STS 1801/2019, 17 de Diciembre de 2019

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2019:4071
Número de Recurso2459/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Número de Resolución1801/2019
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.801/2019

Fecha de sentencia: 17/12/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2459/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/12/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

R. CASACION núm.: 2459/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1801/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2459/2019, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 25 de enero de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 984/2017, en el que se impugna la resolución del Director General de Política Interior de 19 de septiembre de 2017, por la que se deniega a D. Jose Antonio la solicitud de protección internacional, así como la resolución de 21 de septiembre de 2017 que desestima a petición de reexamen. Interviene como recurrido D. Jose Antonio representado por la procuradora D.ª María Teresa Sarandeses Dopazo y defendido por la letrada D.ª María Covadonga Fernández Arias.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 25 de enero de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 984/2017, contiene el siguiente fallo:

" PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Sarandeses Dopazo, en nombre y representación de D. Jose Antonio, contra resolución del Director General de Política Interior, de 19 de septiembre de 2017, por la que se deniega la solicitud de protección internacional y resolución de fecha 21 de septiembre de 2017 que desestima la petición de reexamen, que anulamos con el sentido y alcance razonados, esto es, a fin de que se proceda a la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente en relación con la solicitud de asilo planteada.

SEGUNDO

No se efectúa pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, el Abogado del Estado presentó escrito de preparación de recurso de casación, en los términos previstos en el art. 89 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/1015, que se tuvo por preparado por auto de 3 de abril de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala de Tribunal Supremo, con remisión de los autos y del expediente administrativo.

En dicho escrito se invocaba la concurrencia de los supuestos de casación previstos en el art. 88.2. a), b) y c) de la Ley jurisdiccional.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, por la Sección Primera de esta Sala se dictó auto de 4 de julio de 2019 admitiendo el recurso de casación preparado, al apreciar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y declarando que la cuestión planteada en el recurso, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar: "si es aplicable a las solicitudes de protección internacional presentadas en un Centro de internamiento de Extranjeros el plazo para dictar la resolución denegatoria establecido para cuando dicha solicitud se presente en frontera y, en su caso, los efectos de dictar la resolución denegatoria transcurrido dicho plazo", identificando como normas jurídicas que, en principio, deben ser objeto de interpretación los artículos 21 y 25.2 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

CUARTO

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó el correspondiente escrito, con exposición razonada de las infracciones que denuncia y terminando con la petición de que se declare que la doctrina sobre el cómputo de los plazos para las peticiones en puesto fronterizo no es aplicable a las solicitudes efectuadas desde un CIE, que se regirán por las reglas generales del art. 30 de la Ley 39/2015; y que se revoque la sentencia recurrida con desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Dado traslado a la parte recurrida, se opuso recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida y que se mantenga la doctrina expuesta en la misma.

QUINTO

Por providencia de 4 de octubre de 2019, no acordándose la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 25 de enero de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 984/2017, estima parcialmente, en los términos antes reproducidos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Política Interior de 19 de septiembre de 2017, por la que se deniega a D. Jose Antonio la solicitud de protección internacional, así como la resolución de 21 de septiembre de 2017 que desestima la petición de reexamen.

Se reflejan en dicha sentencia los siguientes hechos: "Con fecha 13 de septiembre de 2017 D. Jose Antonio (Argelia), que figura también como Estanislao, solicitó asilo en España estando ingresado en CIE, la cual se sigue por sus trámites legales. En fecha 14 de septiembre se amplía la solicitud de protección internacional.

El ACNUR informa en fecha 19 de septiembre, en el sentido de que "de acuerdo con las alegaciones del interesado, no existiendo dudas sobre su condición de homosexual, y dada la situación de las personas homosexuales en Argelia, la presente solicitud debería ser admitida a trámite".

En fecha 19 de septiembre de 2017, se dicta resolución denegando la protección internacional solicitada. Una vez solicitado el reexamen, el ACNUR, mantiene el informe inicial y por resolución de 21 de septiembre, se desestima dicha petición.

Consta que la solicitud de protección internacional se presentó a las 11,11 horas del día 13 de septiembre de 2017, en el CIE de Madrid, y que la resolución denegatoria se dicta el día 19 de septiembre."

En estas circunstancias la Sala de instancia razona la estimación parcial del recurso en los siguientes términos: "Conviene recordar el criterio de la Sala al respecto (por todas, Sentencia de 4 de noviembre de 2015, recaída en el Recurso 522/2014 y Sentencia de 10 de febrero de 2017, recurso 226/2016): «En este contexto es preciso tener a la vista el criterio sustentado por el Tribunal Supremo en sentencias de 5 de diciembre de 2007 y de 30 de junio y 6 de noviembre de 2006, bien que referidas a la legislación anterior a la vigente -Ley 5/84-, interpretando que los plazos a los que nos referimos deben computarse por horas, o "de momento a momento" y "sin exclusión de días inhábiles", siendo esencial garantizar en estos casos la celeridad del procedimiento, que se rige por los principios de rapidez y urgencia. En opinión de la Sala, esta doctrina resulta de aplicación al caso toda vez que se no se aprecia divergencia sustancial en el concreto aspecto que examinamos entre la Ley 5/84 y la Ley 12/2009».

La referida tesis ha sido mantenida por el Tribunal Supremo, bajo la vigencia de la actual Ley de 2009, como es el caso de las sentencias de fecha 20 de julio de 2016, recurso de casación 746/2016 y de fecha 28 de septiembre de 2016, recurso de casación 1304/2016. El cómputo continúa haciéndose de momento a momento y sin exclusión de días inhábiles. Así lo hemos confirmado, entre otras, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2018, recurso 604/2016.

La consecuencia de todo lo que hemos expuesto es que el recurso ha de prosperar, habida cuenta de que la Administración notificó la resolución inicial una vez transcurridos los plazos legales, por lo que procede revocar las resoluciones impugnadas, a los efectos de que por la Administración se tramite un procedimiento ordinario en relación con la solicitud de asilo deducida y sin que ello prejuzgue sus resultas. Toda vez que la parte, en el suplico de la demanda, no ha solicitado expresamente la tramitación de procedimiento ordinario, procede la estimación parcial de la demanda, desestimando el resto de las pretensiones ejercitadas."

SEGUNDO

No conforme con tal resolución, la representación de la Administración del Estado preparó recurso invocando la concurrencia de los supuestos de casación previstos en el art. 88.2. a), b) y c) de la Ley jurisdiccional, dictándose auto de 4 de julio de 2019 admitiendo el recurso de casación preparado, al apreciar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y declarando que la cuestión planteada en el recurso, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar: "si es aplicable a las solicitudes de protección internacional presentadas en un Centro de internamiento de Extranjeros el plazo para dictar la resolución denegatoria establecido para cuando dicha solicitud se presente en frontera y, en su caso, los efectos de dictar la resolución denegatoria transcurrido dicho plazo", identificando como normas jurídicas que, en principio, deben ser objeto de interpretación los artículos 21 y 25.2 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

En el escrito de interposición del recurso se razona sobre la infracción de los arts. 21 y 25 de la Ley 12/2009, manteniendo que la interpretación del Tribunal Supremo sobre el cómputo de los plazos contemplados en el art. 21.4 de la Ley 12/2009, para las solicitudes en puesto fronterizo no puede ser extrapolada a las solicitudes formuladas desde un CIE, pues dicha interpretación se funda, según las sentencias de 30 de junio de 2006 (rec. 5686/2003) y 5 de diciembre de 2007 (rec.4050/2004), en el carácter excepcional del supuesto, que determina la aplicación de este régimen especial, diferente del contemplado con carácter general por el art. 48.1 de la Ley 30/92, pues, como señalan dichas sentencias, un procedimiento en el que la persona tiene limitada su libertad de movimiento no se compadece en absoluto con un sistema de cómputo que excluye los días inhábiles. Sin embargo, alega el Abogado del Estado, en las peticiones formuladas desde un CIE no concurren las notas que son propias de las peticiones en puesto fronterizo y que son las que justifican la aplicación de dicho régimen excepcional sobre cómputo de plazos. Estancia en puesto fronterizo que no concurre en el caso del CIE; situación especialísima en el puesto fronterizo, pues mientras se adopta la decisión el solicitante permanecerá en las dependencias habilitadas al efecto, sin que haya intervenido ningún juez; mientras que en la situación del ingresado en un CIE, el interesado está privado de libertad por decisión judicial, adoptada en forma, valorando las circunstancias del mismo, en particular el riesgo de incomparecencia en los términos del art. 62 de la LO 4/2000, así como la existencia de condena penal o de sanciones administrativas previas, por lo que dicho internamiento, al haber sido acordado y resuelto por el Juez en el correspondiente procedimiento contradictorio, no presenta las notas de extrema urgencia en su decisión y resolución, que son propias de la permanencia en puestos fronterizos, con plazos fugacísimos de 4 y 2 días, a diferencia de los 60 días de internamiento en el CIE. Por lo que concluye que la exclusión de la aplicación del régimen general sobre el cómputo de plazos establecido en el art. 48 de la Ley 30/92, declarada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para las solicitudes de asilo o protección subsidiaria en puesto fronterizo, venía determinada por las excepcionalísimas circunstancias que concurrían en dichas solicitudes, lo que no ocurre con las peticiones formuladas por los internos ingresados en un CIE. Invoca en apoyo de su postura las sentencias de la AN de 13 de febrero de 2019 (rec. 458/2018) y 22 de mayo de 2019 (rec, 838/2018).

En consecuencia solicita que se declare que la doctrina sobre el cómputo de los plazos para las peticiones en puesto fronterizo no es aplicable a las solicitudes efectuadas desde un CIE, que se regirán por las reglas generales del art. 30 de la Ley 39/2015.

En su oposición al recurso la parte recurrida reproduce la fundamentación de la sentencia de instancia y termina solicitando su confirmación y que se mantenga la doctrina sobre el cómputo de los plazos aplicada en la misma.

TERCERO

Planteado en estos términos el recurso de casación y para dar respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión, conviene reproducir los preceptos de la Ley 12/2009, de cuya interpretación se trata. Así el art. 25, bajo el título de tramitación de urgencia, dispone que: "1. El Ministerio del Interior, de oficio o a petición del interesado, acordará la aplicación de la tramitación de urgencia, previa notificación al interesado, en las solicitudes en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. que parezcan manifiestamente fundadas;

  2. que hayan sido formuladas por solicitantes que presenten necesidades específicas, especialmente, por menores no acompañados;

  3. que planteen exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria;

  4. que la persona solicitante proceda de un país de origen considerado seguro, en los términos de lo dispuesto en el artículo 20.1.d), y del que posea la nacionalidad, o si fuere apátrida, en el que tuviera su residencia habitual;

  5. que la persona solicitante, sin motivo justificado, presente su solicitud transcurrido el plazo de un mes previsto en el apartado segundo del artículo 17;

  6. que la persona solicitante incurra en alguno de los supuestos de exclusión o de denegación previstos en los artículos 8, 9, 11 y 12 de la presente Ley.

    1. Cuando la solicitud de protección internacional se hubiera presentado en un Centro de Internamiento para Extranjeros, su tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley para las solicitudes en frontera. En todo caso, presentadas las solicitudes en estos términos, aquéllas que fuesen admitidas a trámite se ajustarán a la tramitación de urgencia prevista en el presente artículo.

    2. La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio será informada de los expedientes que vayan a ser tramitados con carácter de urgencia.

    3. Será de aplicación al presente procedimiento lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley, salvo en materia de plazos que se verán reducidos a la mitad."

      Por su parte, el art. 21, relativo a las solicitudes presentadas en puestos fronterizos, establece: "1. Cuando una persona extranjera que no reúna los requisitos necesarios para entrar en territorio español presente una solicitud de protección internacional en un puesto fronterizo, el Ministro del Interior podrá no admitir a trámite la solicitud mediante resolución motivada cuando en dicha solicitud concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado primero del artículo 20. En todo caso, la resolución deberá ser notificada a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación.

    4. Asimismo, el Ministro del Interior podrá denegar la solicitud mediante resolución motivada, que deberá notificarse a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación, cuando en dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos:

  7. los previstos en las letras c), d) y f) del apartado primero del artículo 25;

  8. cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave.

    1. El plazo previsto en el apartado anterior se ampliará hasta un máximo de diez días por resolución del Ministro del Interior, en los casos en los que, por concurrir alguna de las circunstancias previstas en la letra f) del apartado primero del artículo 25, el ACNUR, de manera razonada, así lo solicite.

    2. Contra la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días contados desde su notificación, presentar una petición de reexamen que suspenderá los efectos de aquélla. La resolución de dicha petición, que corresponderá al Ministro del Interior, deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada.

    3. El transcurso del plazo fijado para acordar la inadmisión a trámite, o la denegación de la solicitud en frontera, la petición de reexamen, o del previsto para resolver el recurso de reposición sin que se haya notificado la resolución de forma expresa, determinará su tramitación por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente."

    Pues bien, el número 2 del art. 25 deja clara la tramitación que han de seguir las solicitudes de protección internacional que se presenten en un Centro de Internamiento para Extranjeros, que no es otra que la establecida en el artículo 21 para las solicitudes en frontera, a la que ha de adecuarse la tramitación de la que los plazos constituyen un elemento fundamental por los efectos que su inobservancia puede acarrear, de manera que no existe duda ni se cuestiona por las partes que las solicitudes formuladas desde un CIE quedan sujetas a la observancia de los plazos establecidos en el art. 21 de la ley.

    La controversia surge en cuanto a la forma de computar tales plazos, al mantener la parte recurrente que la interpretación dada por la jurisprudencia de esta Sala para las solicitudes formuladas en frontera no es aplicable a las que se formulan desde un CIE, dado que dicho criterio jurisprudencial venía determinado y respondía a las excepcionalísimas circunstancias que concurrían en dichas solicitudes, estancia en frontera, sin resolución judicial, que requiere una urgente respuesta, lo que no ocurre con las peticiones formuladas por los internos ingresados en un CIE, en virtud de resolución judicial, adoptada en procedimiento contradictorio y con un plazo de estancia de 60 días, por lo que la respuesta no requiere la misma urgencia.

    Sin embargo, la fundamentación de esta postura no toma en consideración circunstancias que impiden compartirla. Así, en primer lugar, la jurisprudencia de esta Sala, plasmada, entre otras, en las sentencias invocadas de 30 de junio de 2006 (rec. 5386/2003) y 5 de diciembre de 2007 (rec.4050/2004) no se limita a justificar el referido cómputo de plazos en razón de las especiales circunstancias en que se encuentra el solicitante en frontera y tampoco es esta la razón determinante de la doctrina establecida, cuyo fundamento y razón de ser responde a la consideración por este Tribunal de que el art. 5 de la Ley 5/84 -que corresponde, con sus modificaciones, al art. 21 de la Ley 12/2009- establece un régimen especial para el cómputo de los referidos plazos, en cuanto no se computan desde un día determinado sino desde un momento específico, especialidad o excepción al régimen general que autorizaba el art. 48.1 de la Ley 30/92 y autoriza el art. 30.1 de la actual Ley 30/2015. Así se refleja en la sentencia de 5 de diciembre de 2007, cuando razona: "Esta Sala ha dicho en STS de 30 de junio de 2006, recurso de casación 5386/03, que el cómputo de los dos días referidos en el artículo 5-7 de la Ley 5/84 no ha de regirse necesariamente por lo dispuesto en el artículo 48-4 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (con la consecuencia, entonces, de que el cómputo habría de comenzar al día siguiente de la notificación ---artículo 48-4--- y de que en él habrían de excluirse los días inhábiles, ---artículo 48-1---), y ello por las siguientes razones:

    1. - La propia regulación de la Ley 30/92 admite que por Ley puedan establecerse otros cómputos. Y ello es lo que ocurre en la Ley 5/84, cuyo artículo 5.7 computa el plazo de dos días para la resolución sobre el reexamen no desde un día determinado, sino desde un momento específico, a saber, desde "la presentación" de la petición de reexamen. Se trata de una norma con rango de Ley que contiene una regulación especial y distinta en beneficio de la urgencia que el caso requiere, como veremos.

      1. - La Ley 5/84, de 26 de Marzo, regula en su artículo 5 un procedimiento para decidir sobre la inadmisión a trámite y sobre la solicitud de reexamen que se rige por los principios de rapidez y urgencia; buena prueba de ello es que el plazo para solicitar el reexamen se fija por horas (veinticuatro horas desde la notificación de la inadmisión), lo que no es frecuente en el Derecho Administrativo (v.g., en la propia Ley 30/92 sólo se hace referencia a plazos por horas en los artículos 24-1-a) y 27-3, con referencia a ciertos extremos del funcionamiento de los órganos colegiados, y, fuera de ella, apenas si hay ejemplos distintos a la regulación del derecho de reunión por Ley 9/1983, de 15 de Julio). Así que el establecimiento de plazos por horas es rigurosamente excepcional en el Derecho Administrativo.

    2. - Un procedimiento en que la persona tiene limitada su libertad de movimientos (v.g. artículo 5.7, párrafo tercero de la Ley 5/84, a cuyo tenor el interesado ha de "permanecer en el puesto fronterizo" y en las "dependencias adecuadas" mientras se resuelve la petición de asilo y la solicitud de reexamen), no se compadece en absoluto con un sistema de cómputo que, por excluir los días inhábiles, puede retrasar la resolución de forma sustancial, al ser posible que se sucedan en el tiempo varios días festivos seguidos mezclados con días hábiles, no siendo infrecuente, como la experiencia señala, que, según ese cómputo, un plazo de dos días pueda convertirse en uno de cuatro. Esta posibilidad es contraria a los principios de celeridad y urgencia que rigen el procedimiento de inadmisiones a trámite y reexamen en las solicitudes de asilo.

      Y no cabe decir que el Reglamento 203/95 ya previene en su artículo 20-1-d) que el solicitante sólo puede permanecer en las dependencias fronterizas un plazo máximo de 72 horas, porque ese es un plazo máximo, y cualquier interpretación que, dentro de ese plazo, alargue la permanencia en las dependencias fronterizas debe ser descartada como contraria a la rapidez y urgencia del procedimiento.

      En consecuencia, el plazo de dos días debe computarse de hora a hora, o de momento a momento, y sin exclusión de días inhábiles; y si ese plazo se supera, según lo dicho más arriba, la solicitud de admisión a trámite debe entenderse concedida por ministerio de la Ley, según el artículo 5.7, último párrafo, de la Ley 5/84."

      En segundo lugar, la diferente situación del solicitante en frontera y de quien formula la solicitud desde un CIE es perfectamente conocida por el legislador, que en el ejercicio de su función normativa efectúa la correspondiente valoración, cuyo resultado se plasma en la norma positiva, en este caso el art. 25.2, en el que remite a la misma tramitación sin establecer distinción en cuanto a un aspecto tan esencial como es el cómputo de los plazos, de manera que donde el legislador no ha distinguido no cabe, en contra de sus determinaciones, introducir una diferencia no querida por la norma.

      Podría oponerse a este planteamiento que el legislador no precisaba establecer diferencias en cuanto el art. 21 contempla o se refiere al régimen general de cómputo de los plazos por días, considerando que el régimen especial responde únicamente a la doctrina o criterio jurisprudencial. Pero, como resulta de dicha jurisprudencia, no es ese el caso, sino que es la interpretación, antes del art. 5 de la Ley 5/84 y ahora del art. 21, la que lleva a considerar que en tales preceptos se establece un régimen especial del inicio del cómputo de los plazos establecidos por días distinto del régimen general de la legislación sobre procedimiento administrativo.

      Como se desprende de los arts. 48.1 de la Ley 30/92 y 30.1 de la Ley 39/2015, el régimen general del cómputo de los plazos por días establecido en los mismos, deja a salvo que por Ley o en el Derecho de Unión Europea se disponga otro cómputo, que es lo que se apreció en las citadas sentencias de este Tribunal en relación con el art. 5 de la Ley 5/84, en cuanto el plazo de dos días para la resolución sobre el reexamen no (se computa) desde un día determinado, sino desde un momento específico, a saber, desde "la presentación de la petición de reexamen", aparte de otras previsiones de plazos por horas que no se contempla en el actual art. 21 de la Ley 12/2009.

      Pero si se mantiene en este art. 21 un régimen especial para la determinación del dies a quo en el cómputo de los plazos establecidos en el mismo, imponiendo en el número 1 al Ministerio el deber de notificar la resolución de inadmisión a trámite a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días, desde su presentación, no desde una determinada fecha, y lo mismo sucede con la resolución denegatoria de la solicitud, a que se refiere el número 2. Así resulta también del número 4 en cuanto a la petición de reexamen, desde su notificación, no desde una fecha. Y más claramente, en el mismo número 4 se establece que el plazo de dos días en el que el Ministerio del Interior debe notificar al interesado la resolución sobre la solicitud de reexamen se computará "desde el momento en que aquella hubiese sido presentada"

      Todas estas previsiones sobre el cómputo de los plazos establecidos en dicho precepto resultan incompatibles con la regla general del cómputo de los plazos señalados por días, que se establece en los arts. 48.4 de la Ley 30/92 y art. 30.3 de la Ley 39/2015, según los cuales: "los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo", de manera que la aplicación de este criterio general, como se defiende en el recurso de casación, llevaría a desconocer las determinaciones que el legislador ha establecido sobre el momento de inicio del cómputo de los plazos del art. 21 de la Ley 12/2009, trasladándolo del momento de la presentación o la notificación, al que se refiere la Ley, al día siguiente, lo que supone identificar indebidamente momentos con fechas o días, siendo que constituyen conceptos jurídicos de distinto alcance que el legislador utiliza valorando la naturaleza y circunstancias del trámite o procedimiento, cuyas determinaciones han de mantenerse en la interpretación y aplicación de la norma.

      Por todo ello y en respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso, ha de concluirse: que es aplicable a las solicitudes de protección internacional presentadas en un Centro de internamiento de Extranjeros el plazo para dictar la resolución denegatoria establecido para cuando dicha solicitud se presente en frontera en los términos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala, de manera que la falta de respuesta en plazo produce los efectos previstos en dicho precepto teniendo en cuenta la situación del solicitante que se encuentra internado en un CIE, efectos que no desaparecen por el hecho de que con posterioridad se dicte la resolución correspondiente.

CUARTO

Por todo ello, que viene a desestimar las infracciones que se denuncian por la parte recurrente y siendo conformes a la interpretación normativa que aquí se mantiene los pronunciamientos de la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso de casación interpuesto, sin que haya lugar a la imposición de las costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 de la Ley jurisdiccional, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación n.º 2459/2019, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 25 de enero de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 984/2017; con determinación sobre costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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