Por todo ello y en respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso, ha de concluirse: que es aplicable a las solicitudes de protección internacional presentadas en un Centro de internamiento de Extranjeros el plazo para dictar la resolución denegatoria establecido para cuando dicha solicitud se presente en frontera en los términos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala, de manera que la falta de respuesta en plazo produce los efectos previstos en dicho precepto teniendo en cuenta la situación del solicitante que se encuentra internado en un CIE, efectos que no desaparecen por el hecho de que con posterioridad se dicte la resolución correspondiente."

        Y concluíamos en la sentencia nº. 1.129/2020 señalando:

        "Por todo ello, la respuesta que consideramos procedente a la cuestión planteada en este recurso, ha de ser coincidente con la que ya dimos en el recurso 6538/ 2018, "el reenvío que efectúa el art. 25.2 al art. 21, ambos de la Ley 12/2009, es integral al procedimiento, del que los plazos constituyen un elemento fundamental por los efectos que su inobservancia puede acarrear, efectos que, con carácter general, serán los señalados en el art. 19; esto es, que la persona extranjera no podrá ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud, salvo en aquellos supuestos en los que se acredite, de forma suficiente por la administración, que la formulación de la solicitud se ha realizado con la única y exclusiva finalidad de mantenerse en territorio español, enervando así los efectos de la ejecución de una orden firme de devolución o expulsión."

        Coincidencia que se refiere expresamente a todos sus pronunciamientos, incluida la salvedad, que excluye los efectos de la extemporaneidad de la resolución en aquellos casos en los que, atendidas y valoradas las circunstancias en que se formula la solicitud, resulta suficientemente acreditado que la finalidad que se persigue no es otra que la permanencia en territorio español, eludiendo el cumplimiento de una resolución ejecutiva adoptada legalmente que obliga al solicitante a abandonar el territorio nacional.

        Se trata de una valoración que se efectúa atendiendo a las circunstancias de cada caso, como se refleja en las sentencias de 29 de octubre de 2019 (rec. 1059/ 18), 13 de diciembre de 2019 (rec. 6538/18) y 12 de marzo de 2020 (rec. 1840/19), y por lo tanto con distinto resultado, solo en la primera se apreció la concurrencia de fraude de ley y abuso de derecho, pero que en todo caso resulta determinante de la estimación o desestimación del concreto recurso.

        Como establece, con carácter general, el art. 6.4 del Código Civil, los actos realizados al amparo de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir, de tal forma que, advertida de manera suficientemente acreditada por los hechos, que el derecho a la solicitud de protección internacional se ha ejercitado al margen de las exigencias de la buena fe y con una finalidad torticera, tratando de eludir el cumplimiento de una resolución ejecutiva, para mantenerse en territorio español, en interesado no puede encontrar amparo en la norma invocada, en este caso las previsiones del art. 21 de la Ley 12/2009, para eludir la aplicación de la norma en virtud de la cual se ha producido la resolución ejecutiva que le impone el abandono del territorio nacional.

        Ciertamente la apreciación del fraude de ley supone una equilibrada ponderación de las circunstancias en que se ejercita el derecho, en este caso la solicitud de asilo, y la existencia de una finalidad distinta de eludir la aplicación de otra norma, en este caso la obligación de abandonar el territorio nacional, de manera que resulte predominante la garantía del ejercicio del derecho y que este no se vea perjudicado de forma injustificada por apreciaciones subjetivas que no tengan reflejo objetivo en los hechos plenamente acreditados, pero, por las mismas razones, cuando objetivamente resulte manifiesto que la solicitud tiene como finalidad esencial eludir la aplicación de otra norma, el interesado no puede encontrar amparo en la norma invocada para alcanzar su objetivo de impedir la aplicación de aquella".

  2. En consecuencia, a la vista de la fundamentación contenida en las sentencias citadas, alcanzamos la conclusión de que en el presente recurso de casación debemos reiterar la doctrina jurisprudencial establecida con anterioridad y dar respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión en los siguientes términos:

    " El reenvío que efectúa el artículo 25.2 al artículo 21, ambos de la Ley 12/2009 , es integral al procedimiento, del que los plazos constituyen un elemento fundamental por los efectos que su inobservancia puede acarrear, efectos que, con carácter general, serán los señalados en el artículo 19; esto es, que la persona extranjera no podrá ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud, salvo en aquellos supuestos en los que se acredite, de forma suficiente por la Administración, que la formulación de la solicitud se ha realizado con la única y exclusiva finalidad de mantenerse en territorio español, enervando así los efectos de la ejecución de una orden firme de devolución o expulsión".

SÉPTIMO

Aplicación de la referida doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado.

  1. La sentencia impugnada en este recurso de casación no se ha ajustado a la doctrina que acabamos de reiterar, al efectuar el cómputo del plazo para resolver la solicitud de asilo no "de momento a momento", sino teniendo en cuenta los días hábiles, razón por la que consideró que la resolución administrativa denegatoria del asilo se había producido dentro del plazo legal y, por ello, entró a resolver el fondo de la cuestión, analizando en profundidad la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente y pronunciándose sobre ella en sentido desfavorable a las pretensiones de éste.

    Por ello, es claro que no podemos refrendar la interpretación sobre el cómputo del plazo efectuada por la Sala de instancia.

  2. Ahora bien, lo cierto es que, pese a que la Sala de instancia aplica una doctrina contraria a la de esta Sala en cuanto al cómputo de los plazos, ha dejado constancia en su sentencia, motivadamente y de manera completa y pormenorizada, de la improcedencia de la solicitud del recurrente respecto de la protección internacional pretendida.

    En efecto, de la lectura de la sentencia impugnada -y, asimismo, del conjunto de lo actuado- cabe inferir con nitidez que la pretensión del solicitante de la protección internacional carece de todo fundamento en su mismo planteamiento, por cuanto, como se declara por el Tribunal a quo, en el presente caso el relato de hechos y la documentación en que éste se sustenta carecen de elementos de peso que lleven a un convencimiento psicológico que permita considerar que el recurrente haya sufrido persecución, o tenga fundados temores de sufrirla, por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra.

    En este sentido, interesa destacar -como acertadamente puso de manifiesto la Sala de instancia en su sentencia- que los hechos y circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado permiten concluir que las amenazas que se denuncian se refieren a unas extorsiones que se enmarcan en la delincuencia común, sin que existan indicios suficientes de persecución por razón de pertenencia del recurrente a un grupo social determinado que le hiciera merecedor de la protección interesada, siendo también relevante a estos efectos la constatación de que el recurrente no denunció antes de salir de su país los hechos delictivos que refiere haber padecido y que en modo alguno ha justificado que las autoridades de Colombia se mostraran pasivas o incapaces de prestarle protección.

    Tampoco cabe olvidar que el recurrente ha estado fuera de su país desde 1997, que fue expulsado de España en noviembre de 2016 (después de cumplir trece meses de cárcel) y que, aun sabiendo que tenía una prohibición de entrada en nuestro país, regresó tres meses después, viajando en avión desde Bogotá a Turquía y después en autobús hasta Gijón, pese a lo cual no presentó su solicitud de asilo hasta el día 12 de abril de 2018, estando ya ingresado en el CIE de Madrid -en virtud del auto de internamiento dictado por el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid- y encontrándose a la espera de la ejecución de una orden de expulsión que se había dictado contra él.

    Es también importante precisar que el ACNUR -cuyo relevante papel en esta materia ha sido destacado en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia- se ha pronunciado en este caso por partida doble en sentido desfavorable a la solicitud del recurrente, expresando claramente en la primera de ellas que " dicha solicitud no contiene, al momento del presente informe, elementos suficientes para emitir un criterio favorable a su admisión a trámite" y manifestando en la segunda que " tras haber realizado un estudio pormenorizado de aquella documentación contenida en el expediente que ha sido remitida y de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen (Refworld), esta Delegación le comunica que, a la luz de la Convención de Ginebra de 1951, así como del artículo 4 de la citada Ley 12/2009 , el solicitante no parece encontrarse en necesidad de protección internacional, por lo que no existen motivos para varias su criterio inicial".

    Pues bien, la valoración conjunta de todas esas circunstancias y datos nos llevan a apreciar que lo que en este caso realmente acontece es que el recurrente tenía la evidente voluntad de evitar la efectividad de dicha resolución de expulsión y que, para conseguir tal resultado, se valió de la presentación de la solicitud de protección internacional, pese a que no concurrían circunstancias que pudieran justificar la concesión de la protección solicitada.

    Por tanto, sin perjuicio de las consideraciones antes realizadas sobre la cuestión del cómputo de los plazos por la Sala de instancia, debemos concluir que, ante la manifiesta ausencia de indicios de la concurrencia de las circunstancias exigidas para poder obtener la protección internacional, las meras alegaciones al respecto del recurrente no pueden llevar a esta Sala a desconocer la realidad de la situación y la verdadera finalidad perseguida por aquél al solicitar la protección internacional, por lo que procede denegar su solicitud (de forma análoga a como lo hicimos en la STS nº 1.641/2020, de 1 de diciembre, al resolver un supuesto sustancialmente equivalente al que ahora enjuiciamos).

    En consecuencia, debemos confirmar la denegación de la protección internacional ya decretada en la instancia y confirmar la resolución originariamente impugnada.

OCTAVO

Conclusiones y costas.

A la vista de lo expuesto en los precedentes Fundamentos, procede declarar no haber lugar y, en consecuencia, desestimar el presente recurso de casación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 93.4 y 139.1 de la LJCA, cada una de las partes asumirá las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes, tanto respecto de las de este recurso de casación (al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes) como respecto de las de instancia (dada la complejidad jurídica de la cuestión referida al cómputo de los plazos).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1) Reiterar la doctrina jurisprudencial indicada en el Fundamento Sexto de esta sentencia.

2) Declarar no haber lugar y, en consecuencia, desestimar el recurso de casación nº 64/2020, interpuesto por D. Eusebio contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2019 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 566/2018; sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho.

3) Imponer las costas conforme a lo establecido en el último de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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