STS, 5 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4050/2004 interpuesto por Don Narciso representado por la Procuradora Doña Sandra Osorio Alonso, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 782/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud del derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 782/01, promovido por Don Narciso, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 18 de octubre de 2001 por la que se desestimaba la petición de reexamen de la resolución de 16 de octubre de 2001.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Narciso se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de marzo de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de abril de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dicte resolución revocando la recurrida.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 23 de noviembre de 2006, ordenándose después, por providencia de 22 de febrero de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 22 de marzo de 2007 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de Diciembre de 2007, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4050/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 2 de diciembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 782/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Narciso, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 18 de octubre de 2001 por la que se desestimaba la petición de reexamen de la resolución de 16 de octubre de 2001.

Contiene dicha sentencia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

" En cuanto a la infracción del plazo de 48 horas para resolver la petición de reexamen, consta, y así lo admite el demandante, que la resolución se dictó dos días después de la solicitud, sin que se haya acreditado que la misma lo fuera más allá de dicho plazo y la duda existente acerca de la hora, ha de resolverse en favor de la presunción del legalidad del acto administrativo, siendo carga de quien alega el incumplimiento de las formas acreditar fehacientemente el incumplimiento, por lo que no es de aplicación lo establecido en el apartado último del art. 5.7. de la Ley 9/1994, de 19 de mayo, que modifica la Ley 5/1984, de 26 de marzo

, reguladora del Derecho de asilo y de la condición de refugiado, que sanciona el incumplimiento del plazo con la admisión a trámite de la solicitud."

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Narciso recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, a saber, la infracción del articulo 5.7 de la Ley de Asilo en relación con el artículo 24 de la Constitución, toda vez que, dice, la notificación de la resolución desestimatoria de la petición de reexamen se efectuó fuera del plazo de los dos días previsto en dicho precepto, con la consecuencia de que la solicitud de asilo debería haber sido admitida a trámite.

Este motivo debe ser estimado.

TERCERO

Esta Sala ha dicho en STS de 30 de junio de 2006, recurso de casación 5386/03, que el cómputo de los dos días referidos en el artículo 5-7 de la Ley 5/84 no ha de regirse necesariamente por lo dispuesto en el artículo 48-4 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (con la consecuencia, entonces, de que el cómputo habría de comenzar al día siguiente de la notificación ---artículo 48-4 --- y de que en él habrían de excluirse los días inhábiles, ---artículo 48-1---), y ello por las siguientes razones:

  1. - La propia regulación de la Ley 30/92 admite que por Ley puedan establecerse otros cómputos. Y ello es lo que ocurre en la Ley 5/84, cuyo artículo 5.7 computa el plazo de dos días para la resolución sobre el reexamen no desde un día determinado, sino desde un momento específico, a saber, desde "la presentación" de la petición de reexamen. Se trata de una norma con rango de Ley que contiene una regulación especial y distinta en beneficio de la urgencia que el caso requiere, como veremos.

    1. - La Ley 5/84, de 26 de Marzo, regula en su artículo 5 un procedimiento para decidir sobre la inadmisión a trámite y sobre la solicitud de reexamen que se rige por los principios de rapidez y urgencia; buena prueba de ello es que el plazo para solicitar el reexamen se fija por horas (veinticuatro horas desde la notificación de la inadmisión), lo que no es frecuente en el Derecho Administrativo (v.g., en la propia Ley 30/92 sólo se hace referencia a plazos por horas en los artículos 24-1 -a) y 27-3, con referencia a ciertos extremos del funcionamiento de los órganos colegiados, y, fuera de ella, apenas si hay ejemplos distintos a la regulación del derecho de reunión por Ley 9/1983, de 15 de Julio). Así que el establecimiento de plazos por horas es rigurosamente excepcional en el Derecho Administrativo.

  2. - Un procedimiento en que la persona tiene limitada su libertad de movimientos (v.g. artículo 5.7, párrafo tercero de la Ley 5/84, a cuyo tenor el interesado ha de "permanecer en el puesto fronterizo" y en las "dependencias adecuadas" mientras se resuelve la petición de asilo y la solicitud de reexamen), no se compadece en absoluto con un sistema de cómputo que, por excluir los días inhábiles, puede retrasar la resolución de forma sustancial, al ser posible que se sucedan en el tiempo varios días festivos seguidos mezclados con días hábiles, no siendo infrecuente, como la experiencia señala, que, según ese cómputo, un plazo de dos días pueda convertirse en uno de cuatro. Esta posibilidad es contraria a los principios de celeridad y urgencia que rigen el procedimiento de inadmisiones a trámite y reexamen en las solicitudes de asilo.

    Y no cabe decir que el Reglamento 203/95 ya previene en su artículo 20-1 -d) que el solicitante sólo puede permanecer en las dependencias fronterizas un plazo máximo de 72 horas, porque ese es un plazo máximo, y cualquier interpretación que, dentro de ese plazo, alargue la permanencia en las dependencias fronterizas debe ser descartada como contraria a la rapidez y urgencia del procedimiento.

    En consecuencia, el plazo de dos días debe computarse de hora a hora, o de momento a momento, y sin exclusión de días inhábiles; y si ese plazo se supera, según lo dicho más arriba, la solicitud de admisión a trámite debe entenderse concedida por ministerio de la Ley, según el artículo 5.7, último párrafo, de la Ley 5/84 . Proyectada esta doctrina sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de determinar si, tal y como la parte actora adujo en la demanda e insiste ahora en casación, la notificación de la resolución desestimatoria del reexamen se produjo fuera de ese plazo.

CUARTO

Pues bien, haciendo uso de la facultad procesal autorizada por el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, observamos un dato fáctico acreditado en el expediente (en virtud de documentos cuya validez no ha sido discutida por la parte contraria), que permite concluir que asiste la razón al recurrente en este punto, pero del que prescinde injustificadamente la sentencia de instancia.

La cuestión está planteada así:

El interesado pidió el reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo a las 15,30 horas del día 16 de octubre de 2001, -folio 5.1-. Es cierto que en la diligencia de notificación de su desestimación -folio 7.7- no consta formalmente la hora en que esa notificación se practicó, pero no puede interpretarse esta omisión en perjuicio del interesado como lo ha hecho la Sala de instancia al decir que "la duda existente acerca de la hora, ha de resolverse en favor de la presunción del legalidad del acto administrativo", cuando, como veremos a continuación, constan en el expediente elementos suficientes para poder determinar que la notificación se produjo fuera del plazo de los dos días, computado en el sentido que hemos indicado.

Así se deduce, en efecto, de los comprobantes de comunicaciones por "fax" incorporados al propio expediente, pues según indica el "reporte" de la transmisión por fax de la resolución administrativa denegatoria del reexamen, ese fax fue enviado al aeropuerto, para su comunicación al interesado, a las 15,44 horas del día 18 de octubre, -folio 7.5-, ya con un retraso de catorce minutos sobre el plazo máximo estipulado, que expiraba a las 15,30 horas, siendo evidente que su posterior notificación al interesado no pudo ser antes de dicha hora. Pero más aún, la hora real de la recepción de esa notificación en la Comisaría del Aeropuerto puede aproximarse con mas precisión a las 19,08 horas -según consta en la diligencia de notificación al interesado -folio 7.7 del citado expediente-.

Esto significa que la notificación se hizo fuera del plazo de los dos días a que se refiere el artículo 5-7 de la Ley de Asilo 5/84, y que, en consecuencia, la solicitud de asilo debió ser admitida a trámite, como prevé el mismo precepto.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede hacer condena en costas (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ), ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 5386/03 interpuesto por Don Narciso

, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en fecha 2 de diciembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 782/01, y en consecuencia:

  1. ,. Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 782/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 18 de octubre de 2001, que desestimó la petición de reexamen de su solicitud de asilo en España, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Declaramos el derecho del actor, D. Narciso, a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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